Decisión nº 156-N-20-11-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5445

PARTE SOLICITANTE: Z.V., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.847, quien para entonces actuaba con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.201.633.

PRESUNTO ENTREDICHO: LOWIS H.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.478.435.

ASUNTO: INTERDICCIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano L.E.M.A., asistido por la abogada C.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.542 contra la decisión de fecha 5 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano LOWIS H.M.A., presentada por la abogada Z.V. actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente.

Cursa a los folios 1 y 2, escrito presentado por la abogada Z.V. donde alega que en fecha 5 de marzo de 2007 falleció la ciudadana F.M.A., quien era venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.569.618, dejando dos (2) hijos, ciudadanos LOWIS H.M.A. y su representado L.E.M.A., tal como consta en Acta de Defunción de fecha 14 de mayo de 2007; que el ciudadano LOWIS H.M.A., hermano de su representado, padece de una enfermedad llamada Síndrome de Down, por lo cual solicita le sea decretada la interdicción provisional y en consecuencia le sea nombrado Tutor Interino a tenor de lo previsto en los artículos 396, 733 y siguientes del Capítulo III Título IV del Código de Procedimiento Civil. Anexos consignados con la solicitud: a) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 8 de junio de 2007, quedando inserto bajo el Nº 07, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 3 al 5); b) Acta de Defunción de la causante F.M.A. levantada en fecha 14 de mayo de 2007, por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 6); c) Informe Médico de fecha 8 de mayo de 2007, suscrito por la Dra. D.P., médico neurólogo (f. 7 al 9).

Riela a los folios 11 y 12 auto de fecha 2 de julio de 2007, donde el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Interdicción, y procede a abrir la correspondiente averiguación sumaria, para ello, acuerda la designación de los doctores Haider Delgado y Ángela Graciela Marziale Lugo, venezolanos, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los Nos. 16.586 y 29.333, respectivamente, a quienes se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa, asimismo, se acuerda el interrogatorio del entredicho y cuatro (4) de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia y al Fiscal del Ministerio Público competente, todo de conformidad con los artículos 393, 395, 396 y 733 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal devuelve boleta de notificación librada al médico Haider Delgado por considerar que en otros juicios se ha negado a darse por notificado (f. 13).

En fecha 10 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f. 16).

Al folio 18, riela Acta contentiva de interrogatorio realizado al ciudadano LOWIS H.M.A. (entredicho).

Cursa al folio 19, diligencia de fecha 12 de julio de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Ángela Graciela Marziale Lugo en su condición de médico designada.

Corren insertas a los folios 24 y 25 del expediente, declaraciones de las ciudadanas Yoleida J.C.M. y L.R.L.d.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.802.626 y V-4.793.090 respectivamente, la primera amiga de la familia y la segunda tía del presunto entredicho.

Riela al folio 28, declaración de la ciudadana M.d.C.G.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.385.598, cuñada del entredicho.

Al folio 30, riela informe suscrito por la ciudadana Ángela Graciela Marziale Lugo en su condición de médico designada.

Consta al folio 31, diligencia de fecha 28 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano L.E.M.A. asistido de abogado, mediante la cual revoca en todas y cada una de sus partes el instrumento de poder que le otorgara a la abogada Z.C.V.C. y nombra como su apoderada judicial a la ciudadana N.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.451.

Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal devuelve boleta de notificación librada al médico J.I., por cuanto se negó a firmar dicha notificación, en virtud de la no aceptación del cargo (f. 13).

Se evidencia al folio 35, diligencia de fecha 8 de octubre de 2007, suscrita por la abogada N.F.G. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.M.A., donde solicita la designación de un nuevo facultativo para que examine al ciudadano LOWIS H.M.A. (presunto entredicho).

