Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de junio de 2012

PARTE ACTORA: ZULEYSI A.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.980.534.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.D.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.188.

PARTE DEMANDADA: C.Y.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.251.926.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.O. GRAGEL TOVAR y J.G.B., Inpreabogado Nos 52.151 y 30.997, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS – CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 41153

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de marzo de 2010, por la ciudadana ZULEYSI A.Z.A., antes identificada, debidamente asistida por el abogado W.D.J.B.P., antes identificado, contra la ciudadana C.Y.V.S., también identificada. (Folio 1 al 5).

En fecha 19 de marzo de 2010, se le dio entrada al presente expediente; posteriormente en fecha 25 de marzo de 2012 la parte actora consignó los recaudos necesarios para la admisión. (Folio 6 al 18).

De seguidas, en fecha 7 de abril de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda y dejó constancia que no fue librada la compulsa de citación por falta de fotostatos. (Folio 19).

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2010, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa de citación; de igual manera, en esa misma fecha el alguacil para la fecha dejó constancia que le fueron cancelados los emolumentos para realizar la misma. (Folio 20 y 21)

El Secretario de este Juzgado para la fecha, dejó constancia que fue librada la compulsa de citación en fecha 20 de abril de 2010. (Folio 22).

Seguidamente, el Alguacil de este Juzgado para la fecha, consignó boleta de citación sin firmar, en fecha 17 de mayo de 2010. (Folio 23 al 29).

En fecha 26 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada; lo que fue proveído por este Tribunal en fecha 2 de junio de 2010. (Folio 30 al 33)

Posterior mente, la parte actora retiró los carteles de citación para su publicación, consignando la publicación de los mismos en fecha 21 de julio de 2010. (Folio 34 al 36)

Seguidamente en fecha 27 de septiembre de 2010, el secretario de este Tribunal para la fecha, dejó constancia de haber realizado la fijación del cartel de citación. (Folio 37)

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 1 de noviembre de 2010. (Folio 38 al 40)

Seguidamente, en fecha 19 de noviembre de 2010, la alguacil de este Tribunal para la fecha, dejó constancia de haber consignado la boleta de notificación del defensor judicial designado, quien en fecha 22 de noviembre de 2010 aceptó el cargo designado en su persona. (Folio 41 al 43)

Por diligencia de fecha 4 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación del defensor judicial designado; no obstante, por auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2010, se dejó constancia de no haberse librado la misma por falta de fostostatos. (Folio 44 y 45)

Posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2010, el apoderado judicial consignó los fotostatos solicitados y en fecha 14 de diciembre de libro la compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 46 y 47)

En fecha 20 de enero de 2011, la alguacil de este Tribunal para la fecha dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial designada. (Folio 48 y 49)

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2011, la defensora judicial designada dio contestaci8ón a la presente demanda; asimismo consigno telegramas enviados a la ciudadana C.Y.V.. (Folio 50 al 52)

La secretaria de este Tribunal dejo constancia de recibir escrito de pruebas promovido por la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 53)

Por medio de escrito de fecha 21 de febrero de 2011, los abogados M.O. GRAGEL TOVAR y J.G.B., inpreabogado N° 52.151 y 30.997, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada dieron contestación a la presente demanda. (Folio 54 al 68)

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, realizo varios pedimentos con relación a distintas pruebas; lo que fue debidamente proveído por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2011, dejando constancia que el Tribunal se pronunciaría sobre las mismas en la oportunidad procesal correspondiente. (Folio 69 al 76)

Posteriormente, por diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron pruebas en la presente causa; siendo dejada la nota de resguardo de la misma por la secretaria de este Tribunal en la mencionada fecha. (Folio 77 y 78)

En fecha 23 de marzo de 2011, se realizo cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa y se ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes. (Folio 79 al 127)

Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada, por medio de diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, consignó los recaudos señalados en su escrito de promoción de pruebas. (Folio 128 al 160)

Seguidamente, en fecha 28 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, señaló que la parte actora consigno su escrito de manera extemporánea y solcito fueran declaradas inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. (Folio 162 al 167)

En fecha 4 de abril de 2011, se tomó declaración a los ciudadanos L.M.D.J., N.C.C.M., J.I.J., identificados en autos. (Folio 168 al 184)

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de la presente causa, las cuales fueron acordadas por este Tribunal en fecha 6 de abril de 2011; igualmente, por auto de esa misma fecha se ordenó agregar resultas que guardan relación con el presente expediente. (Folio 185 al 187)

En fecha 7 de abril de 2011, se tomo declaración al ciudadano H.R.C.N., identificado en autos. (Folio 188 al 191)

De seguidas, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de la presente causa; asimismo consigno escrito por medio del cual ratificaba su promoción de pruebas, que a su juicio eran pertinentes en la presente causa. (Folio 192 al 213)

Por auto de fecha 15 de abril de 2011, se ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de la segunda pieza principal. (Folio 214)

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2011, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora; asimismo se hizo del conocimiento de la parte actora en virtud de la ratificación de sus pruebas, que este Tribunal se había pronunciado sobre el mismo por auto de fecha 30 de marzo de 2011, asimismo se hizo del conocimiento de la parte, que el lapso de promoción de pruebas se encontraba totalmente vencido, por otra parte, admitió los documentos presentados por el mismo, por cuanto emanaba de una institución financiera. (Folio 1 al 3 de la Segunda Pieza)

Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, fueron agregados a los autos actuaciones que guardan relación con el presente expediente. (Folio 5 y 6 de la Segunda Pieza)

Posteriormente, por auto de fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal suspendió la presente causa de conformidad con el Decreto con rango Valor y Fuerza Ley contra los Desalojos y la Desocupación arbitraria de Viviendas. (Folio 7 y 8 de la Segunda Pieza)

Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del presente expediente, para realizar el procedimiento administrativo correspondiente; dicha copia fue acordada por auto de fecha 14 de junio de 2011 y entregadas al solicitante en fecha 20 de junio de 2011. (Folio 9 al 11 de la Segunda Pieza)

Por auto de fecha 6 de julio de 2011, fueron agregados a los autos resultan que guardan relación con el presente expediente. (Folio 12 al 14 de la Segunda Pieza)

Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada para realizar el trámite administrativo correspondiente; dichas copias fueron acordadas por auto de fecha 25 de julio de 2011; siendo retiradas las mismas en fecha 2 de agosto de 2011. (Folio 15 al 17 de la Segunda Pieza)

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se reanudara la causa en virtud de la sentencia N° 0011-0001146 del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 18)

Posteriormente, este Tribunal dicto auto en fecha 8 de diciembre de 2011, por medio del cual levantaba la suspensión temporal de la presente causa, previa notificación de la parte demandada. (Folio 19 al 22)

La apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 13 de diciembre de 2011, solicito computó de los días de despachos transcurridos en la presente causa; posteriormente en fecha 20 de enero de 2012 impulso la notificación de la parte actora, para la prosecución de la presente causa. (Folio 23 y 24)

La Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ZULEYSI A.Z.A., antes identificada, en fecha 3 de febrero de 2012. (Folio 25 y 26).

En fecha 13 de febrero de 2012, la abogada M.G.T., antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, el cual ratificó en fecha 28 de febrero de 2012. (Folio 30 al 38).

Por su parte, el abogado W.D.J.B.P., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de informes en fecha 6 de marzo de 2012.

En fecha 14 de marzo de 2012, la abogada M.G.T., antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones. (Folios 43 y 44).

Este Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia en fecha 20 de marzo de 2012. (Folio 45).

Previó computó, en fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2012. (Folio 46 y 47).

En fecha 21 de mayo de 2012, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 48).

Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que es arrendataria conjuntamente con su cónyuge el ciudadano R.F.I., antes identificado, y su grupo familiar, de un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 13, UD 17, Bloque O3, Edificio 01, Distinguido con el N° 02-01, Municipio M.B.I.d.E.A., donde la ciudadana C.Y.V.S., antes identificada, quien es la arrendataria, y en razón a ello cancelo un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/CMS (BS.F.200,00), por dicho inmueble, según consta en documento de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua.

Que en Junio de 2008, se realizo contrato de arrendamiento y un contrato de opción a compra, con la ciudadana C.Y.V.S., antes identificada, sobre un inmueble anteriormente identificado, suscribiendo la promitente vendedora y arrendadora otorgándoles los respectivos documentos, en virtud del que el referido inmueble antes identificado iba a ser adquirido mediante un crédito hipotecario, donde el mismo fue aprobado por la entidad bancaria en noviembre de 2008, en donde el mismo quedó sin efecto, en virtud de que la ciudadana propietaria, C.Y.V.S., antes identificada, se encontraba fuera del país, donde la propietaria manifestó que se aplazara la firma del respectivo documento de venta con el Banco y el Banco realizar la hipoteca hacia ellos.

Que se le dio una nueva prórroga para la realización de la negociación, realizando un nuevo contrato de opción a venta, el cual se realizó de mutuo acuerdo entre las partes, donde posteriormente se llevó nuevamente al Banco y fue solicitada una nueva fecha para la firma, la cual fue otorgada para el mes de Julio de 2009, fecha en la cual la ciudadana C.Y.V.S., antes identificada, les comunicó que vendría a firmar el respectivo documento.

