Decisión nº 019-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO: KP02-V-2005-001655

DEMANDANTE: C.Z.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.849.406, y de este domicilio.

ASISTIDA: por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, Abg. M.V..

DEMANDADO: R.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.404.793 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana C.Z.A.P., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, Abg. M.V., contra el ciudadano R.O.C., plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Obligación de Manutención, en beneficio del Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, oír la opinión del beneficiario de autos, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; La parte demandada fue debidamente citado (F. 15 y 16) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 11 y 12); siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte actora, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; obra a los folios 34 al 39, riela al informe social. En fecha 14/03/2006, el tribunal ratifica la Medida de Retención del 15 % sobre el salario bruto mensual, e igual porcentaje sobre las Prestaciones Sociales. En fecha 18/10/2011, se aboca la juez al conocimiento de la presente causa, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. H.E.D.H., como Juez Primera de Primera Instancia de Juicio; fijando oportunidad para escuchar a la beneficiaria de la presente causa; en fecha 18/111/2010, se deja constancia que el beneficiario Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareció a dar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 54)

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral.

Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Primero

El beneficiario Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa tienen quince y nueve años de edad, respectivamente, tal como se comprueba con las copia simple de la partidas de nacimiento, la cual cursan inserta al folios 03, documentos que hacen plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, son valorados con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que las beneficiarias de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano R.O.C.H., por cuanto el mismo fue debidamente citado en fecha 14/07/2005. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto no compareció la parte actora a dicho acto y en la oportunidad legal correspondiente el demandado no presentó escrito de contestación de la demanda y promovió pruebas, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razonada del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las pruebas promovidas por la Parte Actora:

• En cuanto a la copia simple de la partida de nacimiento, que corre inserta a los folios 03 del presente expediente, la cual se valoró en el particular primero por la naturaleza de la prueba documental, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con ella la filiación entre el obligado y el beneficiario de autos.

La Parte Demandada no promovió prueba alguna:

De la prueba de Informes

Del informe social: toda la información fue aportada por la demandante, el demandado no acude a la entrevista, la demandada está separada del demandado, desde que éste se alejó de la casa de repente sin explicación se desentendió del niño.

El informe técnico practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se valoran con el carácter de una experticia por lo que valorando estos informes conforme a la Libre Convicción Razonada, establecida en el 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; los mismos sirven para demostrar la situación económica en que se encuentran la solicitante C.Z.A.P., y por cuanto no existe la certeza de que el padre tenga una relación de trabajo bajo dependencia, es por lo que esta juzgadora tomará como base el Salario Mínimo Mensual decretado por el Ejecutivo nacional.

Cuarto

De la Opinión del Beneficiario: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que el beneficiario no comparecieron en la oportunidad en las cuales se les requirió, dejando este tribunal constancia de ello en los folios 54.

Quinto

En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades del beneficiario Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que lograr el desarrollo integral del beneficiario de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de los beneficiarios de obligación de manutención, que por su misma condición no puede proveerse a si mismo, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, así mismo el demandado no demostró en el proceso tener otras cargas familiares.

Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que los beneficiarios se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención. En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social.

En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio, y visto que los beneficiarios está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.

Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana C.Z.A.P., la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación del beneficiario, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, resulta forzosos declarar con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana C.Z.A.P., en contra del ciudadano R.O.C., ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hijo, Primero: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será por el equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 541,8) mensuales a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 774,10) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Septiembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 774,10) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional para gastos de útiles y uniformes escolares; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Doce. Años: 152º y 201º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.,

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 19-2012 siendo las 11:29 a.m.

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/ms.-

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