Cursa al folio 36, declaración de la ciudadana María Editza Álvarez de Goitía Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.318.879, suegra del hermano del presunto entredicho.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, es designada la médico psiquiatra G.M., a los fines de la evaluación médica del presunto entredicho (f. 37), y en fecha 9 de noviembre de 2007, ésta se niega a firmar la boleta de notificación (f. 38), en consecuencia, el Tribunal revoca dicha designación el día 22 de noviembre de 2007, y nombra al ciudadano F.T., inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nº 1.670 (f. 41), quien en fecha 22 de noviembre de 2007, se da por notificado (f. 43) y posteriormente, el día 30 de noviembre de 2007, acepta el cargo de experto y toma el juramento de ley (f. 44).

Consta al folio 45, informe suscrito por el ciudadano F.T. en su condición de médico designado.

Riela a los folios 47 y 48, auto interlocutorio de fecha 8 de enero de 2008, donde el Tribunal de la causa decreta la interdicción provisional del ciudadano LOWIS H.M.A. y nombra como Tutor Interino a su hermano legítimo ciudadano L.E.M.A..

En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal de la causa ordena notificar al solicitante mediante boleta a los fines de que comparezca a manifestar su interés procesal en la presente causa (f. 51).

Se evidencia al folio 54, diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012, mediante la cual el ciudadano L.E.M.A. asistido por la abogada C.V.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.542, declara tener interés procesal en la presente causa y solicita al Tribunal que se le nombre como Tutor Definitivo de su hermano LOWIS H.M.A. (f. 54).

Corre inserta del folio 56 al 57, decisión de fecha 5 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal donde declara sin lugar la interdicción del ciudadano LOWIS H.M.A., por considerar que el solicitante no promovió ninguna prueba en el lapso probatorio y no ratificó las actuaciones realizadas en la correspondiente averiguación sumaria (f. 56 y 57).

Cursa al folio 58, diligencia de fecha 11 de abril de 2013, donde el ciudadano L.E.M.A. asistido por la abogada C.V.P. apela de la decisión dictada.

Al folio 59, riela auto de fecha 17 de abril de 2013, donde el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el presente expediente a esta Alzada con oficio Nº 1590-124 de esa misma fecha (f. 59 y 60).

En fecha 24 de abril de 2013, esta Instancia Superior da por recibida la presente causa de conformidad con 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 176)..

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la apoderada judicial del solicitante ciudadano L.E.M.A., la abogada Z.V. donde alega que en fecha 5 de marzo de 2007 falleció la ciudadana F.M.A., quien era venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.569.618, dejando dos (2) hijos, ciudadanos LOWIS H.M.A. y su representado L.E.M.A., tal como consta en Acta de Defunción de fecha 14 de mayo de 2007; que el ciudadano LOWIS H.M.A., hermano de su representado, padece de una enfermedad llamada Síndrome de Down, por lo cual solicita le sea decretada la interdicción provisional, y en consecuencia le sea nombrado Tutor Interino a tenor de lo previsto en los artículos 396, 733 y siguientes del Capítulo III Título IV del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa que el procedimiento de interdicción tiene dos etapas o fases: la sumaria y la plenaria; así tenemos que establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demanda imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará abierta la causa a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. (subyago del Tribunal).

Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Establece la primera de las normas citada, que una vez decretada la interdicción provisional, la causa quedará abierta a pruebas a partir del día siguiente a dicho decreto, y que de acuerdo a la segunda norma, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos que deben demostrarse para la procedencia de la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado; b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos.

En el presente caso, se observa que durante la fase sumaria el solicitante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal a quo decretó la Interdicción Provisional del ciudadano LOWIS H.M.A.; pero es el caso que una vez abierta la segunda fase del procedimiento era necesario, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que el solicitante demostrara sus alegatos y los requisitos de procedencia de la presente acción, y no lo hizo, pues no promovió pruebas, así como tampoco ratificó las evacuadas en la fase preliminar.

Siendo así, no habiéndose demostrado los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse sin lugar la misma; en tal virtud debe confirmarse la sentencia recurrida, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano L.E.M.A. asistido por la abogada C.V.P., mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la INTERDICCIÓN del ciudadano LOWIS H.M.A..

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

ABG. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/11/2013, a la hora de las once de la mañana (11 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

ABOG. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 156-N-20-11-13.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5445.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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