Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Treinta de abril de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-001152.

PARTE ACTORA: ZULEY GUARAMATA, W.P. y L.A.V., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS 13.341.274, 8.283.489 Y 18.316.686 RESPECTIVAMENTE,

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: ABG. YOLIMAR ROJAS PEREZ Y M.E. GUERRA. INPREABOGADO Nos. 100.813 y 125.031

PARTE DEMANDADA: PATHON SEGURIDAD S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a cabo el dia Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil ocho, a las 9:00 de la mañana, cuando una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte actora, representados por sus apoderadas judiciales, abogadas YOLIMAR ROJAS PEREZ Y M.E. GUERRA. INPREABOGADO Nos. 100.813 y 125.031, no así la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, de lo cual se dejó constancia expresamente en el acta que se levantó en esa fecha, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó establecido la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, en cuanto no sean contrarios a derecho sus peticiones, por lo que este Juzgado, Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por los ciudadanos ZULEY GUARAMATA, W.P. y L.A.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 13.341.274, 8.283.489 y 18.316.686 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YOLIMAR ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.813, contra de la empresa PATHON SEGURIDAD, S.A., en la que afirman los demandantes haber prestado sus servicios para la empresa demandada desempeñando los cargos de Oficial de Seguridad, habiendo ingresado ZULEY GUARAMATA, el día 09 de enero 2007; W.P., el día 03 de enero de 2007 y L.A.V. el día 16 de enero de 2007, con un horario que comprendía 24x24, siendo el ultimo salario devengado Seiscientos Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 680.000,oo), es decir, Veintidós Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 22.666,67), para un salario integral de Veinticuatro Mil Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 24.051,85), el cual dicen haber obtenido de la suma del salario normal diario mas la alícuota de bono Vacacional y la alícuota de utilidades; alegan los accionantes haber sido despedidos sin habérseles dado explicación alguna. Aducen también los demandantes que nunca se les suministró el beneficio de cesta ticket, como tampoco les fue cancelado los días feriados y domingos que laboraron durante toda la relación de trabajo. Finalmente estiman que la empresa demandada les adeuda sus prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que piden les sean cancelados las siguientes cantidades:

ZULEY GUARAMATA:

fecha de ingreso: 09/01/2007

fecha de egreso: 01/11/2007.

Antigüedad: Art. 108 L.O.T.. + intereses.

Salario Diario Días Total

Bs. 24.051,85 40 1021.317,79.

Vacaciones Fraccionadas. Art.219 L.O.T.

Salario Diario Días Total.

22.666,66 12,5 283.333,25

Bono Vacacional Fraccionado.

Salario Diario Días Total

22.666.66 5,83 132.146,63

Utilidades Fraccionadas.

Salario Diario Días Total

22.666,66 12,50 283.333,25.

Domingos y Feriados

Salario Diario Días Total

22.666,66 45 1.019.999,70

Cesta Ticket

Salario Diario Días Total

9.408 296 2.784.768.oo

Recargo 50% 509.999.85.

Indemnización Articulo 125 L.O.T.

Salario Diario Días Total

24.051,85 30 721.555,56

Preaviso

Salario Diario Días Total

24.051,85 30 721.555,56

Total Prestaciones 7.418.765,51

W.P.

fecha de ingreso: 03/01/2007

fecha de greso: 06/06/2007.

Antigüedad: Art. 108 L.O.T.. + intereses.

Salario Diario Días Total

Bs. 24.051,85 15 360.777,78.

Vacaciones Fraccionadas. Art.219 L.O.T.

Salario Diario Días Total.

22.666,66 6,25 141.666,63

Bono Vacacional Fraccionado.

Salario Diario Días Total

22.666.66 2,91 65.959,98

Utilidades Fraccionadas.

Salario Diario Días Total

22.666,66 6,25 141.666,63.

Domingos y Feriados

Salario Diario Días Total

22.666,66 25 566.666,50

Recargo 50% 283.333,25

Cesta Tickets

Salario Diario Días Total

9.408 154 1.448.832,oo

Indemnización Articulo 125 L.O.T.

