Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

17 de febrero de 2010

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Z.M.A.C.

ABOGADO: NO ACREDITA

DEMANDADO: M.A.H.V.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES:

APODERADO: NO ACREDITAN

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

EXPEDIENTE No. 765-09

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por la comparecencia de la ciudadana: Z.M.A.C., madre del niño:, en contra del ciudadano: M.A.H.V., quien al momento tomar su declaración señaló en resumen lo siguiente:

…por incumplimiento de su obligación ocho años no ha Cumplido…velar….durante…..8…..años…económicamente………. educativamente…vestido, calzado..Manutención recreativa deportiva, la salud…pido las medidas que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente…me reservo daños morales y psicológicos...se garantice la obligación de manutención…

.

Admitida la demanda en fecha: 27 de enero de 2009, y seguidos los tramites de la citación, el demandado diligenció en esta causa, en fecha: 18 de enero de 2010, donde se dio tácitamente por citado (Folio 49), apreciando este Tribunal, que el ciudadano: M.A.H.V., dio contestación a la demanda, ni presentó ningún genero de pruebas en esta causa que le favorezcan.

MOTIVA

Que la acción puesta a la tutela de este Tribunal, es la relativa a la pretensión de Obligación de Manutención, interpuesta por la madre del niño demandante, evidenciándose que el padre, se dio por citado en fecha: 18 de enero de 2010, (Folio 49), y no dio contestación a la demanda en forma oportuna, y no probó que le favoreciera, por lo que se ha materializado la confesión ficta del demandado, ya que la pretensión deducida no es contraria a derecho, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Por consiguiente, la demanda interpuesta, prospera en derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR, la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, ha intentado la ciudadana Z.M.A.C., titular de la cédula de identidad No. 12.994.640, madre del niño:, en contra del ciudadano: M.A.H.V., titular de la cédula de identidad No. 11.980.244. En consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: 1.- A pagar incondicionalmente al niño demandante, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), mensuales, de su sueldo o salario o cualquier remuneración que perciba, cantidad esta que se incrementará automáticamente en la misma proporción que se incremente el Salario Mínimo Nacional Urbano, que a tal defecto decrete el Ejecutivo Nacional o el organismo competente, cuantum que este Tribunal la establece, en atención al ofrecimiento que hace el demandado, según diligencia de fecha: 18 de enero de 2010 (Folio 49), ya que no evidencia de autos que el demandado, labore bajo régimen de dependencia. 2.- A pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), mensuales, por mensualidades atrasadas, desde el momento de la interposición de la presente demanda, es decir, desde el 27 de enero de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriable. 3.- A pagar el DOBLE DE LA CANTIDAD ESTIPULADA EN EL PUNTO NO. 1 DE ESTA DISPOSITIVA, los meses de julio de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a uniformes y útiles escolares. 3.- Al pago de un porcentaje equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), de lo que perciba por concepto de utilidades o bonificaciones, sea de fin de año, sea cual fuere su denominación o forma de cálculo, a los fines de cubrir lo relativo a vestuario y gastos extras de navidad. 4.- Al pago de un porcentaje equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de todos los gastos médicos, medicinas, y actividades recreacionales, complementarias y de esparcimiento de los niños que demandan. Y así se decide.

Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en esta causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Á.L.A.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

ALA/JPPT

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