Decisión nº 84 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-000494

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos Z.V., LISNEY MENDOZA, MARCENIS GUTIERREZ Y ALBEIRO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.453.697, 14.921.861, 16.459.435 y 13.653.984, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos EDICCIO ROMERO Y J.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.889 y 98.013, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil GRUPO MILENIO, C.A., conformado por las Empresas MIL MILENIO SAN FELIPE. S.A., MIL MILENIO CENTRO, C.A., MIL MILENIO CARIBE, C.A. y MIL MILENIO ZULIA, C.A.; inscritas ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 25 de Enero de 2001, bajo el N° 18, Tomo 4-A, 12 de Julio de 2001, bajo el N° 11, Tomo 36-A, 21 de Marzo de 2000, bajo el N° 01, Tomo 6-A, y 13 de Diciembre de 2000, bajo el N° 46, Tomo 66-A, respectivamente; y al ciudadano RIYAD BOUDAKKA (a titulo personal).

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS:

Ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 33.753.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

- Que los ciudadanos: Z.V. inició su relación de trabajo en fecha 01-05-2001, LISNEY MENDOZA inició su relación de trabajo en fecha 02-04-2002, MARCENIS GUTIERREZ inició su relación de trabajo en fecha 29-07-02 y ALBEIRO ROBLES inició su relación de trabajo en fecha 10-06-02.

- Que prestaron sus servicios personales, directos e ininterrumpidos como Cajeras LISNEY MENDOZA y MARCENIS GUTIERREZ, como Demostradora Z.V. y como Seguridad ALBEIRO ROBLES.

- Que en ocasiones por disposiciones expresas del Administrador RIYAD BOUDAKKA, debían suplir cualquier eventualidad que se presentara con el personal faltante en las mismas, devengando un salario básico mensual de Bs. 374.400,00; laborando en una jornada de trabajo comprendido de lunes a domingo de 08:00 a.m. a 11:00 a.m., y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; bajo las órdenes de subordinación, dirección y supervisión de los ciudadanos S.B. y RIYAD BOUDAKKA, quienes ejercen funciones de Jefe Encargado y Administrador, respectivamente de las codemandadas.

- Que el día 15-06-2005 fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano S.B..

- En consecuencia, demandan a la Sociedad Mercantil GRUPO MILENIO, C.A., conformado por las Empresas MIL MILENIO SAN FELIPE. S.A., MIL MILENIO CENTRO, C.A., MIL MILENIO CARIBE, C.A. y MIL MILENIO ZULIA, C.A., y al ciudadano RIYAD BOUDAKKA (a titulo personal), a objeto de que le paguen a los ciudadanos: Z.V. la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.205.934,20); LISNEY MENDOZA, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.665.541,37); MARCENIS GUTIERREZ la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.891.272,71), y ALBEIRO ROBLES la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.650.963,37), por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS PARTES CODEMANDADAS GRUPO MILENIO, C.A., MIL MILENIO SAN FELIPE. S.A., MIL MILENIO CENTRO, C.A., MIL MILENIO CARIBE, C.A. y MIL MILENIO ZULIA, C.A:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que la ciudadana Z.V. laboró como Demostradora desde el día 01-05-2001, así como también es cierto que la ciudadana LISNEY MENDOZA trabajó como Cajera desde el 02-04-2002. Igualmente, admite que la ciudadana MARCENIS GUTIERREZ laboró como Cajera desde el 29-07-2002; asimismo, admite que el ciudadano ALBEIRO ROBLES laboró como seguridad desde el 10-06-2002.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que los actores hayan sidos despedidos por el ciudadano S.B., ya que lo cierto es que los codemandados iniciaron un procedimiento de calificación de despido, y que los accionantes dejaron de asistir a su trabajo habitual.

- Niega que los demandantes hayan devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 374.400,00.

- Niega que los actores hayan laborado de 08:00 a.m. a 11:00 a.m., y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

- En consecuencia, niega que le adeude a los actores: Z.V. la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.205.934,20); LISNEY MENDOZA, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.665.541,37); MARCENIS GUTIERREZ la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.891.272,71), y ALBEIRO ROBLES la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.650.963,37), por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DEL CODEMANDADO RIYAD BOUDAKKA (a titulo personal):

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que los actores Z.V., LISNEY MENDOZA, MARCENIS GUTIERREZ Y ALBEIRO ROBLES hayan laborado para él.

