Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoAccion Interdictal De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana Z.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.075.276.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.L.V. y KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.9.686 y 123.352, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.N.G.R. y R.E.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.920.338 y V-3.824.222, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por la abogada KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ actuando en su condición de apoderada de la ciudadana Z.M.G.P. en contra de los ciudadanos J.N.G.R. y R.E.R.D.M., todos arriba identificados.

    En fecha 29.07.2014 (f.49) fue recibida por este Tribunal para su distribución y quedó asignada a este mismo Tribunal, quien en fecha 30.07.2014 (f. Vto.49), se le asignó la numeración particular de este despacho.

    Por auto de fecha 05.08.2014 (f.50) se admitió la presente demanda y se fijó el décimo día de despacho siguiente a que constara en autos la aceptación del experto que se designaría, quien previa juramentación se trasladaría conjuntamente con el Tribunal a un inmueble ubicado en la calle S.I.d. la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, a los fines de resolver sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla, siendo designada como experto a la ciudadana M.L., se acordó notificar mediante boleta. Se libró boleta en esa misma fecha. (f.51).

    En fecha 11.08.2014 (f.52 y 53) compareció el alguacil de este Tribunal y consigno la boleta debidamente firmada por la ciudadana M.L..

    En fecha 12.05.2014 (f.168) la ciudadana M.L. prestó el juramento de ley.

    En fecha 16.09.2014 (f.54) compareció la experto designada y prestó juramento de ley y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha 17.09.2014 (f.55) compareció la experto designada y por dirigencia fijó sus honorarios en Diez Mil bolívares (Bs.10.000,00).

    Por auto de fecha 22.09.2014 (f.56) se aclaró que nada tenia que manifestar en torno a los emolumentos estimados por la experto designada, sin embargo se advirtió que los mismos están sujetos a criterios entre partes, siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley de Arancel Judicial.

    En fecha 01.10.2014 (f.57 al 59) tuvo lugar el traslado del Tribunal y se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió un lapso de cinco días de despacho para que el experto fotógrafo designado, ciudadano L.L.H. para consignar las fotografías tomas, concediéndosele un lapso improrrogable de diez días consecutivos siguientes para que la Ingeniero designada presentara su informe y siendo las 3:30p.m se ordenó regresar a la sede natural.

    En fecha 07.10.2014 (f.60) el experto fotógrafo por diligencia consignó las fotografías tomadas. Siendo agregadas por auto de esa misma fecha (f.61 al 74).

    En fecha 16.10.2014 (f.75 al 83) la experto ingeniero por diligencia consignó el informe respectivo e informó que había recibido el pago de sus honorarios.

    Por auto de fecha 20.10.2014 (f.84 y 85) se exhortó a la experta designada M.L. para que reformara o consignara nuevo informe con el propósito de que se corrijan las omisiones advertidas por el tribunal y por consiguiente asista ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio A.d.C. de este Estado a los efectos de corroborar los requerimientos solicitados y se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del retiro de la credencial que a tal efecto se ordenó expedir. Se libró credencial en esa misma fecha. (f.86).

    En fecha 27.10.2014 (f.87) compareció la experto designada por diligencia retiró la credencial expedida e informó que se dirigiría a la Alcaldía del Municipio A.d.C. de este Estado a los fines consiguientes.

    En fecha 31.10.2014 (f.88 y 89) compareció la experto designada por diligencia consignó reposo médico otorgado por un periodo de diez (10) días por el doctor A.C..

