Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.-PARTE ACTORA: ZULEY M.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.796, domiciliada en la ciudad de T.d.E.M., de oficios del hogar, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------

B.-ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.R.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.007, según Poder Especial, que obra en el expediente a los folios cinco (5) y seis (06), otorgado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 64, Tomo 10, de los libros respectivos, de fecha 10 de febrero de dos mil cinco (2006).------------------------------------

C.-PARTE DEMANDADA: J.B.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.930.023, bombero, domiciliado en M.E.M., cuya citación se hizo efectiva en fecha 31/03/2006, según Boleta de Citación que obra inserta al folio veinte (20) y consignada por el Alguacil en la misma fecha según folio veintidós (22) que obra inserto al presente expediente.---------------------------------------------------------------

D.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.472.725, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.977, de este domicilio y jurídicamente hábil.------------------------

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La Apoderada Judicial de la parte demandante, identificada en autos, interpuso solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y BONOS ESPECIALES, en beneficio de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente. Refiere la solicitante que su mandante es madre de los niños ya identificados, siendo su legítimo padre el ciudadano: J.B.P.R., ya identificado, quien cumplía medianamente con la manutención de sus hijos, en todo lo que se relaciona con vestido, vivienda, medicinas, pero desde noviembre del año 2003 abandonó sus obligaciones y a pesar que su representada a solicitado al padre le provea de los alimentos que estos niños requieren, llegando a citarlo por ante la Alcaldía de Tovar departamento de atención a niños y adolescentes, en donde se comprometió a pasar cuarenta mil bolívares mensuales (Bs.40.000,00), ya que no tenia trabajo fijo, depositando hasta el 07 de octubre de 2003 en la cuenta de ahorro Nº 77068468 del Banco Del Sur. Refiere la solicitante que el padre se niega rotundamente a suministrar dinero para los alimentos que requieren sus hijos, medicina, gastos médicos, recreación alimentación y todo lo relacionado con útiles, implementos y equipos escolares. La madre de los niños se desempeña en los oficios del hogar y esporádicamente consigue un trabajo, cuyos ingresos no son suficientes para la manutención de sus hijos. Que el padre de los niños tiene un trabajo fijo, percibiendo una remuneración, más cesta tickets, ya que se desempeña como bombero. Por todas las razones que anteceden, en nombre y representación de la ciudadana ZULEY M.B.S., quien actúa en nombre y representación de los niños: OMITIR NOMBRES, demando al ciudadano J.B.P.R., ya identificado, por solicitud de Obligación Alimentaría, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal a lo siguiente: A.- En pasar una Obligación Alimentaría para sus hijos OMITIR NOMBRES, en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) mensuales, con un aumento anual en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, para imputarlas cada año a la obligación de alimentos futuras. B.- Solicito al Tribunal fijar para los meses de Agosto y Diciembre dos bonos especiales para útiles escolares y navidad. Solicita medidas provisionales sobre: A.- Las prestaciones sociales del demandado. B.- Retención de la cantidad fijada y depositarla en la cuenta del Banco Del Sur Nº 0077068468, a nombre de ZULEY M.B.S.. C.- Que el Tribunal adopte las medidas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas, o mas. D.- Oficiar al Cuerpo de Bomberos, Oficina de Administración de Personal a los fines de que informe el monto del sueldo que recibe el demandado, así como beneficios que percibe, entre otros cesta tickets. Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos, 8, 365, 366, 369, 373,377, 384, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 601 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal admite la presente solicitud, acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la misma fecha el Tribunal fija Provisionalmente la Obligación Alimentaría, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, más dos (2) Bonos Especiales para el mes de Agosto y Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) cada uno. El demandado, ciudadano: J.B.P.R., identificado en autos, fue debidamente citado en fecha 31/03/2006, según Boleta de Citación consignada por el Alguacil que obra inserta al folio veinte (20) y veintidós (22) del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demandado se hizo presente, asistido por la abogada Maria A Cordero de Dávila, identificada en autos y consignó Escrito de Contestación de la Demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice, no acepta y no admite en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra por la ciudadana: ZULEY M.B.S., a través de su apoderada judicial, por ser falsa y temeraria. Es cierto que es el padre de los niños: OMITIR NOMBRES, quienes nacieron de la unión no estable que mantuvo con la ciudadana: ZULEY M.B.S., pero es totalmente falso que desde el mes de noviembre del año 2003, se haya desentendido de las obligaciones para con sus hijos. Rechaza, niega, contradice, no acepta y no admite en todas y cada una de sus parte, el hecho que haya incumplido con la obligación de alimentos fijada por ante el C.d.P.d.M.T., ya que siempre ha cumplido con la misma, a pesar de que en la libreta de cuenta de ahorros acompañada al libelo cabeza de autos no aparecen las erogaciones de dinero que le ha realizado a sus hijos, pues las mismas se las entregaba en dinero efectivo a una tía de los niños de nombre A.B.. Rechaza, niega, contradice, no acepta, ni admite en todas y cada una de sus partes, el hecho que se haya negado a suministrarles a sus hijos dinero para los alimentos, medicinas, gastos médicos, útiles escolares, ya que siempre ha cumplido con tales obligaciones. Solicita que no se acuerden las medidas solicitadas por la parte actora. Rechaza, niega, contradice, no acepta, ni admite en todas y cada una de sus partes, el monto solicitado por la parte demandante como obligaciones de alimentos para sus hijos, estimada en cuatrocientos mil bolívares mensuales (Bs.400.000,00), ya que no cuenta con la solvencia económica que se le atribuye, por cuanto su sueldo bruto es de seiscientos veinte mil bolívares (Bs.620.000,00), menos las deducciones, aunado a que tiene un hogar constituido y otra hija que mantener, así como sufragar los costos de sus estudios de enfermería. Se acoge a la obligación alimentaría fijada por este Tribunal en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), ya que esta dentro de su capacidad para dar cumplimiento, consigna planilla de depósito de la misma. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 24 de abril del 2006, concluido como se encuentra el lapso probatorio, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de dos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable. -----------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, siendo admitida por el demandado, a tal efecto corren insertas en el presente expediente Partidas de Nacimiento de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, quienes se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que éstos puedan alcanzar su adultez ------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

El padre obligado ciudadano: J.B.P.R., dio Contestación a la Solicitud, asistido de abogado y consigno escrito de contestación de la solicitud en los términos mencionados anteriormente.--------------------------------------------------------

CUARTO

El ciudadano: J.B.P.R., en el lapso legal de promoción de pruebas promovió las siguientes pruebas documentales: A.- Valor y mérito jurídico de: Acta de nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, que corre inserta al folio treinta (30); Constancia de carga familiar emitida por la Prefectura Civil del Municipio T.d.E.M., que corre inserta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el legislador en la Ley Especial, en su artículo 373 establece la EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN “….el niño y el adolescente que por causa justificada, no habite con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora). Mediante esta norma el Legislador estableció la obligatoriedad del padre que no tiene al hijo a su lado de garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, en el caso de autos, los niños, deben recibir del padre la ayuda y manutención en igualdad de condiciones de su otra hija. C.d.C. emitida por la Prefectura Civil del Municipio Tovar, que corre inserta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente. El Tribunal la valora como impertinente, por cuanto no guarda relación con el hecho que se ventila en la presente causa. Contrato de arrendamiento privado del inmueble donde habita, inserto al folio cuarenta (40) y su vuelto del presente expediente. El Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Recibo de depósito del Banco Del Sur que riela al folio 29 del presente expediente. El Tribunal lo toma como indicio de que el padre esta en la capacidad y disposición de contribuir con los gastos de sus hijos, pero debe hacerlo de manera sistemática y progresiva de acuerdo a las necesidades y desarrollo de los mismos. Constancia emitida por el presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, que riela al folio 31 del presente expediente. El Tribunal no lo valora por cuanto se trata de documento privado que no fue reconocido por su emisor en su oportunidad legal. C.d.S. emitida por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, la cual riela al folio 33 del presente expediente. El Tribunal valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario debidamente facultado para ello. B.- Con relación a las pruebas Testificales, presentó en su oportunidad legal a los ciudadanos: L.A.P.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.078.384, domiciliado en la calle Cajigal, casa Nº 13-62, Las Colinas, Tovar, Estado Mérida; H.d.C.G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.497, domiciliada en Tovar, Sector Quebrada Arriba, casa Nº 7-49, El Llano, Estado Mérida, quienes juramentados legalmente fueron contestes en afirmar que conocen a la parte demandada, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en responder con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa. Se valoran sus dichos. En cuanto a la ciudadana E.M.G.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.881, no depuso su testimonio en su oportunidad legal, razón por la cual el acto se declaro desierto, en consecuencia el Tribunal no le da valor probatorio alguno.------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

La ciudadana: ZULEY M.B.S., en el lapso legal de promoción de pruebas, procedió a promover las siguientes pruebas documentales: Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, ya fueron valoradas. Constancias de estudio que rielan a los folios nueve (9) y diez (10) del presente expediente. El Tribunal lo valora por cuanto provienen de institución reconocida y esta suscrita por funcionario debidamente autorizado para ello. Libreta de Ahorro del Banco Del Sur, inserta al folio once (11) del presente expediente. El Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Constancia de ingresos inserta al folio 33 del presente expediente, ya fue valorada con anterioridad. Facturas de gastos insertos a los folios 53, 54 y 55 del presente expediente. El Tribunal no valora por cuanto se trata de documentos privados que no fueron reconocidos por su emisor en su oportunidad legal, sin embargo, el Tribunal la toma como indicios de que la madre incurre en gastos para la manutención de sus hijos. Consultas de Estado de Cuenta que corren insertas a los folios 56 a los 59 ambos inclusive. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------

SEXTO

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: J.B.P.R., identificado en autos, la misma quedó demostrada, por cuanto se evidencia en C.d.s. emitida por el Cuerpo de Bomberos adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, suscrita por el Sargento Ayudante, O.A.G., Jefe de la División de Recursos Humanos, de fecha 03/04/006, que el referido ciudadano se desempeña como Bombero, con Ingresos Mensuales de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS Bs.692.417,95), más CESTA TICKET mensual por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON 00 CENTIMOS, percibiendo además durante el año otras remuneraciones adicionales como: Vacaciones por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON 00 CENTIMOS. (Bs.923.224,00). Aguinaldos por la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 85 CENTIMOS, en consecuencia, es dada a esta Juzgadora fijar la Obligación Alimentaría cónsona a las necesidades de los niños de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 373, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil, y los artículos 76 segundo aparte y 78 de la N.C. DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: ZULEY M.B.S., ya identificada, en contra del ciudadano: J.B.P.R., identificado en autos, a favor de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente, en consecuencia, se FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,oo) mensuales, equivalente al 32,20 % del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.465.750,oo). Así mismo, se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para ambos niños, uno en el mes de Agosto para gastos de útiles escolares en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.300.000,00) equivalente al 64,41% del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.465.750,oo) y el otro Bono en el mes de diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400.000,oo), equivalente al 85.88% del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.465.750,oo) para que el padre contribuya con los gastos en la época navideña de los niños de autos. Estas cantidades serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anualmente de forma automática y proporcional. Se ordena al Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, realizar los descuentos correspondientes por nómina del sueldo que devenga el ciudadano: J.B.P.R., depositando los referidos montos en su debida oportunidad a la cuenta de ahorro Nº 0077068468 del Banco DEL SUR a nombre de la madre ciudadana: ZULEY M.B.S.. Igualmente se ordena al ente empleador la inclusión de los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente, en cualesquiera de los beneficios que en su carácter de hijos del ciudadano: J.B.P.R., puedan corresponderle. Se deja sin efecto la Obligación Alimentaría y los Bono Especiales fijados provisionalmente por este Tribunal mediante auto fecha 21/03/2006, que corre inserto a los folios 13 y 14 del presente expediente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------

Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-----------------------------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA-----------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco de la tarde.----------------------------------------------------------------

LA SRIA.

EXPEDIENTE Nº 13892

MIRdeE/

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