- Niega que los demandantes hayan devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 374.400,00, ya que no fueron sus trabajadores.

- Niega que los actores hayan laborado de 08:00 a.m. a 11:00 a.m., y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., ya que no fueron sus trabajadores.

- En consecuencia, niega que le adeude a los accionantes: Z.V. la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.205.934,20); LISNEY MENDOZA, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.665.541,37); MARCENIS GUTIERREZ la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.891.272,71), y ALBEIRO ROBLES la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.650.963,37), por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales los codemandados fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo, salario devengado y si los accionantes laboraron o no para el ciudadano RIYAD BOUDAKKA como persona natural, y en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que les corresponde demostrar a las demandadas GRUPO MILENIO, C.A., MIL MILENIO SAN FELIPE. S.A., MIL MILENIO CENTRO, C.A., MIL MILENIO CARIBE, C.A. y MIL MILENIO ZULIA, C.A, el motivo de la terminación de la relación de trabajo y el salario devengado. Y a los actores por su parte, le corresponde demostrar que fueron trabajadores del ciudadano RIYAD BOUDAKKA como persona natural. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

  1. - En relación al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de Noviembre de 2006, por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  2. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: I.J.V.C., J.S.B.R., J.S.P.M., G.S.H.A., C.D.V.P.B., A.J.B.C. y ENYERBETH DE J.O.M., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio; de los cuales sólo rindió su declaración la ciudadana C.D.V.P.B., en consecuencia sobre el resto de las testimoniales promovidas, la parte promovente manifestó que desistía de las mismas, por lo que, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    La ciudadana C.P., manifestó conocer a los actores, a RIYAD y SAMER, estos son hijo y padre; que los actores laboraron también para RIYAD; que ella trabajaba en frente de la tienda y los actores le dijeron que cobraban salario mínimo; ellos ganaban Bs. 374.400,00; que ella (testigo) estaba allí el 15-06-2005 y vino SAMER y les dijo que se fueran de sus tiendas, pero los demandantes no dijeron nada; que su horario era (testigo) de 08:30 a.m. a 12.00 m., y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m.; que los actores prestaban servicio en MIL MILENIO ZULIA que está ubicada frente a la Basílica; que RIYAD siempre estaba en la tienda y que éste era el que más le impartía ordenes; que ella tenía conocimiento de los hechos, porque tenía un puesto de ropa íntima en el frente.

    En cuanto a la testimonial antes transcrita, observa este Tribunal que la misma no laboraba con los actores en las Empresas demandadas, y tampoco laboraba para el ciudadano RIYAD BOUDDAKA, por lo que para quien suscribe se trata de un testigo referencial, por lo tanto no pueden contarles los hechos en los cuales se desarrolló la relación de trabajo de los actores con los codemandados, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

  3. - Con respecto a las pruebas documentales, relativas a nóminas y recibos de pago de los actores; la parte actora en la oportunidad legal correspondiente reconoció los recibos de pago que aparecen suscritos por los actores, es decir, los que rielan a los folios Nos. 103, 111, 115, 127, 129 y 135, a los cuales este Tribunal le concede pleno valor probatorio. En cuanto a los recibos de pagos restantes, los comprendidos desde el folio 100 al 298, ambos inclusive, la parte accionante los impugna, por cuanto algunos no se encuentran firmados por los actores, y los otros se tratan de trabajadores ajenos a este proceso, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a las pruebas documentales, referidas a solicitudes de calificación de despido, interpuestas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 20-06-2005, en contra de los actores; observa este Tribunal que dicho organismo no emitió una decisión al respecto; sin embargo, en la Audiencia de Juicio, la parte actora consignó como prueba sobrevenida, providencias administrativas, en las cuales se evidencia que se declararon desistidas por incomparencia de las codemandadas, las referidas solicitudes de calificación de despido incoadas por éstas contra los actores; ahora bien, debido a que contra éstas no se ejerció ningún medio de ataque, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

  4. - En cuanto a la testimoniales juradas de los ciudadanos: NOREIMA CORTEZ, J.B., J.V. y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 12.307.222, 12.694.293, 16.212.062 y 17.836.083, respectivamente; la parte promovente desistió de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de los actores, tomando sólo la declaración de la ciudadana LISNEY MENDOZA; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que ella era Cajera, que empezó el 02-04-2005; que del dinero que se realizaba producto de las ventas de la tienda le cancelaban; que habían todavía clientes en la tienda y esperaban a Samer y éste llegó y les dijo que se fueran de su tienda y que estaban despedidos, esto fue el 15-06-2005; que cuando ingresó a la tienda fue atendida por la Secretaria y que devengaron un último salario de Bs. 374.4000,00.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos principales controvertidos en este caso consisten en determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado y si los actores laboraron para el ciudadano RIYAD BOUDAKKA.