    En fecha 20.11.2014 (f.90 al 113) compareció la ciudadana M.L. en su condición de experto designada y por diligencia consignó ampliación del informe por interdicto de obra nueva.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente querella la abogada KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ, actuando en representación de la ciudadana Z.M.G.P., argumentó:

    - Que su representada es propietaria de un inmueble distinguido con el Nº 19-A-1, situado en el caserío Guarame, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, el inmueble está distinguido como parcela Nº 19-A-1, cuyos linderos son: NORTE: del punto G-2; N: 1.224.600.92, E: 407.883.84 al punto G.3: N: 1.224.599.19, E: 407.895.92 en 12,20 mts, con terrenos que son o fueron de J.G.S. de Rosas; SUR: del punto G-1; N: 1.224.568.50, E: 407.892.97 en 10 metros con vía en proyecto; ESTE: del punto G-3; N: 1.224.599.19, E: 407.895.92 al punto G.4: N: 407.892.97 en 30,847 mts, con la parcela Nº 19-A-2 que es de R.R., y OESTE: del punto G.1: N:1224.569.60, E: 407.883.03 al punto G.2: N: 1.224.600.92, E: 407.883.84 en 31,32 mts, con parcela Nº 18-A de E.R.G..

    - Que los ciudadanos J.N.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.920.338 y la ciudadana R.E.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.222, iniciaron una obra en el lindero Este del inmueble de mi representada en la parcela 19-A-2, la cual se encuentra ubicada en el sitio situado en el Caserío Guarame, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 11,90 metros con terrenos que son o fueron de J.G.S. de Rosas; SUR: en 14 metros con calle en proyecto; ESTE: en 31,32 metros con parcela 18-A que es o fue de E.R.G., y OESTE: en 30,84 metros con la parcela 19-A-1 que pertenece a su representada Z.M.G.P., en este caso dicha obra en realización no cumplía con ninguna de las exigencias requeridas para construir como son:

    Planos estructurales aprobados por el Colegio de Ingenieros. Planos de Aguas blancas y negras, Planos de electricidad, Planos sanitarios, Planos de placas, Estudios de suelo, acorde a la Ley y Proyecto de Urbanismo.

    - Que les llevaba a concluir que dicha obra era una amenaza para la propiedad de su representada, ya que el incumplimiento de los requisitos requeridos para construir, no garantizan que dicha obra no baya a colapsar, causando daños mayores a bienes y personas.

    - Que esos planos y estudios, debían ser presentados ante la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo A.d.C., situación que no ha sido realizada poniendo en riesgo todos los inmuebles que rodean a la construcción, esa situación riesgosa, ya que no existían los parámetros establecidos en la Ley para la seguridad de los propietarios circundantes, y más a su representada, cuyo inmueble está sujeto a las eventualidades de esta construcción, que al ser terminada, pondrá en riesgo la vivienda de su representada, con los correspondientes riesgos.

    - Que no era todo, sino que habían obtenido los permisos respectivos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, las factibilidades de Corpolec, Hidrocaribe, etc., por eso era que ocurría a los fines de que paralizara la obra hasta tanto no se cumplían con todas las exigencias legales y de seguridad, que requería este tipo de obra.

    - Que se evidenciaba que a simple vista la falta de las obras de Urbanismo, vialidad, brocales para las aguas de lluvia, todo ello creaba un peligro eminente cuando comenzaran las lluvias, todo indicaba que se producirían derrumbes, ya que la obra se encontraba en realización, sobre un talud, del cual no se conocían los estudios de sueldos y cálculos para evitar el deslizamiento de la tierra.

    - Que no existía proyecto Urbanístico tal como lo exige la legislación vigente, al no tener el servicio de aguas servidas, se pretendía construir un séptico, el cual drenara sobre el inmueble de su representada, causando al contaminación respectiva y los olores que emanaban de estos sépticos y por añadidura no se respetaron los retiros, lo que entorpecía la vista y ventilación del inmueble de su representada.

    - Que acompañaban inspección ocular levantada pro el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de julio de 2014 donde se constataba que la obra no estaba terminada y no solo ello, en las fotos acompañadas se podía constatar que la falta de columnas que sostuvieran las estructuras de la obra que se estaba realizando en la parcela 19-A-2.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.

    A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de obra nueva previsto en el artículo 785 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, el artículo 785 del Código Civil dispone lo siguiente:

    Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra

    .