Salario Diario Días Total

24.051,85 10 240.518,52

Preaviso

Salario Diario Días Total

24.051,85 10 360.777,78

Total Prestaciones 3.610.199,05

L.A.V.

Fecha de ingreso: 16/01/2007

Fecha de egreso: 04/07/2007

fecha de ingreso: 03/01/2007

fecha de egreso: 06/06/2007.

Antigüedad: Art. 108 L.O.T.. + intereses.

Salario Diario Días Total

Bs. 24.051,85 45 360.777,78.

Vacaciones Fraccionadas. Art.219 L.O.T.

Salario Diario Días Total.

22.666,66 7,50 169.999,95

Bono Vacacional Fraccionado.

Salario Diario Días Total

22.666.66 3,50 79.333,31

Utilidades Fraccionadas.

Salario Diario Días Total

22.666,66 7,50 169.999,95.

Domingos y Feriados

Salario Diario Días Total

22.666,66 27 611.999,82

Recargo 50% 305.999,91

Cesta Ticket

Salario Diario Días Total

9.408 170 1.599.360,oo

Indemnización Articulo 125 L.O.T.

Salario Diario Días Total

24.051,85 30 721.555,56

Preaviso

Salario Diario Días Total

24.051,85 30 721.555,56

Total Prestaciones 5.462.137,38.

Asimismo solicita la indexación o corrección monetaria

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” . Establece esta norma la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz, presunción ésta que se inviste en el presente caso con la característica de iuris et de iure, es decir, que no admitirá prueba en contrario en cuanto a los hechos alegados por los demandantes; de tal manera que ante las consecuencias jurídicas previstas en la citada norma, resultan como ciertos los hechos alegados por los accionantes en cuanto a la relación de trabajo, las fechas que comenzaron a prestar sus servicios para la demandada, la fecha de sus despidos, los salarios que dicen haber devengado, el tiempo de servicios, los cargos desempeñados, la jornada de trabajo alegada de 24x24, así como también resulta un hecho cierto el despido injustificado del cual afirman fueron objeto. Así se decide.

Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar si no es contrario a derecho las pretensiones de los demandantes y en consecuencia procede a revisar los montos y conceptos demandados con ocasión a la relación de trabajo y a su terminación de manera injustificada, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales ha dicho, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Ahora bien, en este sentido y a los efectos de emitir esta juzgadora su pronunciamiento en cuanto a la procedencia del derecho en el presente caso, lo hace en los siguientes términos:

ZULEY GUARAMATA: En cuanto al concepto de prestación de antigüedad, conforme al Parágrafo Primero, literal b) del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor, , 45 días, tomando en cuenta que prestó servicios por mas de seis (6) meses, calculados a razón del salario integral devengado de Bolívares 24.051,85, lo que resulta que tiene derecho a que se le pague la cantidad de Bs. 1.082.333,25 (BsF. 1.082,33) por concepto de Antigüedad. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones Fraccionadas reclamadas, tomando en cuenta que los meses completos laborados fueron 9, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 11,25 días calculados a razón del salario normal de Bs. 22.666,66, resulta que tiene derecho a que se le pague la cantidad de Bolivares 254.999,92 . (BsF. 255,oo) Así se declara.

En cuanto al Bono Vacacional, al igual que las vacaciones fraccionadas, tomando en cuenta que los meses completos laborados fueron 9, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 5,22 días calculados a razón del salario normal de Bs. 22.666,66, resulta que tiene derecho a que se le pague la cantidad de Bolivares 118.999,95 (BsF. 119,oo). Así se declara.

En cuanto a las utilidades, al haber laborado 9 meses completos, conforme al Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 11,25 días calculados a razón del salario normal de 22.666,66, para un total por este concepto de 254.999,92 . (BsF. 255,oo) Así se declara.