    Observa este Tribunal que quedó admitida la existencia del grupo económico entre las Empresas codemandadas y las fechas de inició de la relación laboral.

    Ahora bien, con respecto al alegato de los actores de que fueron despedidos injustificadamente, le correspondía la carga de la prueba a las codemandadas, es decir demostrar lo contrario, lo cual no fue posible, ya que no se evidencia de las pruebas aportadas y valoradas que se encuentran en autos, que fueran despedidos justificadamente tal y como lo alegó en la contestación de la demanda; muy por el contrario, con la consignación de las providencias administrativas antes referidas y con lo manifestado por el apoderado de las codemandadas en la Audiencia de Juicio, a cerca que una vez iniciado el procedimiento de calificación de despido, ya los trabajadores habían sido despedidos, quedando evidenciado así lo injustificado del mismo, en consecuencia, este Tribunal ordena a las codemandadas pagar a los accionantes, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación al salario devengado, las codemandadas negaron el salario alegado por los actores en su escrito de demanda. En este sentido, le correspondía demostrar a las Empresas demandadas su argumento, cosa que no lograron en el transcurso del iter procesal, por lo que este Tribunal tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el salario diario que alegaron los actores en el escrito libelar. Así se decide.

    En cuanto al alegato de los actores, de que laboraban para el ciudadano RIYAD BOUDAKKA, es necesario acotar que el nombrado ciudadano negó en la contestación de la demanda que los accionantes hubiesen laborado para él, por lo tanto, le correspondía a éstos (actores) demostrar dicho alegato, lo cual no ocurrió, ya que de las pruebas que fueron evacuadas y valoradas no se evidencia que hubiesen prestado sus servicios para el ciudadano RIYAD BOUDAKKA a título personal, pues de la declaración de parte de la actora LISNEY MENDOZA, se evidencia que los accionantes laboraron para el grupo de Empresas codemandadas, debido a que manifestó que laboraba como cajera en la tienda, que cuando ingresó a la tienda la atendió la Secretaria y que del dinero que se realizaba producto de las ventas de la tienda le cancelaban su salario.

    En este orden de ideas; si bien es cierto, que el ciudadano RIYAD BOUDAKKA fue demandado a título personal; no es menos cierto, que el mismo negó dicha relación laboral, por lo tanto al no haber quedado demostrado el hecho alegado por los actores de que prestaron servicios para el ciudadano RIYAD BOUDAKKA como persona natural, y al haber quedado admitido por las Empresas codemandadas que los actores laboraron para éstas, son las Empresas codemandadas las responsables de cancelar las acreencias laborales de los demandantes, y tanto es así que, en cuanto a las responsabilidades de los socios el Código de Comercio en su artículo 243 señala: “Los administradores…, y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía”; de manera que al evidenciarse que las mismas están debidamente constituidas, toda vez que, su legalidad no fue discutida por las partes en este proceso, no es aplicable lo previsto en el artículo 219 ejusdem, que establece, que los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones cuando la compañía no se haya constituido legalmente.

    En consecuencia, al no haber demostrado los actores que laboraron para el ciudadano RIYAD BOUDAKKA como persona natural, y haber quedado evidenciado que su relación laboral fue únicamente con las Empresas codemandadas, el mismo se excluye de responsabilidad alguna y por lo tanto le corresponde al GRUPO MILENIO, C.A., conformado por las Empresas MIL MILENIO SAN FELIPE. S.A., MIL MILENIO CENTRO, C.A., MIL MILENIO CARIBE, C.A. y MIL MILENIO ZULIA, C.A cancelar a los accionantes lo que este Tribunal determine por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda de la siguiente manera:

    Salarios Devengados:

    Del 01-05-01 al 15-06-05 Bs. 7.800,00 diarios (Bs. 234.000,00), Salario Integral 7.800,00+ alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional = Bs. 8.601,66.