    Sobre la citada norma la sentencia de fecha 13 de agosto dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente número 07-1830), estableció:

    La antes citada norma contempla la figura del interdicto de obra nueva, también denominado “denuncia de obra nueva”, el cual constituye un mecanismo que tiene por finalidad la protección de la posesión, siendo su objeto exclusivo detener el curso de la obra, para evitar un perjuicio. Básicamente, podemos distinguir dos extremos esenciales para la procedencia de dicha acción, a saber: 1.- Que se trate de una obra nueva; y 2.- Que exista un motivo para temer que ésta ocasione un perjuicio al bien poseído por el querellante.

    En primer lugar, en lo que se refiere a la obra nueva, puede señalarse que la misma puede consistir, en palabras de BORJAS, en trabajos de construcción, reforma o demolición emprendidos sobre un terreno, y que debe producir una innovación en el estado anterior de cosas, es decir, que se produzca la creación de una situación nueva (ver BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Tercera edición. Caracas, 1964, p. 303), como puede ser, por ejemplo, la construcción de obras que impidan u obstaculicen el curso de las aguas en perjuiciode alguien (ver KUMMEROW, Gert. Bienes y Derechos Reales. Quinta edición. Editorial McGraw Hill. Caracas, 2002, p. 218), exigiendo la norma antes citada, que al momento de interponer la querella interdictal, no haya sido culminada la obra y que no haya transcurrido un año desde su principio.

    En segundo lugar, de la lectura de la mencionada norma civil sustantiva, puede extraerse que el querellante tenga motivos o razones fundadas y racionales para temer que la obra nueva genere un perjuicio posible para la cosa poseída, el cual puede traducirse en la destrucción total o parcial de dicha cosa, en la privación de un derecho real, o en el estorbo en el ejercicio de éste, siempre y cuando en este último supuesto el querellado no pretenda oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que choque con dicha posesión y la coloque en entredicho, ya que en tal caso la vía a ejercer sería el interdicto de amparo previsto en el artículo 782 del Código Civil. Claro está, el perjuicio debe nacer de la ilegitimidad del hecho que lo ocasione, pero nunca de actos ejecutados en el ejercicio legal de un derecho (BORJAS, Ob. Cit., p. 305). Por otra parte, el perjuicio no debe estar consumado, ya que en tal caso no procede esta concreta acción posesoria; ahora bien, si el perjuicio se ha verificado sólo de forma parcial, puede intentarse esta acción posesoria para evitar que aquél se materialice completamente.

    De lo anteriormente transcrito se extraen los supuestos de procedencia del interdicto de obra nueva, a saber:

    1. - Que se trate de una obra nueva, es decir, que al momento de interponer la querella interdictal, no haya sido culminada la obra y que no haya transcurrido un año desde su principio.

    2. - Que exista un motivo para temer que ésta ocasione un perjuicio al bien poseído por el querellante, es decir, que al momento de interponer la querella interdictal, el perjuicio no debe estar consumado,

      Sobre esta clase de procedimientos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00075 de fecha 31-03-2005, pronunciada en el expediente Nº 04856, estableció:

      “…La sala observa que se esta en presencia de una demanda en la cuál se pretende obtener a través del procedimiento interdictal previsto en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el resarcimiento de Daños y Perjuicios, por lo cuál esta Sala en base a las facultades que le concede la casación de oficio, considera necesario a.l.p.d. la misma, respecto a lo solicitado:

      El artículo 713 del Código de Procedimiento civil establece: “En los casos del articulo 785 del código civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando le perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la >, o permitirla”. De seguidas, el articulo 714 del Código de Procedimiento Civil indica que si el juez prohibiere la continuación de la >, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra.

      Es claro, pues, que se trata de un procedimiento, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, lo cuál determina que se trata de un procedimiento interdictal especial.

      Ahora bien, el articulo 716 Código de Procedimiento Civil claramente expresa que toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, así mismo, el articulo 338 del mismo código, establece que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario.

      En tal sentido, observa, que consta en el libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son interdicto de >, y resarcimiento por daños y perjuicios e indemnización de gastos. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.