En cuanto a los domingos y Feriados demandados, observa quien aquí decide, que alega el demandante una jornada de trabajo de 24x24, lo que da a entender que laboraba 24 horas y descansaba 24 horas en la semana, modalidad que no está permitida legalmente aunado al exceso de horas laboradas; sin embargo y considerando que se trata de una jornada convencional y por ende aceptada por las partes, ha debido el demandante señalar de manera específica los días feriados y domingos que le correspondió laborar en su jornada de trabajo, al no hacerlo así, tal circunstancia no le permite a esta juzgadora acordar los 45 días que por concepto de días domingos y feriados laborados y no cancelados reclama por considerarlo contrario a derecho. Asi se decide.

En cuanto a la Indemnización de antigüedad y la Sustitutiva del Preaviso, que reclama el actor, observa esta juzgadora que habiendo quedado admitido el hecho alegado por el actor en cuanto al despido injustificado, es procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que le corresponde, los 30 días por cada conceptos, es decir 60 días que al ser multiplicado por el salario integral alegado de 24.051,85, resulta la cantidad demandada de Bolivares 1.443.111,12 (Bs. F.1.443,11). Así se decide.

En cuanto a la cantidad que reclama por concepto de Cesta Ticket, sin indicar de manera clara y precisa los días laborados, puede considerarse que tiene derecho a ello, tomando en cuenta el tipo de jornada convenida y que el numero de días reclamados por este concepto, derivan de dos (2) cesta ticket por cada 24 horas laboradas, correspondiéndole al demandante la cantidad de Bolivares 2.784.768,oo (BsF. 2.784,77) Asi se decide. Resultando que al demandante ZULEY GUARAMATA, titular de la cédula de identidad numero 13.341.274, le corresponde por los conceptos supra indicados, la cantidad de BsF. 5.939,21. Asi se decide.

W.P.: En cuanto al concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde los 15 días reclamados a razón del salario integral de Bs. 24.051,85, resultando que tiene derecho a que se le pague la cantidad de Bs.F. 360,78)) por concepto de Antigüedad. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones Fraccionadas reclamadas, tomando en cuenta que los meses completos laborados fueron 4, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 5 días calculados a razón del salario normal de 22.666,66, resulta que tiene derecho a que se le pague la cantidad de BsF. 111,33. Así se declara.

En cuanto al Bono Vacacional, al igual que las vacaciones fraccionadas, tomando en cuenta que los meses completos laborados fueron 4, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 2,32 días calculados a razón del salario normal de Bs. 22.666,66, resulta que tiene derecho a que se le pague la cantidad de BsF. 52,59.. Así se declara.

En cuanto a las utilidades, al haber laborado 4 meses completos, conforme al Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5 días calculados a razón del salario normal de 22.666,66, para un total por este concepto de BsF. 111,33. Así se declara.

En cuanto a los domingos y Feriados demandados, al igual que el caso del demandante Zuley Guaramata, considera quien aquí decide la improcedencia de tal pretensión, no indica el demandante los días domingos y feriados trabajados en esa jornada convencional de 24x24, entendiéndose que laboraba 24 horas y descansaba 24 horas, ha debido el demandante señalar de manera específica los días feriados y domingos que le correspondió laborar en su jornada de trabajo, al no hacerlo así, tal circunstancia no le permite a esta juzgadora acordar los 25 días que por concepto de días domingos y feriados laborados y no cancelados reclama por considerarlo contrario a derecho. Así se decide.

En cuanto a la Indemnización de antigüedad y la Sustitutiva del Preaviso, que reclama el actor, observa esta juzgadora que habiendo quedado admitido el hecho alegado por el actor en cuanto al despido injustificado, es procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que le corresponde, los 25 días por ambos conceptos, que al ser multiplicados por el salario integral alegado de 24.051,85, resulta la cantidad de BsF. 481,04. Así se decide.