    Del 02-05-02 al 15-06-05 Bs. 8.466,67 diarios (Bs. 254.000,00), Salario Integral 8.466,67+ alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional = Bs. 9.336,77.

    Del 02-05-03 al 15-06-05 Bs. 9.815,00 diarios (Bs. 294.450,00), Salario Integral 9.815,00 + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional = Bs. 10.823,75.

    Del 02-05-03 al 15-06-05 Bs. 12.480,00 diarios (Bs. 374.400,00), Salario Integral 12.480,00+ alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional = Bs. 13.762,66.

    Es importante mencionar en relación a las incidencias reclamadas por los actores, que las mismas fueron tomadas en cuenta al momento de realizar el cálculo del salario integral. Así se declara.

    Ciudadana Z.V. (DEL 01-05-01 AL 15-06-05):

  5. - En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año, 45 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 8.601,66, lo cual arroja un total de Bs. 387.074,70; por el segundo año, 62 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 9.336,77, lo cual arroja un total de Bs. 578.879,74; por el tercer año, 64 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 10.823,75, lo cual arroja un total de Bs. 692.720,00; por el cuarto año, 66 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 13.762,66, lo cual arroja un total de Bs. 908.335,56; y por la fracción de 1 mes, 05 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 13.762,66, lo cual arroja un total de Bs. 68.813,30. Así se decide.

  6. - En lo concerniente al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido (del 01-05-01 al 15-06-05) contemplado en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 102,5 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 12.480,00, lo cual arroja un total de Bs. 1.279.200,00. Así se decide.

  7. - Respecto al concepto de utilidades fraccionadas (año 2005), contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 12,5 días, calculados en razón del salario diario de Bs. 12.480, lo cual arroja la cantidad de Bs. 156.000,00. Así se decide. Es necesario acotar, que los actores solicitan en su escrito de demanda 30 días de utilidades, lo cual fue contradicho por las codemandadas, argumentando que sólo les eran cancelados 15 días, cosa que no fue demostrada, por lo que se tomará en cuenta lo que señalan los actores en su escrito libelar. Así se declara.

  8. - En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 13.762,66, le corresponde por indemnización por despido injustificado 120 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 180 días, resultando la cantidad Bs. 2.477.278,80. Así se decide.

  9. - Con relación a la última quincena laborada, le corresponde 15 días, calculados a razón de su salario diario de Bs. 12.480,00 resultando la cantidad de Bs. 187.200,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.735.502,00); en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Ciudadana LISNEY MENDOZA (DEL 02-04-02 AL 15-06-05):

  10. - En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año, 45 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 9.336,77, lo cual arroja un total de Bs. 420.154,65; por el segundo año, 62 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 10.823,75, lo cual arroja un total de Bs. 671.072,50; por el tercer año, 64 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 13.762,66, lo cual arroja un total de Bs. 880.810,24; y por la fracción de 2 mes, 10 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 13.762,66, lo cual arroja un total de Bs. 137.626,60. Así se decide.

  11. - En lo concerniente al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido contemplado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 72 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 12.480,00, lo cual arroja un total de Bs. 898.560,00. Así se decide. En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le corresponde 4,6 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 12.480,00, lo cual arroja un total de Bs. 57.408,00. Así se decide. Es necesario aclarar, que la parte actora no reclama el bono vacacional fraccionado; sin embargo, éste concepto es una bonificación legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Sustantiva. Así se declara.

  12. - Respecto al concepto de utilidades fraccionadas (año 2005), contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 12,5 días, calculados en razón del salario diario de Bs. 12.480, lo cual arroja la cantidad de Bs. 156.000,00. Así se decide. Es necesario acotar, que los actores solicitan en su escrito de demanda 30 días de utilidades, lo cual fue contradicho por las codemandadas, argumentando que sólo les eran cancelados 15 días, cosa que no fue demostrada, por lo que se tomará en cuenta lo que señalan los actores en su escrito libelar. Así se declara.

  13. - En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 13.762,66, le corresponde por indemnización por despido injustificado 90 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 150 días, resultando la cantidad Bs. 2.064.399,00. Así se decide.