Que en fecha 13 del mes de 2009, la ciudadana C.Y.V.S., antes identificada, aprovechando la ausencia de personas en el inmueble antes señalado, violentó los cilindros, cambió las cerraduras e introdujo terceras personas , identificadas con los nombres de N.C. y Y.C., las cuales desconocen de trato y comunicación, y que cuando llegaron al inmueble antes identificado los ciudadanos N.C. y Y.C., no les permitieron entrar al inmueble, y se procedió a llamar a la ciudadana C.Y.V.S., antes identificada, vía telefónica la cual nunca se presentó, alegando que quería más dinero por el inmueble antes señalado; que la ciudadana, C.Y.V.S., antes identificada, se fue para la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, otorgándole a la ciudadana Y.C., un poder para que la represente en todo lo relacionado con el inmueble antes señalado.

Que después de varios días de diligencias y con documentos en mano, se dirigieron a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Oficina de Atención al Público y que pusieron la denuncia puesta en la Comisaría de Caña de Azúcar del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, donde quedo constancia sobre los hechos narrados, en virtud de que la ciudadana N.C., no tenia documentos de cómo demostrar el motivo por el cual la ciudadana N.C. ocupaba el inmueble antes identificado, y que en fecha 24 de Julio de 2009, se procedió a desalojar a estas personas del inmueble antes señalado, entregándoles nuevamente el inmueble, y que cuando realizaron una revisión del mismo, pudieron verificar que fueron sustraído objetos muebles, dinero en efectivo, varios electrodomésticos, entre otra cosas. Que ello se le comunicó a la ciudadana Y.C., sobre los objetos y las cosas que habían sustraído, y que la misma aceptó que se habían desaparecido algunas cosas, pero que no tenía el dinero para pagar las cosas y objetos que sustrajeron en el momento que se les violento el derecho de arrendadores y de opcionantes del respectivo inmueble antes señalado, indicando que ellos tenían un contrato de arrendamiento el cual nunca apareció y de que los documentos que presentaron eran falsos, para posteriormente contratar los servicios de un Abogado, quien fue el que realizó todo el trámite para que estar terceras personas antes señaladas, salieran del inmueble antes señalado.

Que es por ello que tomo esta opción judicial accesoria o autónoma que intentó, en virtud de que se le ha causado daños y perjuicios, así como también no ha tenido la paz y tranquilidad por lo que ha realizado la ciudadana, C.Y.V.S., antes identificada, violándole flagrantemente, las disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano Vigente, sacando o sustrayendo del inmueble arrendado y en calidad de opción a compra todas sus pertenecías que se encontraban dentro del mismo, utilizando a terceras personas, entre ellas una supuesta apoderada judicial, quien a su criterio fue la que actuó de mala fe y llevándose objetos y enseres tales como los son, sillas, mesas, cosméticos, prendas de vestir, estantes, un televisor, una cafetera eléctrica, un botellón de agua potable, sillas de estar, 2 ventiladores, un secador, varias lámparas, dinero en efectivo de curso legal en el país, documentos privados personales, entre otros.

Que por todo lo antes expuesto demanda por cumplimiento de contrato, en virtud de que le fueron violentados sus derechos relativos al contenido de los contratos suscritos entre la ciudadana C.Y.V.S., antes identificada y a su persona, los cuales se hicieron de buena fe y de mutuo y común acuerdo, y debidamente autenticado por ante un Notario Público.

Asimismo, demando por los daños y perjuicios, que le han hecho en perjuicio de su persona y a su grupo familiar, en donde hace responsable, a la ciudadana C.Y.V.S., antes identificada, sobre los hechos suscitados y por el cumplimiento de los contratos antes mencionados.

Fundamento su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.196 del Código Civil.

Que por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar a la ciudadana C.Y.V.S., antes identificada, para determinar las responsabilidades en los siguientes términos:

PRIMERO

se responsabilicen por los daños y perjuicios y el lucro cesante realizado contra su persona.

SEGUNDO

Solicitó que se hagan todos los pronunciamientos legales del caso.

TERCERO

estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.250.000,00) por concepto de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a su persona y a su grupo familiar.

CUARTO

se sirva oficiar a la ciudadana C.Y.V.S., antes identificada.

QUINTO

pidió la condenatoria en costas a la demandada.

Que se haga justicia sobre todos y cada uno de los atropellos y daños causados contra su persona y su grupo familiar.

Que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar en el referido inmueble, en virtud de garantizar la cuantía de las pretensiones antes señaladas.

Que fuera suspendido el pago de los cánones de los meses futuros en virtud de los daños sufridos a consecuencia de lo antes expuesto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Solicitó fuera declarada inadmisible la presente demanda, en virtud de que según su criterio al no cumplir la parte actora con el señalamiento del daño o los daños sus causas, el monto correspondiente de los perjuicios ocasionados que deben de ser ciertos, determinados o determinables, siendo esto necesario según su criterio para admitir la reforma de la pretensión adicionatoria por vía de daños materiales y lucro cesante, razón por la cual debe ser declarada inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 7º eiusdem, en concordancia con el artículo 1.273 del Código Civil.

Rechazaron, negaron y contradijeron que la ciudadana ZULRYSI A.Z.A., antes identificada, sea arrendataria conjuntamente con el ciudadano R.F.I., antes identificada, tal como pretende hacerlo ver haciendo mención que es arrendataria conjuntamente con su cónyuge, tal y como alega la misma según consta en documento de contrato de arredramiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Maracay Estado Aragua.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte demandada ciudadana C.Y.V.S., tenga carácter de arrendataria, tal y como lo menciona la parte demandante en el capítulo I de los hechos, acotación que hace por cuanto que la demandante se está atribuyendo a su criterio un carácter que no demostró ni acompañó con su libelo de demanda, siendo un documento fundamental para la procedencia de la misma, por lo que solicitó no se le dé ningún carácter y se deje sin efecto la presente demanda.

Que es cierto que su representada es la legítima propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.

Rechazaron, negaron y contradijeron sin convalidar el carácter de la parte demandante que entre la misma y la parte demanda, es decir, su representada, hayan suscrito un contrato de opción a compra del referido inmueble, según consta de documento de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Maracay, por cuanto que ni está demostrado que en fecha 5 de junio de 2008, se firmó contrato de arrendamiento entre el ciudadano R.F.I., antes identificado, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay por un lapso de 5 meses y el señor arrendatario alegó ser soltero, tal y como se evidencia en la identificación efectuada a las partes por ante la respectiva Notaria.

Rechazaron, negaron y contradijeron que se haya suscrito un contrato de opción a compra, tal como lo alega la parte demandante, y que al evidenciar los recaudos acompañados a la presente demanda se evidencia que no fueron firmados ni por la parte demandante, ni por la parte demandada, por lo que solicitaron se deseche la presente demanda ya que por ser un documento esencial en el cual se fundamenta la demanda, este carece de valor y por ende la demanda no debe prosperar.

Rechazaron, negaron y contradijeron que en junio de 2008, se haya realizado el contrato de arrendamiento y un contrato de opción a compra que haya sido suscrito por la promitente vendedora y arrendadora, otorgándoles los respectivos documentos a la parte demandante ciudadana ZULEYSI A.Z.A., antes identificada.

Rechazaron, negaron y contradijeron que el inmueble antes identificado, iba a ser adquirido por la demandante y que le habría sido aprobado un crédito por una entidad bancaria en noviembre de 2008, en donde el mismo según lo alegado por la demandante quedó sin efecto en virtud de que la ciudadana C.Y.V.S., se encontraba fuera del país, alegando que su apoderada manifestó se aplazará la firma del respectivo documento de venta con el banco, para que el banco a su vez realizara la hipoteca hacia el demandante.

Rechazaron, negaron y contradijeron que se haya firmado una nueva prórroga para la realización de la negociación, realizando un nuevo contrato de opción a venta entre la demandante y la parte demandada, en virtud que como lo señala la demandante, su representada ciudadana C.Y.V.S., comunicó que vendría a firmar un nuevo documento, siendo eso totalmente falso.

Rechazaron, negaron y contradijeron que en fecha 13 de julio de 2009, la parte demandada C.Y.V.S., antes identificada, aprovechando la ausencia de personas en el inmueble antes señalado, violentó los cilindros, la ausencia de personas en el inmueble antes señalado, violentó los cilindros, cambió las cerraduras e introdujo a terceras personas en el inmueble, lo cual es totalmente falso, por cuanto su representada, parte demandada no se encontraba en el país.

Rechazaron, negaron y contradijeron que la ciudadana N.C. haya sustraído una serie de objetos muebles, dinero en efectivo, varios electrodomésticos, materiales de papelería, herramientas varias de albañilerías y electricidad, documentos privados, entre otras cosas, de dicho inmueble, ya que el mismo ha estado desocupado, por cuanto el supuesto arrendatario no había ocupado dicho inmueble, así como tampoco tenía objetos y bienes muebles dentro del mismo. Ratificaron que el inmueble se encontraba en estado de abandono y deterioro.

