Decisión nº 357-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-010635

ASUNTO : VJ01-X-2009-000025

DECISIÓN N° 357-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho M.E.Z.V., en su carácter de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el causa signada con el N° 13C-16568-09, seguido a los acusados K.S., J.Q., C.U., J.A.G., M.A., R.L., J.A. y M.A., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por el Abogado M.E.Z.V., así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere el Abogado M.E.Z.V., constituyen un hecho público y notorio que se traduce en una cuestión de mero derecho, por tanto no acompañó soporte de comprobación alguno.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la exposición de la Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, puede evidenciarse que la profesional del Derecho manifestó lo siguiente:

…me inhibo y separo del conocimiento del asunto penal 13C-16568-2009, donde cursa proceso penal en contra de los ciudadanos acusados K.S., J.Q., C.U., J.A.G., M.A., R.L., J.A. y M.A., a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, cometido en perjuicio en contra de la Policlínica La S.F., empresa representada por los ciudadanos abogados J.V.P. y R.G.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4°, 87 y 89 del texto procesal adjetivo penal, razonándolo en los siguientes términos: Quien preside este despacho judicial de instancia penal en funciones de control se Inhibe y separa del conocimiento del asunto penal por cuanto de actas se evidencia que en el presente asunto penal actúan como apoderados judiciales especiales os abogados ciudadanos J.V.P. y R.G.P., con quienes me une afectos y vínculos de amistad desde hace aproximadamente Veinte (20) años y Quince (15) años respectivamente, toda vez que compartí labores jurídicas, como abogado asociado, en el despacho corporativo propiedad del referido VERGARA PENA Ley y Justicia por espacio de Catorce (14) años, razones fundamentales, para que en aras de la seguridad jurídica y del principio de imparcialidad en la debida y recta administración de Justicia que todo operador de Justicia debe mantener, lo cual traduce que lo mas prudente y sensato sería separarme del conocimiento del asunto para que sea conocido este asunto penal por otro magistrado de la misma jerarquía y se garantice la seguridad jurídica de los sujetos procesales intervinientes que refleje la imparcialidad de los órganos subjetivos de instancia al momento de impartir justicia …

Este Tribunal Colegiado, pasa decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en tal sentido observa:

En primer lugar, los miembros de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran pertinente expresar el criterio sostenido por el maestro Dr. A.B., en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, manifiestan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido, J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

El citado autor J.A.M., respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto el Abogado M.E.Z.V., se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado M.E.Z.V., en su carácter de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el causa signada con el N° 13C-16568-09, seguido a los acusados K.S., J.Q., C.U., J.A.G., M.A., R.L., J.A. y M.A., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 357-09_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

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