  14. - Con relación a la última quincena laborada, le corresponde 15 días, calculados a razón de su salario diario de Bs. 12.480,00 resultando la cantidad de Bs. 187.200,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.473.230,90); en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Ciudadana MARCENIS GUTIERREZ (DEL 29-07-02 AL 15-06-05):

  15. - En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año, 45 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 9.336,77, lo cual arroja un total de Bs. 420.154,65; por el segundo año, 62 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 10.823,75, lo cual arroja un total de Bs. 671.072,50; y por la fracción de 10 mes, 54 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 13.762,66, lo cual arroja un total de Bs. 743.183,64. Así se decide.

  16. - En lo concerniente al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido contemplado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 46 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 12.480,00, lo cual arroja un total de Bs. 574.080,00. Así se decide. En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le corresponde 21,6 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 12.480,00, lo cual arroja un total de Bs. 269.568,00. Así se decide. Es necesario aclarar, que la parte actora no reclama el bono vacacional fraccionado; sin embargo, éste concepto es una bonificación legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Sustantiva. Así se declara.

  17. - Respecto al concepto de utilidades fraccionadas (año 2005), contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 12,5 días, calculados en razón del salario diario de Bs. 12.480, lo cual arroja la cantidad de Bs. 156.000,00. Así se decide. Es necesario acotar, que los actores solicitan en su escrito de demanda 30 días de utilidades, lo cual fue contradicho por las codemandadas, argumentando que sólo les eran cancelados 15 días, cosa que no fue demostrada, por lo que se tomará en cuenta lo que señalan los actores en su escrito libelar. Así se declara.

  18. - En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 13.762,66, le corresponde por indemnización por despido injustificado 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 120 días, resultando la cantidad Bs. 1.651.519,20. Así se decide.

  19. - Con relación a la última quincena laborada, le corresponde 15 días, calculados a razón de su salario diario de Bs. 12.480,00 resultando la cantidad de Bs. 187.200,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.672.777,90); en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Ciudadano ALBEIRO ROBLES (DEL 10-06-02 AL 15-06-05):

  20. - En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año, 45 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 9.336,77, lo cual arroja un total de Bs. 420.154,65; por el segundo año, 62 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 10.823,75, lo cual arroja un total de Bs. 671.072,50; y por el tercer año, 64 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 13.762,66, lo cual arroja un total de Bs. 880.810,24. Así se decide.

  21. - En lo concerniente al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido contemplado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 72 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 12.480,00, lo cual arroja un total de Bs. 898.560,00. Así se decide.

  22. - Respecto al concepto de utilidades fraccionadas (año 2005), contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 12,5 días, calculados en razón del salario diario de Bs. 12.480, lo cual arroja la cantidad de Bs. 156.000,00. Así se decide. Es necesario acotar, que los actores solicitan en su escrito de demanda 30 días de utilidades, lo cual fue contradicho por las codemandadas, argumentando que sólo les eran cancelados 15 días, cosa que no fue demostrada, por lo que se tomará en cuenta lo que señalan los actores en su escrito libelar. Así se declara.

  23. - En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 13.762,66, le corresponde por indemnización por despido injustificado 90 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 150 días, resultando la cantidad Bs. 2.064.399,00. Así se decide.

  24. - Con relación a la última quincena laborada, le corresponde 15 días, calculados a razón de su salario diario de Bs. 12.480,00 resultando la cantidad de Bs. 187.200,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.278.196,30); en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  25. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos Z.V.; LISNEY MENDOZA, MARCENIS GUTIERREZ; y ALBEIRO ROBLES en contra el Grupo Económico de Empresas MIL MILENIO SAN FELIPE S.A; MIL MILENIO CARIBE C.A; MIL MILENIO CENTRO C.A y MIL MILENIO ZULIA C.A.

  26. - Se condena únicamente al Grupo Económico de Empresas MIL MILENIO SAN FELIPE S.A; MIL MILENIO CARIBE C.A; MIL MILENIO CENTRO C.A y MIL MILENIO ZULIA C.A.; a cancelar a los actores las cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

  27. - Se ordena el pago de los intereses por prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente se ordena la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  28. - No hay condenatoria en costas en virtud de la condenatoria parcial del presente fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    BAU/kmo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR