Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004592

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Z.D.R.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.934.760.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E.S.C. y J.J.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 43.041 y 29.234 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.R., J.B.G., G.G.T.P., M.C.M.R., A.J.F.N., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 79.375, 112.747, 81.536, 106.977 y 148.049 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inició la presente causa por solicitud presentada en fecha 17 de septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de septiembre de 2009 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en esa misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 25 de mayo de 2010 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 28 de mayo de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 04 de junio de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 18 de enero de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Con lugar la demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega en su solicitud que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de mayo de 2008; que desempeñaba el cargo de Coordinadora de Convenios Internacionales; que su horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:30 p.m; que devengaba un salario mensual de Bs. 6.000,00; que fue despedida injustificadamente en fecha 17 de agosto de 2009 por el ciudadano R.A.C., en su carácter de Miembro Principal de la Comisión Interinstitucional de la demandada; que por tal motivo solicita su calificación de despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, por cuanto la Ley Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131 en cuanto a la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se deberá aplicar la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y el articulo 135 en su segundo aparte que “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario derecho la petición del demandante…”.

Sin embargo, en el caso de autos se observa que el demandado es la República Bolivariana de Venezuela, operando en favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley.

Así de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo dispuesto tanto en el Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículo 131 y 151, esto es el de tenérsele por confeso por no haber dado comparecido a la celebración de las audiencia tanto preliminar como la de juicio y no haber dado contestación a la demanda.

Así, establece el artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Destacado del Tribunal).

Por su parte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” (negrita del Tribunal).

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes, incluso la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, comunicaciones de fecha 09 de junio de 2008, 12 de mayo de 2008, 25 de junio de 2008 dirigidas a la actora por el Viceministro de Producción y Consumo; memorando de fecha 13 de agosto de 2009; amortización de anticipo; recibo de pago; comunicación de fecha 07 de agosto de 2008 dirigida a la Directora de Recursos Humanos por el Viceministro de Producción y Consumo, constancia de trabajo, carta de terminación de la relación que unió a las partes y carnet de identificación, a todas estas documentales este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia la relación que unió a las partes, el cargo, la remuneración, fecha de inicio, egreso y el motivo de terminación. Así se decide.-

Por su parte, la demandada no promovió elementos probatorios.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora quien tenía la carga de probar la relación laboral y si fue despedida injustificadamente o no y una vez valoradas las pruebas que constan en el presente asunto, pruebas éstas que no fueron impugnadas, se pudo constatar que efectivamente logra probar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 12 de mayo de 2008 hasta el 17 de agosto de 2.009, que el cargo desempeñado era de Coordinadora, devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00. Así se decide.

En cuanto a lo injustificado o no del despido, observa este juzgador, que la actora consigna carta de despido, que riela al folio 63, en la cual la demandada aduce que da por terminada la relación de trabajo, prestando servicios a través de un contrato por Honorarios Profesionales, en este sentido, este Juzgador denota que dado que la parte actora logró demostrar la prestación del servicio y en consecuencia la relación laboral que existió entre las partes y de un análisis de las actas procesales se pudo evidenciar que la demandada, no cumplió con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir participar el despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que trae como consecuencia que el despido lo hizo injustificadamente. Así se decide.-

Siendo esto así, se declara con lugar el procedimiento, calificando como injustificado el despido, se ordena el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, tal como será establecido en la parte dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana Z.D.R.C.C. contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA., partes ya identificadas. SEGUNDO: Se ordena a la demandada que proceda al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, es decir como Coordinadora de Convenios Internacionales con las mismas condiciones que tenía para la fecha de su despido y deberá pagarle igualmente los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta el día que se haga efectiva su reincorporación a su puesto de trabajo, a razón de Bs. 6.000,00, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.).

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) día del mes de enero de Dos Mil once (2011). Año 200º y 151º.

EL JUEZ

ABG. GLENN DAVID MORALES

LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

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