      Al respecto, en sentencia N° 436 de fecha 20/05/04, en el caso de TEOLANDIA BIENES RAÍCES C.A., contra P.J.L.M., G.T.L., J.M.O. y J.M.L., criterio que hoy se reitera y cuyo tenor es el siguiente:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización. En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí…

      El artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos del articulo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando le perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o en su defecto, permitirla.”

      Del mismo modo, el siguiente artículo 714 del Código de Procedimiento Civil expresa que la actuación jurisdiccional en estos casos se debe limitar a dos posturas, la primera que se genera cuando el juez prohíbe la continuación de la obra nueva, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra, y la segunda, cuando permite su continuación. Cabe resaltar, que de acuerdo al articulo 716 Código de Procedimiento Civil dicho procedimiento especial culmina con la resolución judicial, ya que el juzgador debe advertir a las partes que intervienen que cualquier reclamación que surja a raíz de lo resuelto, se deberá ventilar por el procedimiento ordinario. Es decir, en los interdictos prohibitivos, la etapa sumaria comienza con la solicitud presentada por la parte querellante y termina con el decreto del juez en el cual éste sólo se pronunciará sobre la suspensión total o parcial de la obra nueva o su continuación. Esta decisión tiene la característica de una sentencia interlocutoria, ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, sino que constituye la fase sumaria de este procedimiento, además la reclamación que surja debe ventilarse por el juicio ordinario como lo establece el referido artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.

      Lo anteriormente dicho pero bajo otro giro de palabras, se concentra en señalar que el procedimiento de marras cuenta con dos etapas, la primera, que debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.

      Resulta oportuno resaltar que los procedimientos interdíctales de obra nueva no resuelven la controversia de fondo, porque el derecho reclamado puede ser discutido en otra vía diferente, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; tal como dice la sentencia Nro. 333 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-10-2000, expediente Nº 99-191 al señalar que en el procedimiento del interdicto de obra nueva existe una etapa sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra, y la otra, que es el juicio ordinario.

      DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS.-

      a).- Original (f. 9 al 43) de inspección Judicial extralitem asignada con el Nro. S-2014-029, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consta que se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro-19-A-1 ubicada en el caserío Guarame, Municipio A.d.C. de esta Estado, y se dejó constancia que encontraba constituido en un inmueble específicamente una vivienda con las siguientes características: dos niveles, construcción rustica, piso con cerámicas tipo rustico, techos de varas de mangle con placa de concreto la cual se encuentra totalmente terminada y habitada, cuenta con un tanque de agua y pozo séptico; que en uno de los linderos de la misma se encuentra una construcción de dos niveles, la cual se encuentra en bloque rojos sin terminar, y en los linderos no se observan construcciones de ninguna índole.

      Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.l.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

      “De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

      ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

      . (Negrillas de la decisión citada).

      La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

      Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

      De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se evidencia en el expediente, que si se expresaron las razones de urgencia que impulsaron a la solicitante a practicarla, antes de de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma merece valor probatorio para demostrar las circunstancias en ella indicadas. Y así se decide.

      b).- Copia fotostática (f.44 al 48) de un documento protocolizado en fecha 02.09.2011 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nº 2011.6803, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.1054 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, mediante el cual los ciudadano A.C., E.d.V., I.R. (impedida físicamente para firmar y cuyo firmante a ruego es su hijo M.J.M.R.), Y G.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de los demás miembros de la Sucesión Rivera Gil, ciudadanos L.M.G.d.R., N.R.d.S., J.R.G., L.R.G., Marys Rivera Gil, E.R.G., L.R. y E.R. de Rosas, dieron en venta a la ciudadana R.R.d.M., una parcela de terreno y todos sus derechos con una superficie aproximada de 740,27 Mts2, ubicada en el Caserío Guarame, jurisdicción del Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, distinguida con el Nro.19-A, catastrada con el Nro.22511.

      El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y esta juzgadora le atribuye valor probatorio sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

      ASPECTOS VERIFICADOS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA ENLA OPORTUNIDAD DE EFECTUAR EL TRASLADO EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 713 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A FIN DE DISCERNIR SOBRE LA CONTINUACIÓN O PARALIZACIÓN DE LA OBRA NUEVA.