Rechazaron, negaron y contradijeron que la ciudadana Y.C. haya aceptado que se habían desaparecido algunas cosas y que no tenía dinero para pagar las cosas y objetos que se sustrajeron en el momento en que se violentó el derecho de los arrendadores y opcionantes del respectivo inmueble.

Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada haya perturbado en su paz y tranquilidad.

Rechazaron, negaron y contradijeron que su apoderada haya violado las disposiciones contenidas en el Código Civil y que haya sacado del inmueble todas las pertenencias que se encontraban dentro del mismo utilizando, utilizando a terceras personas, llevándose objetos y enseres tales como: sillas, mesas, cosméticos, prendas de vestir, estantes, un televisor, una cafetera eléctrica, un botellón de agua potable, sillas de estar, 2 ventiladores, un secador, varias lámparas, dinero en efectivo de curso legal en el país y documentos privador, lo cual es totalmente falso.

Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada esté violando los derechos relativos al contenido de los contratos suscritos entre ella y la ciudadana ZULEYSI A.Z.A., antes identificada, que su apoderada no firmó ningún documento debidamente autenticado con la misma, y en ningún momento le ha dado carácter de arrendataria, ya que la parte demandante no acompañó en la demanda ningún contrato suscrito entre ella y la parte demandada.

Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada haya incumplido algún contrato entre ella y la parte demandante, por cuanto no ha existido entre ellas contrato alguno.

Rechazaron, negaron y contradijeron la fundamentación en cuanto a la doctrina, por cuanto su representada no debe indemnización alguna por daños y perjuicios a la parte demandante, ya que su representada no le ha causado daño y perjuicio alguno,

Rechazaron, negaron, contradijeron y impugnaron las pruebas presentadas por la demandante, dejando expresa constancia que dichas pruebas no se relacionan con la parte demandante, ya que las mismas no fueron suscritas ni por la demandante ni por su representada.

Que fueran dejadas sin efecto todas las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto el mismo actuó en la presente causa a través de un poder apud acta que fue conferido en fecha 25 de marzo de 2010, es decir, mucho antes de la presente demanda fuera admitida, por lo tanto, el mismo debe quedar sin efecto, por lo que solicitaron el pronunciamiento del Tribunal, en este sentido.

Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada, parte demandada tenga responsabilidad por daños y perjuicios y por el lucro cesante.

Rechazaron, negaron y contradijeron la estimación de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.250.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la demandante y a su grupo familiar, por cuanto su apoderada no les ha causado ningún tipo de daño y perjuicio.

Rechazaron, negaron y contradijeron la condenatoria en costas.

Rechazaron, negaron y contradijeron que se suspenda el pago de los cánones de arrendamiento y esta insolvente igualmente con el pago de los servicios públicos.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos C.Y.V.S., antes identificada, con el ciudadano R.F.I., antes identificado, por el inmueble objeto de l presente litigio, cuyo canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de DOSCINETOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,00), por un canon de 5 meses, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 2 de junio de 2008, bajo el No.15, Tomo 72 de los libros llevados por dicha Notaria, sobre el particular se observa, que el mismo fue impugnado por la parte demandada, sin embargo, él mismo se limitó a impugnarlo de manera pura y simple lo cual en el presente caso no era posible, debido a que era necesario presentar prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia simple de declaración jurada de no poseer vivienda de los ciudadanos R.F. ILAZARRA Y ZULEYSI A.Z.A., antes identificados, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 5 de junio de 2008, bajo el No.77, Tomo 73 de los libros llevados por dicha Notaria, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Original de contrato de promesa de venta entre los ciudadanos C.Y.V.S., antes identificada, y el ciudadano R.F.I., antes identificada, del inmueble objeto del presente juicio, el cual se observa que esta visado y firmado en su parte superior derecha por el abogado A.L.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.127.700, sin embargo, no puede observarse que se encuentre firmado por las partes del presente procedimiento, razón por la cual se desestima dicha documental.

• Contrato de compra-venta en copia certificada en el cual el ciudadano C.G.C.C., identificado en autos, le da en venta pura y simple el inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana C.Y.V.S., antes identificada, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 9 de febrero de 2011, bajo el No.32, Tomo 4, Protocolo Primero, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Acta de matrimonio en copia certificada entre los ciudadanos ZYLEYSI A.Z., antes identificada y el ciudadano R.F.I., antes identificado, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 26 de julio de 2003, según acta no.200, folio 399, la cual si bien fue consignada de manera extemporánea, al tratarse de un documento público que puede ser consignado en cualquier estado y grado de la causa, se aprecia; y al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana ZULEYSI A.Z.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.980.534, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano R.F.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.234.756, la cual si bien fue consignada de manera extemporánea, al tratarse de un documento público que puede ser consignado en cualquier estado y grado de la causa, se aprecia; por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Acta de nacimiento en copia certificada del niño que lleva por nombre R.A., siendo sus padres los ciudadanos ZYLEYSI A.Z., R.F.I., antes identificados, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, la cual si bien fue consignada de manera extemporánea, al tratarse de un documento público que puede ser consignado en cualquier estado y grado de la causa, se aprecia; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• 3 Recibos de cancelación de servicio de energía eléctrica, recibos de pago de condominio del referido inmueble en 8 folio útiles, sobre los particulares se observa que son documentos emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, además que los mismos fueron consignados de manera extemporánea, razón por la cual se desestiman.

• Acta constitutiva en copa simple de la Sociedad Mercantil MATERIALE Y SUMINISTROS ZR C.A., de la cual se observa que la ciudadana ZULEYSI A.Z.A., antes identificada, es socia de la misma, la cual si bien fue consignada de manera extemporánea, al tratarse de un documento público que puede ser consignado en cualquier estado y grado de la causa, se aprecia; por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• 22 facturas y recibos de pagos en original de distintas sociedades mercantiles siendo el cliente la sociedad mercantil MATERIALES Y SUMINISTROS C.A., sobre los particulares se observa que son documentos emanadoS de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, además que los mismos fueron consignados de manera extemporánea, razón por la cual se desestiman.

• 6 Boucher Bancarios del Banco Fondo Común en el cual se observa que el ciudadano R.F.I., antes identificado, depositaba la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200), a nombre del ciudadano P.R., sobre los particulares se observa que son documentos emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, además que los mismos fueron consignados de manera extemporánea, razón por la cual se desestiman.

• Copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos P.A.V.G. y C.Y.V.S., identificados en autos, así como diligencias pertinentes a la partición de la comunidad conyugal de ambos ciudadanos en 7 folios, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, la cual si bien fue consignada de manera extemporánea, al tratarse de un documento público que puede ser consignado en cualquier estado y grado de la causa, se aprecia; por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Poder en copia certificada y simple que le otorgo la ciudadana Y.Y.C.M., identificada en autos, en representación de la ciudadana C.Y.V., antes identificada a los abogados en ejercicios M.G.T. y J.G.B., identificados en autos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 3 de febrero de 2011, bajo el No.24, Tomo 17 de los libros llevados por dicha Notaria, la cual si bien fue consignada de manera extemporánea, al tratarse de un documento público que puede ser consignado en cualquier estado y grado de la causa, se aprecia; por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• 12 fotografías del inmueble objeto del presente litigio en las cuales se observa deterioro, sobre los particulares se observa que son documentos emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, además que los mismos fueron consignados de manera extemporánea, razón por la cual se desestiman.

• Copia certificada de documento de compra-venta de la ciudadana C.Y.V.S., antes identificada, en el cual le da en venta pura y simple a los ciudadanos R.F.I. y ZULEYSI A.Z.A., antes identificado, autenticado por la Notaria Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A, en fecha 27 de abril de 2009, bajo el No.32, Tomo 7, la cual si bien fue consignada de manera extemporánea, al tratarse de un documento público que puede ser consignado en cualquier estado y grado de la causa, se aprecia; por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Declaración testifical de la ciudadana L.M.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.250.479, cursante al folio 168, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy cuatro (4) de abril de 2011, siendo las diez de la mañana, (10: 00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto Testifical de la ciudadana L.M.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.250.479, se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose expresa constancia de la presencia de la abogada GRAGEL T.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.151, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, quien presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito, con domicilio Caña de azuzar, UD-17, Sector 13, Bloque 3, Apartamento 003, Planta Baja de Maracay Estado Aragua, asimismo, se deja constancia de la presencia de los ciudadanos R.F.I. y ZULEYSI A.Z.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-12.334.756, V-11.980.534, respectivamente, en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado W.D.J.B.P., seguidamente toma la palabra la abogada GRAGEL T.M.O. y expone: PRIMERO: Diga la testigo si le consta que el inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 13 UD 17, Bloque 03, edificio 1, distinguido con el No.02-01, Municipio M.B.I.d.E.A., estaba solo y abandonado?.RESPONDIO: “solo”. En este estado el abogado W.D.J.B.P., se opone a la pregunta por cuanto si es que estaba solo de personas o solo de cosas, porque cuando se dice estado de abandono es porque esta solo y el mismo si estaba ocupado de cosas mas no de personas porque ellos se encontraban ausentes y de los mismo se encuentra en actas policías de la comisaría de caña de azúcar donde funcionarios del cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua se dirigieron al mismo y se le pregunto a la personas que se encontraban allí y los mismos respondieron de que les habían alquilado ese inmueble. En este estado la Juez de este Tribunal ordena que se reformule la pregunta por cuanto no es posible calificar los hechos pues ello corresponde al Tribunal en todo caso, mal puede la testigo responder jurídicamente si el bien inmueble se encontraba abandonado, por estas mismas razones se ordena la reformulación de la pregunta, en todo caso este Tribunal se pronunciara con respecto al particular en la definitiva. Acto seguido la abogada GRAGEL T.M.O., reformula la pregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted si es cierto tal como lo expresa que en forma continua y reiterada usted por pertenecer al condominio a dejado constancia expresa de que ese inmueble estaba en total abandono, deterioro y libre de personas y cosas? RESPONDIO: “Si”, En este estado siendo las 10:51 a.m este Tribunal deja constancia de la presencia de la ciudadana N.C., de la cual serán evacuadas las testifícales una vez culmine este acto. En este estado el abogado W.D.J.B.P., se opone a la pregunta por cuanto el inmueble nunca había estado en abandono ya que el mismo se encontraba en reparaciones y dejo constancia de que en el libelo de la demanda se encuentra el respectivo contrato de arrendamiento para la fecha. Asimismo, la abogada GRAGEL T.M.O. expone: dejó constancia según se evidencia en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes la cual contradije y ratifico en este momento no estaban permitidas reparaciones de mejoras al inmueble sin autorización previa de la propietaria. En este estado con vista a que las argumentaciones realizadas por la representación judicial de ambas partes se refiere nuevamente a calificaciones jurídicas que se hacen a los hechos sobre los cuales ha sido preguntada la testigo, este Tribunal se reserva la oportunidad de la definitiva para emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto de hacerlo en esta oportunidad estaría emitiendo pronunciamiento sobre el asunto de merito. SEGUNDO: Diga la testigo que deterioro observo en el inmueble antes mencionado? RESPONDIO: “tumbaron paredes, habían escombros, las puertas dañadas y la pared donde está el lavandero la tumbaron, eso era un hueco montaron una pared”. TERCERA: Diga la testigo si le consta que dicho inmueble presenta deuda para el momento en que se produjeron los hechos y demás gastos comunes en el edificio?.RESPONDIO: “Si”. En este estado el abogado W.D.J.B.P., se opone a la pregunta por cuanto el inmueble el cual se está ventilando esta incidencia está libre de cualquier deuda a pesar de que se consignaron los respectivos recibos ya cancelados, los mismos fueron presentados extemporáneamente, es por ello que solicito que se tome en consideración las pruebas a pesar de que están extemporáneas, sean tomadas en consideración donde se demuestra que el referido inmueble está totalmente sin deuda de ningún tipo. Asimismo, la abogada GRAGEL T.M.O. expone: solicitó a este Tribunal que los argumentos esgrimidos por la parte demandante no sean tomados en consideración en virtud de que tal como lo señala la parte demandante los mismos fueron presentados por una parte en forma extemporánea y a su vez no demuestra fehacientemente que para el momento en que manifiestan se producen los daños que pretenden demandar y hacer valer estaban insolventes tal como lo demuestro en el pago de los cánones de arrendamiento y recibos de luz y otros servicios comunes, tal como lo hice valer en el escrito de contestación de las demanda como en la pruebas presentadas por mí. En este estado este Tribunal siendo las 11:06 a.m deja constancia de la presencia del ciudadano H.C., cuya testifical será evacuada una vez culmine dicho acto. En este estado la Jueza de este Tribunal exhorta a las partes a que las oposiciones sean formuladas en base a que las preguntas sean ilegales o impertinentes. CUARTA: Diga la testigo si presenció que en fecha 13 de julio de 2009, los ciudadanos Y.C., N.C. sacaron bienes del inmueble en algún momento, bienes propiedad del ciudadano R.F.I.?, RESPONDIO: “No”. En este estado el abogado W.D.J.B.P., se opone a la pregunta por cuanto si sacaron objetos y así lo demuestran las actas policiales que se solicitaron en forma anticipada a este honorable Tribunal, las cuales no constan en el expediente por qué no han llegado las resultas. Asimismo, la abogada GRAGEL T.M.O. expone: en cuanto a la respuesta dada por mi testigo la cual promoví en su debida oportunidad ya dio su respuesta en forma negativa y en caso contrario desdecirla no es lo propio ya que ella juro ante este Tribunal expresar la verdad de los hechos. En este estado la Jueza de este Juzgado expone: Ciertamente la testigo fue debidamente juramentada y además se le expreso que juraba ante la Biblia decir la verdad y si mentía cometía perjurio y en tal sentido solo resta a esta Juzgadora hacer una exhortación a la ciudadana L.D., a responder conforme a la verdad respectos de los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido este Tribunal volvió a realizar la anterior pregunta y la testigo RESPONDIO: “no sacaron en ningún momento nada”. QUINTA: Diga la testigo si le consta o presenció que el ciudadano: R.F.I., ocupó o vivía en el inmueble que se menciona, para la fecha de ocupación del mismo por los ciudadanos N.C.C.M. y Y.C.? RESPONDIO: “No”. En este estado el abogado W.D.J.B.P., se opone a la pregunta por cuanto si ocuparon el inmueble en varias oportunidades y se deja constancia que esta el contrato de arrendamiento allí y los objetos los cuales se hicieron las respectivas reparaciones, esto demuestra que si ocuparon el inmueble. Asimismo, la abogada GRAGEL T.M.O. expone: evidentemente tal como lo manifesté en mi escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas existe un contrato de arrendamiento lo cual indica en sus cláusulas el hecho cierto de que el ciudadano R.F.I. ocuparía el inmueble lo cual no fue así y las reparaciones daños y perjuicios ocasionados al mismo están especificadas en el contrato de arrendamiento, dejo constancia tal como lo demuestra mi testigo de que no ocupo el inmueble y las mejoras realizadas no estaba autorizadas debidamente por mi apoderada. Seguidamente la Jueza de este Tribunal expone: con vista a que las argumentaciones realizadas por la representación judicial de ambas partes se refiere nuevamente a calificaciones jurídicas que se hacen a los hechos sobre los cuales ha sido preguntada la testigo, este Tribunal se reserva la oportunidad de la definitiva para emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto de hacerlo en esta oportunidad estaría emitiendo pronunciamiento sobre el asunto de merito. SEXTA: diga la testigo si le consta que los funcionarios policiales elaboraron acta donde dejaron constancia de que no se causo ningún daño, ni se extravió ningún objeto de valor? RESPONDIO: “yo no vi nada de eso”. SEPTIMA: Diga la testigo si usted llegó a ver el inmueble ocupado de personas, animales o cosas propiedad del señor R.F.I., desde la fecha junio 2008 hasta el momento en que lo ocupa N.C., antes mencionada, autorizada por la propietaria? RESPONDIO: “no, en ningún momento”. OCTAVA: Diga la testigo si le consta que el ciudadano R.F.I. pretende aparentar o simular la realización de un hecho punible o delito? RESPONDIO: “delito”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora abogado W.D.J. BELLO PERALTA pasa a ejercer su derecho a repregunta de la siguiente manera: PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULEISI ZOWAIN?. Respondió: “No”. En este estado el abogado W.D.J.B.P., expone: manifiesto en esta oportunidad que la parte actora conoce realmente a la testigo y la testigo desconoce sobre los mismos, sabiendo que la realidad es que si la conoce. Asimismo, la abogada GRAGEL T.M.O. expone: cuando decimos conocemos lo expresamos en conocer de vista, trato y comunicación tal como lo prevé la Ley solicitó a mi testigo que exprese en cuál de estas tres formas conoce o dice conocer a la señora ZULEISI ZOWAIN. Acto seguido la testigo RESPONDIÓ: “Vista”. SEGUNDO: Diga usted si conoce a la Ciudadana Y.V.S.?. RESPONDIO: “Si claro que si”. TERCERA: Tiene usted conocimiento acerca de que el referido inmueble le fue arrendado a la ciudadana ZULEYSI ZOWAIN y el mismo se lo hicieron unas reparaciones? RESPONDIO: “No”. CUARTA: tiene usted conocimiento acerca de que el referido inmueble fue objeto de una opción a venta? RESPONDIO: “no se de verdad”. QUINTA: Diga usted si tiene conocimiento acerca de que personas ajenas al inmueble sustrajeron objetos cosas muebles en ausencia de la ciudadana ZULEYSI ZOWAIN?. RESPONDIO: “No”. SEXTA: diga usted si en algún momento en que en que introdujeron al inmueble observó usted a la ciudadana Y.V. dentro y fuera del inmueble? RESPONDIO: “no”. SEPTIMA: Diga usted en que forman entraron al inmueble, con autorización o sin autorización? RESPONDIO: “Que personas”. OCTAVA: las ciudadanas N.C. y Y.C.?.RESPONDIO: “con autorización”. NOVENA: diga usted si en el momento de entrar al inmueble se encontraba la ciudadana Y.V.S.? RESPONDIO: “si señor”. Es todo, termino, se ley conformes firman…”.

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical de la ciudadana N.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.221.438, cursante al folio 174, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy cuatro (4) de abril de 2011, siendo las doce y cincuenta de la tarde, (12: 50 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto Testifical de la ciudadana N.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.221.438, se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose expresa constancia de la presencia de la abogada GRAGEL T.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.151, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, quien presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito, con domicilio en el Barrio Piñonal, Calle S.M. No.197 de Maracay Estado Aragua, asimismo, se deja constancia de la presencia de se deja constancia de la presencia de los ciudadanos R.F.I. y ZULEYSI A.Z.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-12.334.756, V-11.980.534, respectivamente, en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado W.D.J.B.P., seguidamente toma la palabra la abogada GRAGEL T.M.O. y expone: PRIMERO: Diga la testigo si le consta que el inmueble se encontraba solo y en estado de abandono?. RESPONDIO: “Si me consta, se encontraba solo, en total abandono, lleno de escombros, paredes rotas”. SEGUNDO: Diga la testigo si usted violentó cerraduras para entrar? RESPONDIO: “No para nada, yo entre a ese inmueble con la presencia de la propietaria la señora Carmen quien fue la que dio acceso al apartamento. TERCERA: diga la testigo si en el inmueble descrito había evidencia de que allí estaba viviendo alguien en ese momento? RESPONDIO: “totalmente desocupado, no había vivido nadie”. En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone por cuanto si existían objetos dentro del inmueble es todo. Asimismo, la abogada GRAGEL T.M.O. expone: yo ratifico la pregunta realizada a la testigo en virtud de que tal como se manifiesta en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el inmueble debía ser habitado por el arrendatario y las mejoras realizadas autorizadas debidamente por el propietario del inmueble. En este estado la Jueza de este Juzgado expone: Ciertamente la testigo fue debidamente juramentada y además se le expreso que juraba ante la Biblia decir la verdad y si mentía cometía perjurio y en tal sentido solo resta a esta Juzgadora hacer una exhortación a la ciudadana N.C., a responder conforme a la verdad respectos de los hechos que tiene conocimiento. CUARTA: Diga la testigo que bienes habían en el momento en que entro al inmueble?. RESPONDIO: “absolutamente nada, ningún tipo de bienes muebles”. QUINTA: Diga la testigo los daños o deterioros que observo en el mismo?. RESPONDIO: “en mi entrada al inmueble pude constatar la gran cantidad de escombro que habían en la sala del apartamento, paredes sucias, puertas despegadas, en una de las habitaciones se apreciaba que habían tumbado un closet y se veía que estaban haciendo un trabajo, paredes rotas en la parte del baño, de la cual yo tome fotografías que las tiene la doctora que lleva el caso. SEXTA. diga la testigo si había en el inmueble objetos de valor?. RESPONDIO: “no, para nada”. SEPTIMA: diga la testigo si es cierto que Y.C. acepto que se habían desaparecido algunas cosas y objetos del inmueble?. RESPONDIO: “no, eso es falso, totalmente falso, porque no puede hacer algo que nunca se cometió que nunca se hizo”. OCTAVA: diga la testigo, si al momento de entrar al inmueble sacaron del mismo, objetos, enseres, tales como: sillas, vasos, cosméticos, prendas de vestir, estantes, televisor, cafetera eléctrica, botellones de agua potable, sillas de estar, 2 ventiladores, un secador, varias lámparas, dinero en efectivo de curso legal en el país, documentos privados personales, entre otros? RESPONDIO: “como van a sacar algo de ese apartamento si no había absolutamente nada, me parece una falta al estar levantando falsos cuando se habla de perjurio yo me imagino que eso es un perjurio así que eso es falso”. NOVENA: diga la testigo si le consta que el ciudadano R.F.I., pretende aparentar o simular la realización de un hecho punible? RESPONDIO: “claro que si, por todas las cuestiones que esta alegando estamos en presencia de un hecho punible, a claras luces”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora abogado W.D.J. BELLO PERALTA pasa a ejercer su derecho a repregunta de la siguiente manera: PRIMERO: diga usted si conoce a la ciudadana Y.V.S.?. RESPONDIO: “si la conozco”. SEGUNDO: guarda usted una relación directa con la ciudadana Y.C.?. RESPONDIO: “ósea cuando habla de una relación directa no se a que se refiere”. . TERCERA: diga usted si se encontraba la ciudadana Y.V. en el momento en que usted ocupó el inmueble? RESPONDIO: “claro que si, de hecho fue la persona que abrió su apartamento, entramos y se corroboro pues el estado en que se encontraba el mismo”. CUARTA: diga usted que tiempo duro o permaneció en el referido inmueble de esta controversia? RESPONDIO: “aproximadamente entre diez o quince días no recuerdo aproximadamente el tiempo de permanencia”. QUINTA: Diga usted si tiene conocimiento de que el referido inmueble estaba arrendado a otro ciudadano?.RESPONDIO: “desconocía esa situación hasta los tres o cuatro días que apareció el señor ROBERT alegando pues que el estaba arrendado allí, a lo cual le respondí que yo estaba habitando el inmueble por l autorización de la propietaria del mismo, motivo por el cual le agradecía altamente contactar a la señora C.Y. y dilucidara esta situación con ella, el señor ROBERT contesta de manera muy maleducada en su momento usando palabras que no eran las más adecuadas de forma grosera y altanera aun cuando insistía en mi planteamiento inicial”. SEXTA: diga usted como entro al inmueble el cual ocupo si fue en forma pacífica o en forma violenta, en el sentido de que rompieron puertas y cerraduras?. RESPONDIO: “en ningún momento pude presenciar que se rompieron puertas o cerraduras, entre porque la propietaria del inmueble señora C.V. abrió el apartamento y se produjo mi ingreso al mismo conjuntamente con ella, sin ningún tipo de violencia sin ningún tipo de daños, y no me consta que ella haya violentado ningún tipo de cerraduras”. SEPTIMA: Diga usted como se introdujo al inmueble por un contrato o en forma verbal?.RESPONDIO: “en principio en forma verbal, se hablo de una posible autorización por parte de la señora CARMEN, pero debido a la problemática sucitada esto no s concluyo”. OCTAVA: diga usted, estando bajo fé de juramento si fue citada en alguna oportunidad por funcionarios de seguridad y orden publico del estado Aragua (Policía de Aragua) y explique el motivo?. RESPONDIO: “ha eso debo contestar que luego de una visita del señor ROBERT de una manera intimidatorio hacia mi persona, donde dejo ver desde muy claramente el arma de reglamento que portaba donde se hizo acompañar de un funcionario de la policía el cual llevaba la citación a los que respondí que debía tramitar eso a la señor Y.C., apoderada de la señora C.V., posteriormente a ello se retiraron y luego se acudió a la cita por cuanto en el caso somos personas de bien, en el caso de la señora YAJAIRA también para conocer los alegatos de la otra parte”. NOVENA: diga usted si fue desalojada del inmueble por algún organismo público? explique el porqué?. En este estado la abogada M.G. se opone a la pregunta por cuanto en este juicio se está ventilando según lo expresa la parte demandante, unos presuntos daños ocasionados por la señora NELLY, la señora Y.C. y mi apoderada judicial. Seguidamente el abogado W.B., expone: hago del conocimiento de este honorable Tribunal por ser una pregunta que se le hizo a la testigo que indica la verdad de los hechos por las cuales se encuentran bajo fé de juramento y esta debe decir la verdad, esta pregunta no es contraria a derecho y no tiene grado de impertinencia. En este estado la Juez a cargo de este despacho ordena a la testigo contestar la pregunta y sobre la misma se pronunciara en la definitiva como punto previo. Seguidamente la testigo RESPONDIO: “yo pienso que en primero que no pudo haber un desalojo por cuanto yo no estaba invadiendo por cuanto yo no era invasora, esta como mal concebida la pregunta”. DECIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento sobre una denuncia sobre unos objetos que se extraviaron dentro del inmueble que ocupó en esa oportunidad?. Seguidamente la abogada M.G. ratifica la oposición por cuanto su testigo ratificó que en el inmueble no se encontraba ningún tipo de objeto, y en la última pregunta que realice la hice en función de una denuncia de un supuesto hecho punible el cual denuncio el señor R.F.I. y ya esa pregunta fue contestada, estamos hablando de los daños ocasionados los cuales no han sido demostrados, y serán demostrados en la oportunidad que fije el Tribunal en su sentencia definitiva, lo cual los daños alegados deben ser probados por la parte demandante. En este estado el abogado W.B. expone: quiero dejar constancia que los daños que se señalan en esta controversia se deben a los objetos que se extraviaron en el referido inmueble y en ella constan en las actas policiales las cuales las solicite por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, Fiscalía Veintiocho, es todo. En este estado la Juez a cargo de este despacho ordena a la testigo contestar la pregunta y sobre la misma se pronunciara en la definitiva como punto previo. En este estado la testigo RESPONDIO: “ya di respuesta a esa pregunta anteriormente”. Es todo, termino, se ley conformes firman…”.

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical del ciudadano J.I.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.516.747,, cursante al folio 180, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy cuatro (4) de abril de 2011, siendo las dos y trece, (2: 13 a.m), oportunidad fijada en acta anterior para que tenga lugar el acto Testifical del ciudadano J.I.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.516.747, se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose expresa constancia de la presencia de la abogada GRACEL T.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.151, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, quien presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito, con domicilio en urbanización residencias palo negro II, manzana i, casa i-388 de Maracay Estado Aragua, asimismo, se deja constancia de la presencia de los ciudadanos R.F.I. y ZULEYSI A.Z.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-12.334.756, V-11.980.534, respectivamente, en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado W.D.J.B.P., seguidamente toma la palabra la abogada GRAGEL T.M.O. y expone: solicitó muy respetuosamente antes este Tribunal que exijo al señor R.F.I. y a su abogado asistente el debido respeto para con los testigos promovidos por mi, ya que en la evacuación de la testigo N.C.M. el señor R.F.I. le expresó en forma grosera a mi testigo palabras que no vienen al caso en ese juicio, ella me manifiesta que con sus palabras la humillo con su trato e insiste en reírse y hablar comentarios ante esta sala o sino que el Tribunal me los desaloje de esta audiencia, yo como abogada al libre ejercicio respeto a los usuarios y a los abogados en la ética profesional y asimismo a los testigos promovidos por mi, ellos lo hicieron de forma extemporánea sus testigos y lo que están en este momento es perturbando el normal desarrollo en cuanto a la preguntas y aprovechando mi ausencia para ofender a mi testigo, asimismo, solicitó que la ciudadana N.C. firme este acto en virtud de lo que me manifestó que ella lo ratifique en este momento y así le Picio al Tribunal sea acordado, asimismo solicitó sea acordada nueva oportunidad para mi testigo H.C. identificado en autos, debido a que por motivos ajenos a su voluntad y por la hora tuvo que ausentarse del Tribunal. En este estado el abogado W.B. expone: quiero dejar constancia de que la parte demandada ha manifestado cosas inciertas porque hasta donde yo sepa no se manifestó ningún tipo de palabras o cruces de palabras no hay testigos sobre ello ni escándalo alguno, muy respetuosamente es dirigido las preguntas que han sido pertinentes, sin ofensas y sin faltas de respeto, cuando la apoderada judicial de la parte demandada manifestó tanto la parte actora y su apoderado o su abogado asistente, quiero dejar en claro que yo particularmente no he ofendido a nadie aquí en esta sala así como también las personas que estoy asistiendo en este acto, segundo punto, la parte actora solicitó permiso para asistir a este acto el cual tuvo que venir de su sitio de trabajo para estar presente en este honorable Tribunal, no quiere decir que estando uniformado vaya a pretender intimidar a los testigos y de otra forma la parte actora en estos actuales momentos no porta ni armas de fuego o armas blancas ya que los mismo quedan resguardados en el parque de armas de la referida institución donde labora, es por ello que quiero manifestar de que no le hemos faltados los respetos a nadie, ni a las partes demandadas ni a las partes que laboran en este honorable Tribunal. PRIMERO: diga el testigo si le consta que el inmueble ubicado en la urbanización caña de azúcar sector 13, UD 17, bloque 03, edificio 1, distinguido con el No.02-01, Municipio M.B.I.d.E.A., presentaba deterioro y estado de abandono? RESPONDIO: “bastante porque inclusive se veia mucho escombro, paredes rotas, inclusive algunas paredes que la tumbaron, lámparas deterioradas en fin, totalmente ese apartamento estaba en deterioro totalmente”. SEGUNDO: diga el testigo si presencio bienes en el apartamento propiedad del señor R.F.I. al momento en que entro al inmueble? RESPONDIO: en la sala no vi nada porque lo que había era puro escombro, en una habitación que estaba a mano derecha por allí, eso estaba solo también, en ninguna de esas partes yo vi ningún tipo de bienes”. TERCERA: diga el testigo si le consta que las ciudadanas Y.C. y N.C., sacaron bienes del inmueble antes mencionado propiedad del señor R.F.I.? RESPONDIO: delante de mí presencia no, porque inclusive yo las lleve en mi carro en el cual trabajo, subimos, bajamos y luego nos fuimos. CUARTA: diga el testigo si le consta que el señor R.F.I. pretende simular un hecho punible, alegando que se cometió un delito y que se le sustrajeron bienes del inmueble? RESPONDIO: claro que si porque de hecho todo el recorrido que yo hice no vi ningún tipo de bienes, y me parece una cosa absurda decir que allí había bienes y que las personas que yo cargaba hayan sustraído algo de allí porque no fue así. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora abogado W.D.J. BELLO PERALTA pasa a ejercer su derecho a repregunta de la siguiente manera: PRIMERO: diga usted si conoce a la ciudadana Y.V.S.?. RESPONDIO: “si”. SEGUNDO: guarda usted una relación directa con la ciudadana Y.C.?. RESPONDIO: “si”, TERCERA: que tipo de relación? RESPONDIO: “cuñada”. CUARTA: diga usted que tiempo duro o permaneció en el referido inmueble de esta controversia? RESPONDIO: aproximadamente una hora, hora y media máximo. QUINTA: llegó a vivir en ese inmueble? RESPONDIO: “no”, En este estado la abogada M.G. se opone a la pregunta en virtud de que en este juicio no está ventilando si el vivió o no en el inmueble, yo lo promuevo en virtud de que el manifiesta en su declaración el estado de deterioro, abandono, en el cual se encontraba dicho inmueble. Seguidamente la parte actora expone: hago la pregunta en virtud de quien ocupaba el inmueble es la ciudadana N.C., por lo tanto no la veo impertinente la pregunta, aun siendo que están separados o viven separados o cualquier otra situación que no convivan juntos. Seguidamente la Juez a cargo de este despacho expone: La manifiesta impertinencia de la prueba daría lugar a que se declara con lugar la posición a la pregunta, razón por la cual, al no tratarse de este caso especifico sino la oposición sustentada en que lo aquí discutido no guarda relación con la pretensión ello será objeto de estudio al momento de terminar la controversia y al aplicar las normas pertinentes de establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, razón por la cual esta Juzgadora se reserva la oportunidad de pronunciarse sobre el particular en la sentencia definitiva y ordena al testigo contestar la pregunta. En este estado el testigo RESPONDIO: “No”. SEXTA: diga usted si en el momento en que entro al inmueble fue en forma pacífica o en forma violenta, en el sentido de que rompieron puertas y cerraduras?. RESPONDIO: “fue en forma pacífica”. SEPTIMA: diga usted, estando bajo fé de juramento si fue citada en alguna oportunidad por funcionarios de seguridad y orden publico del estado Aragua (Policía de Aragua) y explique el motivo?. RESPONDIO: en ningún momento. OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento sobre una denuncia sobre unos objetos que se extraviaron dentro del inmueble de las personas que ocuparon en esa oportunidad. RESPONDIO: “ no tengo conocimiento”. NOVENA: Diga usted si tiene conocimiento en que forma dejó de habitar el inmueble la ciudadana N.C.. RESPONDIO: ni idea siquiera. DECIMA: diga usted si estuvo presente en una reunión celebrada en fecha viernes 9 de julio de 2009, donde se encontraban los ciudadanos C.Y.V., Y.C. y el ciudadano R.F.? RESPONDIO: “si”. En este estado la abogada MARLKENE GRAGEL se opone a la pregunta por cuanto no la considera relevante o pertinente en virtud de que no guarda relación una supuesta reunión con el hecho a ala cual promoví a mi testigo. En este estado el abogado W.B. manifiesta de que la citada reunión si guarda relación con la presente causa de allí se ventiló y se discutieron lo sucedido. Seguidamente la Juez a cargo de este Juzgado ordena sea reformulada la pregunta para su apreciación en la definitiva. Y la parte actora la reformula de la siguiente manera: DECIMA: diga usted si estuvo presente en una reunión celebrada en fecha viernes 9 de julio de 2009, donde se encontraban los ciudadanos C.Y.V., Y.C. y el ciudadano R.F. y que se discutió allí de un breve resumen o sea explicitó en la respuesta. RESPONDIO: mire no tengo respuesta para eso porque no se que discutieron, los vi conversando allí pero no preste atención no se de que estaban hablando no era de mi incumbencia. Asimismo, las representaciones judiciales de las partes solicitaron copia certificada de las declaraciones realizadas en esta fecha. Este Tribunal en relación a las solicitudes realizadas por las partes acuerda expedir copias certificadas de los actos realizados en esta fecha, igualmente fija el tercer día (3er) de despacho siguiente a este a las diez 10:00 a.m., para la declaración testifical del ciudadano H.C., antes identificado, asimismo, se le hace la observación a la parte promovente de dichos testigos que tiene la carga de presentarlos por ante este Tribunal en la oportunidad señalada. Es todo, termino, se ley conformes firman…”.

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical del ciudadano H.R.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.432.962, cursante al folio 188, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy 7 de Abril de 2.011, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano H.R.C.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.432.962, se deja constancia que compareció la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial la Abogado M.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.151, quien presentó al referido testigo, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado W.B.P., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 106.188, en su carácter de apoderado de la parte actora. Seguidamente se procedió a tomar el respectivo juramento de ley, donde se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito H.R.C.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.432.962, con domicilio en, Urbanización el Trebo, N° 167, Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada M.G.T., antes identificada, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble objeto de la presente demanda se encontraba deteriorado, en estado de abandono y libre de personas, animales y cosas al momento en que llego y ocupo dicho inmueble, Contestó: “Eso es correcto, no había absolutamente nada ni animales ni cosas ni muebles lo que si se observaba era una gran cantidad de escombros en la entrada, baños sin puertas y una habitación que la estaban demoliendo, eso fue lo que yo observe y no había ni luz eléctrica”. SEGUNDO: “Diga el testigo si observo bienes muebles dentro del inmueble los cuales serian propiedad del señor R.F.I.. Contestó: “en lo absoluto hay no había absolutamente nada por lo menos como muebles ni sillas”; TERCERA: Diga el testigo, que tiempo transcurrió luego de ocupar dicho inmueble, cuando el ciudadano R.F.I., se presento a reclamar su supuesto derecho sobre dicho inmueble y la pérdida de objetos de valor y el hurto de un supuesto dinero dejado. CONTESTO: “El se presento aproximadamente a las dos semanas de estar hay y con respecto a lo que el denuncio a la pérdida del dinero y de muebles ese día el no lo manifestó ósea el día que nosotros abandonamos el inmueble, me entere fue después que el había denunciado eso, como le dije al principio hay no había nada “; CUARTA: Diga el testigo si le consta que ciudadano R.F.I., pretende simular un hurto de objetos y bienes de su propiedad. CONTESTO: “Tomando en cuenta lo que yo dije que allí no había nada cuando nosotros llegas hay, no había nada, pues yo creo que si lo esta simulando, de esa situación un hijo quedo con un trauma, en ningún momento el era el dueño del inmueble” QUINTA: Diga el testigo, si le consta que para la fecha en que usted ocupo el inmueble señor R.F.I., incumplió con los pagos y obligaciones contraídas sobre el inmueble tales como servicio de energía eléctrica, agua entre otros, causando así deterioros al inmueble por tal incumplimiento, en este estado el apoderado de la parte actora hace oposición a la pregunta, en virtud de que las personas que ocuparon el referido inmueble no tienen conocimiento sobre los gastos o pagos de canon de arrendamiento y de los servicio del inmueble si es bien cierto la parte demandada debió haber actuado judicialmente a través de una demandada de cumplimiento de contrato, si es bien cierto que el testigo tiene conocimiento de los mismo, es por lo que le suministraron la información y en los actuales momentos quien ocupas el inmueble, son mis poderdantes, en este estado, el tribunal pasa a pronunciarse y le ordena al testigo responder la pregunta sobre el hecho de tener o no conocimiento sobre el pago de servicio sin que le sea dable por tratarse de consideraciones jurídicas hablar del incumplimiento o deterioro u otras circunstancias que solo le corresponde al juez de la causa determinar el la definitiva. CONTESTO: “si tengo conocimiento”, Es todo, cesaron las preguntas por la parte demandada. En este estado el abogado W.B.P., antes identificado, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga usted si conoce a la ciudadana C.Y.V. SANTANA”. CONTESTO: si la conozco; SEGUNDA REPREGUNTA: “diga usted que relación de parentesco tiene con la ciudadana Y.C. y con la ciudadana N.C., en este estado la apoderada de la parte demandada se opone a la pregunta formulada, me opongo a la repregunta en la cualidad como fue formulada en virtud de que una misma pregunta no se pueden realizar mas de dos y que mi testigo vino fue a testificar en función de las preguntas efectuadas y no sobre la afinidad o lazo de consanguinidad que pudiese existir entre la ciudadana N.C. Y Y.C., la cuales no son partes demandadas en este proceso, quisiera agregar que es la segunda oportunidad a través de la cual el apoderado de la parte demandante al igual como lo hizo el ciudadano REBERT FUENTES el día lunes 4, en la declaración de la ciudadana N.C. donde la misma fue insultada por parte del ciudadano R.F. el día de hoy el abogado W.B.P., IGUALMENTE CON términos no ajustados a derecho se dirige asía mi persona considerándome de este modo irrespetada por parte de este colega lo cual viola igualmente lo previsto en el código de ética del abogado, en este estado el apoderado de la parte actora expone me opongo a los señalamientos dados por la abogada de la parte demandada en virtud de que en ningún momento la ofendí y de que le falte los respetos estando presente el personal de esta sana, en ningún momento e violado el código de ética del abogado la cual no motiva, circunstancia en mis actuaciones es todo, en este estado la juez de este Juzgado pasa a pronunciarse, y le ordeno al apoderado actor que reformulara la pregunta, quedando así: SEGUNDA REPREGUNTA: “diga usted que relación de parentesco tiene con la ciudadana Y.C.”; CONTESTO: “No tengo ningún tipo de parentesco con la ciudadana Y.C., ni de afinidad ni de consanguinidad, ni de trato”; TERCERA REPREGUNTA: diga usted que relación de parentesco tiene con la ciudadana N.C., CONTESTO: “con esa si esa es mi esposa es la madre de mis hijos desde hace mas 20 años”; CUARTA REPREGUNTA: diga usted si conoce a la ciudadana ZULEYSI ZOWAIN. CONTESTO: “No, no la conozco”; QUINTA REPREGUNTA: diga usted en que forma ocuparon el referido inmueble de esta controversia. CONTESTO: “bueno a través DE LA CIUDADANA C.Y.V., que es la propietaria del inmueble quien le propuso a mi esposa para que lo ocupara y en ningún momento le manifestó que hay pudiera haber alguien o algo”; SEXTA REPREGUNTA: diga usted en que forma desocuparon el referido inmueble. CONTESTO: “bueno hicimos una mudanza y nos salimos de allí”; SEPTIMA REPREGUNTA: diga usted si tiene conocimiento si la ciudadana N.C. fue citada por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, ya que usted manifestó ser su esposo. CONTESTO: claro eso es un hecho corroborable, basta solo con ir hasta haya y preguntar, por lo sucedido”; OCTAVA REPREGUNTA: diga usted en el momento que ocuparon el inmueble lo hicieron de forma violenta o forma pacífica. CONTESTO: si el escucho la respuesta mía hace rato se dará cuenta que la ciudadana propietaria fue quien nos dio la autorización para entrar al inmueble y entramos con su autorización y su presencia; NOVENA REPREGUNTA: diga usted si tenía conocimiento de que el referido inmueble estaba arrendado con opción a compra; CONTESTO: no ningún conocimiento de eso. Cesaron las preguntas por parte de la parte actora, asimismo se dejo constancia que las partes solicitaron copia certificada de la declaración. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 11:28 a.m…”.

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la demanda que la parte actora sustentó su pretensión en los términos siguientes:

Que es arrendataria conjuntamente con su cónyuge el ciudadano R.F.I., antes identificado, y su grupo familiar, de un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 13, UD 17, Bloque O3, Edificio 01, Distinguido con el N° 02-01, Municipio M.B.I.d.E.A., donde la ciudadana C.Y.V.S., antes identificada, quien es la arrendataria, y en razón a ello cancelo un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/CMS (BS.F.200,00), por dicho inmueble, según consta en documento de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua.

Que en Junio de 2008, se realizó contrato de arrendamiento y un contrato de opción a compra, con la ciudadana C.Y.V.S., antes identificada, sobre un inmueble anteriormente identificado, suscribiendo la promitente vendedora y arrendadora otorgándoles los respectivos documentos, en virtud de que el referido inmueble antes identificado iba a ser adquirido mediante un crédito hipotecario, donde el mismo fue aprobado por la entidad bancaria en noviembre de 2008, en donde el mismo quedó sin efecto, en virtud de que la ciudadana propietaria, C.Y.V.S., antes identificada, se encontraba fuera del país, donde la propietaria manifestó que se aplazara la firma del respectivo documento de venta con el Banco y el Banco realizar la hipoteca hacia ellos.

Que se le dio una nueva prórroga para la realización de la negociación, realizando un nuevo contrato de opción a venta, el cual se realizó de mutuo acuerdo entre las partes, donde posteriormente se llevó nuevamente al Banco y fue solicitada una nueva fecha para la firma, la cual fue otorgada para el mes de Julio de 2009, fecha en la cual la ciudadana C.Y.V.S., antes identificada, les comunicó que vendría a firmar el respectivo documento.

Que en fecha 13 del mes de 2009, la ciudadana C.Y.V.S., antes identificada, aprovechando la ausencia de personas en el inmueble antes señalado, violentó los cilindros, cambió las cerraduras e introdujo terceras personas , identificadas con los nombres de N.C. y Y.C., las cuales desconocen de trato y comunicación, y que cuando llegaron al inmueble antes identificado los ciudadanos N.C. y Y.C., no les permitieron entrar al inmueble, y se procedió a llamar a la ciudadana C.Y.V.S., antes identificada, vía telefónica la cual nunca se presentó, alegando que quería más dinero por el inmueble antes señalado; que la ciudadana, C.Y.V.S., antes identificada, se fue para la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, otorgándole a la ciudadana Y.C., un poder para que la represente en todo lo relacionado con el inmueble antes señalado.

Que después de varios días de diligencias y con documentos en mano, se dirigieron a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Oficina de Atención al Público y que pusieron la denuncia puesta en la Comisaría de Caña de Azúcar del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, donde quedo constancia sobre los hechos narrados, en virtud de que la ciudadana N.C., no tenia documentos de cómo demostrar el motivo por el cual la ciudadana N.C. ocupaba el inmueble antes identificado, y que en fecha 24 de Julio de 2009, se procedió a desalojar a estas personas del inmueble antes señalado, entregándoles nuevamente el inmueble, y que cuando realizaron una revisión del mismo, pudieron verificar que fueron sustraído objetos muebles, dinero en efectivo, varios electrodomésticos, entre otra cosas. Que ello se le comunicó a la ciudadana Y.C., sobre los objetos y las cosas que habían sustraído, y que la misma aceptó que se habían desaparecido algunas cosas, pero que no tenía el dinero para pagar las cosas y objetos que sustrajeron en el momento que se les violento el derecho de arrendadores y de opcionantes del respectivo inmueble antes señalado, indicando que ellos tenían un contrato de arrendamiento el cual nunca apareció y de que los documentos que presentaron eran falsos, para posteriormente contratar los servicios de un Abogado, quien fue el que realizó todo el trámite para que estar terceras personas antes señaladas, salieran del inmueble antes señalado.

Que es por ello que tomo esta opción judicial accesoria o autónoma que intentó, en virtud de que se le ha causado daños y perjuicios, así como también no ha tenido la paz y tranquilidad por lo que ha realizado la ciudadana, C.Y.V.S., antes identificada, violándole flagrantemente, las disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano Vigente, sacando o sustrayendo del inmueble arrendado y en calidad de opción a compra todas sus pertenecías que se encontraban dentro del mismo, utilizando a terceras personas, entre ellas una supuesta apoderada judicial, quien a su criterio fue la que actuó de mala fe y llevándose objetos y enseres tales como los son, sillas, mesas, cosméticos, prendas de vestir, estantes, un televisor, una cafetera eléctrica, un botellón de agua potable, sillas de estar, 2 ventiladores, un secador, varias lámparas, dinero en efectivo de curso legal en el país, documentos privados personales, entre otros.

Que por todo lo antes expuesto demanda por cumplimiento de contrato, en virtud de que le fueron violentados sus derechos relativos al contenido de los contratos suscritos entre la ciudadana C.Y.V.S., antes identificada y a su persona, los cuales se hicieron de buena fe y de mutuo y común acuerdo, y debidamente autenticado por ante un Notario Público.

Asimismo, demando por los daños y perjuicios, que le han hecho en perjuicio de su persona y a su grupo familiar, en donde hace responsable, a la ciudadana C.Y.V.S., antes identificada, sobre los hechos suscitados y por el cumplimiento de los contratos antes mencionados.

Que por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar a la ciudadana C.Y.V.S., antes identificada, para determinar las responsabilidades en los siguientes términos:

PRIMERO: se responsabilicen por los daños y perjuicios y el lucro cesante realizado contra su persona.

SEGUNDO: Solicitó que se hagan todos los pronunciamientos legales del caso.

TERCERO: estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.250.000,00) por concepto de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a su persona y a su grupo familiar.

CUARTO: se sirviera oficiar a la ciudadana C.Y.V.S., antes identificada.

QUINTO: pidió la condenatoria en costas a la demandada.

Que se haga justicia sobre todos y cada uno de los atropellos y daños causados contra su persona y su grupo familiar.

Que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar en el referido inmueble, en virtud de garantizar la cuantía de las pretensiones antes señaladas.

Que fuera suspendido el pago de los cánones de los meses futuros en virtud de los daños sufridos a consecuencia de lo antes expuesto.

El artículo 1.159 del Código Civil dispone: “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas de este Tribunal)

La opción de compraventa es la prueba escrita de la concurrencia de manifestación de voluntades del comprador y del vendedor, y este según se haga conjuntamente o por separado puede ser unilateral o bilateral, según exista consentimiento manifestado de una o ambas partes. Asimismo debe observarse claramente que la manifestación de voluntad fue expresada de manera inequívoca por ambas partes, tanto del vendedor como del comprador, con estipulación del precio y el compromiso de entrega del inmueble.

Respecto a la promesa bilateral, el Dr. J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías”, ha sostenido: “… Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”. Asimismo ha indicado este autor, en la misma obra, que el contrato de compraventa “es aquel por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio”.

Asimismo, el artículo 1.474 del Código Civil, define el contrato de compraventa de la siguiente manera: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Respecto a las llamadas “promesa bilaterales”, que no es el caso que nos ocupa, la doctrina mayoritaria ha sostenido, entre estos el Dr. A.G., en su obra “Contratos y Garantías”, Derecho Civil IV, que “…en el caso de promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo…”

En aplicación de lo anteriormente explicado que este Tribunal acoge, considera quien juzga, que era necesario que la parte actora demostrara la existencia de un contrato de opción o contrato de promesa de venta, lo cual no ocurrió, pues sólo fue acompañado un documento visado por un abogado pero no por los suscribientes. Tampoco acompañó ningún otro medio probatorio para sustentar su pretensión, y las que trajo a los autos fueron declaradas extemporáneas por tardías.

A tales efectos, resulta también necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 1.264, 1.269, 1.271 y 1.276 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.

Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.276: Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras

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Ahora bien, en este orden de ideas se debe tomar en consideración, que es doctrina pacífica y reiterada que corresponde a las partes probar los hechos que la favorecen, y afrontar el riesgo de la falta de prueba pues conforme a lo dictaminado en la ley: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

Tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuye la carga de la pruebas entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.

Es evidente que para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el juez todos los hechos, la plenitud del mundo de la naturaleza, la verdad histórica de ellos, así el juez puede declarar con verdad sus¬tancial esta subsunción, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.

De ahí que la verdad fáctica debe quedar limitada a la verdad procesal, verdad que en el proceso civil se realiza por el sistema probatorio, que " no es medio de averigua¬ción, sino un medio de contralor de las proposiciones de hechos formulados por las partes", como expresa Couture.

Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, de la demanda se desprende que se solicita, en definitiva, el cumplimiento del contrato, esto es el otorgamiento del contrato definitivo de venta, pero resulta que era ineludible comprobar la existencia de dicho contrato, lo cual no fue logrado en el rpesente juicio, por las razones ya expresadas.

Por otra parte, vale traer a colación las acotaciones que sobre la indemnización de daños y perjuicios han realizado los autores Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, quienes señalan que “el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación”.

Sobre ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años, nuestra Sala de Casación Civil, en sede casacional, ha ido ampliando la censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321); dejando sentado en este sentido que “...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación…”

Aun más, la referida Sala ha indicado reiteradamente que corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daños y perjuicios, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. (Vid decisión del 27 de marzo de 2007, caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., contra C.E.A.D.).

Aun más, en decisión del 16 de septiembre de 1994, bajo la ponencia del magistrado Dr. H.G., dicha Sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expreso lo siguiente:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación de daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hechos que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. Al decidirse una reclamación por concepto de daño moral el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indemnización razonables que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

(Sentencia S.C.C. 19 de septiembre de 1996, M.P.d.P., Juicio de Stergios Zouras Crumpi c/ Pepeganga, S.A., Exp. N° 96-038, Sent. 297)

“Con respecto a la estimación de la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, esta sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:

`(…) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del juez sentenciador`

Asimismo, preceptúa el artículo 1196 del Código Civil venezolano, en su segundo párrafo que:

El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, o a la de su familia (omissis)

En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut Supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código civil venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuanto se configure el daño moral; cuestión que se constató anteriormente de la transcripción parcial de la recurrida. (Sentencia de la Sala de casación Social del 13 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de L.E.M.R. contra parabólicas Service’s Barquisimeto, C.A. en el expediente N° 00-150, sentencia N° 259).

A los fines de la satisfacción de la pretensión indemnizatoria, observándose en autos la condición profesional Técnico Superior Universitario de la víctima, la magnitud del daño en una persona de entonces de 21 años y el grado de culpa de las accionadas, esta Superioridad, actuando facultada por el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda ratificar la indemnización impuesta por el A-quo a favor de la parte demandada y que asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000). (Negritas de la Sala).

Al mismo tiempo, la parte que alegue una pretensión de indemnización de daños y perjuicios tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización. De no cumplir la sentencia estos extremos, estaría sin lugar a dudas, viciada por inmotivación, al no contener la fundamentación que se exige en este tipo de condena, cuestiones que no pueden determinarse en el caso de autos al no poder establecer ni cuantificar tales daños pues el demandado reconviniente incumplió con la carga que le imponía el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 340 ejusdem, dispone lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

. (Negritas de este Tribunal). Así pues, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7º, del artículo 346, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento, siempre que se traiga a los autos medios de prueba capaces de demostrar los hechos generadores del daño.

En consecuencia, este Tribunal por cuanto la parte actora no logró demostrar sus afirmaciones de hecho, en la parte dispositiva del fallo declarará sin lugar la demanda, por no haber demostrado la parte actora los hechos en los cuales soporta su pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoara la ciudadana la ciudadana ZULEYSI A.Z.A., antes identificada, contra la ciudadana C.Y.V.S., también identificada.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de junio de 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZ PROVISORIA.-

DELIA LEON COVA. LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.).

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. 41.153

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