En cuanto a la cantidad que reclama por concepto de Cesta Tickets, sin indicar de manera clara y precisa los días laborados, puede considerarse al igual que el caso del codemandante anterior, que tiene derecho a ello, tomando en cuenta el tipo de jornada convenida y que el numero de días reclamados por este concepto, derivan de dos (2) cesta ticket por cada 24 horas laboradas, correspondiéndole al demandante la cantidad de BsF. 1.448,83) Asi se decide. Resultando que al demandante W.P., titular de la cédula de identidad número 8.283.489, le corresponde por los conceptos supra indicados, la cantidad de BsF 2.565,90

L.A.V.: En cuanto al concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, habiendo comenzado la relación de trabajo el día 16 de enero de 2007 y terminado el 04 de julio de 2007, laboró efectivamente 5 meses y 18 días, no alcanzando la fracción de 6 meses, por lo que le corresponde conforme al Parágrafo Primero, literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 24. 051,85 resulta que tiene derecho a que se le pague por este concepto la cantidad de BsF. 360,78.. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones Fraccionadas reclamadas, tomando en cuenta que los meses completos laborados fueron 5, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 5,75 días calculados a razón del salario normal de 22.666,66, resulta que tiene derecho a que se le pague la cantidad de BsF. 130,33). Así se declara.

En cuanto al Bono Vacacional, al igual que las vacaciones fraccionadas, tomando en cuenta que los meses completos laborados fueron 5, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 2,90 días calculados a razón del salario normal de Bs. 22.666,66, resulta que tiene derecho a que se le pague la cantidad de BsF. 65,73.. Así se declara.

En cuanto a las utilidades, al haber laborado 5 meses completos, conforme al Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5,75 días calculados a razón del salario normal de 22.666,66, para un total por este concepto de BsF. 130,33. Así se declara.

En cuanto a los domingos y Feriados demandados, al igual que los casos anteriores de los codemandantes Zuley Guaramata y W.P., considera quien aquí decide la improcedencia de tal pretensión, no indica el demandante los días domingos y feriados trabajados en esa jornada convencional de 24x24, entendiéndose que laboraba 24 horas y descansaba 24 horas, ha debido el demandante señalar de manera específica los días feriados y domingos que le correspondió laborar en su jornada de trabajo, al no hacerlo así, tal circunstancia no le permite a esta juzgadora acordar los 27 días que por concepto de días domingos y feriados laborados y no cancelados reclama, por considerarlo contrario a derecho. Así se decide.

En cuanto a la Indemnización de antigüedad y la Sustitutiva del Preaviso, que reclama el actor, observa esta juzgadora que habiendo quedado admitido el hecho alegado por el actor en cuanto al despido injustificado, es procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo laborado 5 meses completos y fracción de 18 días, no alcanzando los 6 meses, le corresponde conforme a la citada norma 25 días por ambos conceptos, que al ser multiplicados por el salario integral alegado de 24.051,85, resulta la cantidad de BsF. 601,30. Así se decide.

En cuanto a la cantidad que reclama por concepto de Cesta Tickets, sin indicar de manera clara y precisa los días laborados, puede considerarse al igual que el caso de los codemandante anteriores, que tiene derecho a ello, tomando en cuenta el tipo de jornada convenida y que el numero de días reclamados por este concepto, derivan de dos (2) cesta tickets por cada 24 horas laboradas, correspondiéndole al demandante la cantidad de BsF. 1.599,36) Asi se decide. Resultando que al demandante L.A.V., titular de la cédula de identidad número 18.316.686, le corresponde por los conceptos supra indicados, la cantidad de BsF 2.887,83

Ahora bien, establecidos como han sido los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho que le corresponden a cada uno de los demandantes. ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos ZULEY GUARAMATA, W.P. y L.A.V., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS 13.341.274, 8.283.489 y 18.316.686 RESPECTIVAMENTE contra el ciudadano PATHON SEGURIDAD S.A..

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada PATHON SEGURIDAD S.A. a pagar a los demandantes, las cantidades supra señaladas a cada uno de ellos.

TERCERO

Se condena a la empresa demandada a pagar a los demandantes, los intereses de mora, conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde la terminación de la relación de trabajo, de cada uno de los demandantes, indicadas en el texto de la presente decisión hasta su efectivo pago, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será establecido mediante una experticia complementaria del fallo practicada por un solo perito que será designado por el Tribunal.

CUARTO Se ordena la corrección monetaria y la indexación de las cantidades condenadas, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los treinta (30) días del mes de abril dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza.

Abg. S.A.S..

La Secretaria.

Abg. E.Q.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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