      Revisada las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado en atención a lo establecido en la norma adjetiva civil y tomando en consideración la doctrina patria, al momento de materializar la inspección judicial acordada en el caso que nos ocupa, pudo constatar la experto designada a tal fin, Ing. M.L. que a partir de los procedimientos y métodos descritos en el texto de su informe hizo constar durante el lapso concedido lo siguiente:

    3. - La parcela propiedad de la ciudadana Z.M.G.P. (DEMANDANTE) y la vivienda sobre ella construida objeto de la INSPECCIÓN IN SITU, se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Caserío Guarame, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta y está distinguido con el Nº 19-A-1 y le corresponde el número de catastro 23815, la cual formó parte de una mayor extensión distinguida con el Nº 19-A. La parcela tiene un área aproximada de 343,95 m2 y sus linderos y medidas son las siguientes:

      NORTE: Del punto G-2; N: 1.224.600,92, E: 407.883,84 al punto G.3: N: 1.224.599,19, E: 407.895,92 en 12,20 m, con terrenos que son o fueron de J.G.S. de Rosas; SUR: del punto G1 N: 1.224.569,60, E: 407.883,03 al punto G4: N: 1.224.568,50, E: 407.892,97 en 10 m con calle en proyecto; ESTE: del punto G-3; N: 1.224.599,19, E: 407.895,92 al punto G.4: N:1.224.568,50, E: 407.892,97 en 30,84 m, con la parcela Nº 19-A-2 que es de R.R., y OESTE: del punto G.1: N:1224.569,60, E: 407.883,03 al punto G.2: N: 1.224.600,92, E: 407.883,84 en 31,32 m, con parcela Nº 18-A.

    4. - Hacia fachada lateral derecha de la vivienda, propiedad de la ciudadana Z.M.G.P. (llamado lindero ESTE en el expediente en cuestión) se verificó la presencia de una “obra en construcción” la cual se presume que es propiedad de R.R. puesto que según informe de inspección emanado de la Alcaldía del Municipio A.d.C. es de su propiedad, al menos hasta la fecha del mencionado informe que fue del 09 de mayo de 2014.

    5. - En la inspección in situ por motivo de INTERDICTO DE OBRA se constató la ejecución de una “Obra Nueva” en fase final de construcción ejecutándose obras de acabados, la cual se está construyendo hacia fachada lateral derecha de la vivienda, propiedad de la ciudadana Z.M.G.P. (llamado lindero ESTE en el expediente en cuestión). Se deduce a partir del documento que quedó registrado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. bajo el Nº 2014.193. Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.2627 y correspondiente al Folio Real del Año 2014, que la propietaria de la parcela sobre la cual se construye la obra es R.R. al menos hasta el 26 de Febrero del 2014 fecha en que se registró el documento descrito anteriormente. (Se recomienda hacer tradición legal de la propiedad de R.R. hasta la fecha).

    6. - La “Obra Nueva” se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Caserío Guarame, Municipio A.d.C., del estado Nueva Esparta y está distinguido con el Nº 19-A-2 y según el “Informe de Inspección” emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio A.d.C. de fecha 09 de Mayo de 2014 sus dimensiones son aproximadamente las siguientes: 7,15 m de ancho por 9,15 m de largo en planta baja (7,15 m X 9,15 m) y en planta alta mide 7,15 m de ancho por 10,35 m de largo (7,15 m X 10,35m) para un área de construcción de ciento treinta y nueve metros cuadrados con cuarenta centímetros (139,40 m2) aproximadamente.

    7. - Los linderos de la parcela Nº 19-A-2 sobre la que se construyó la “Obra Nueva” según la copia reducida del “Plano de Parcelamiento catastrado” propiedad original de la Sucesión Rivero Gil consignada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolin y según lo que se deduce del documento registrado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. bajo el Nº 2014.193, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.2627 y correspondiente al Folio Real del Año 2014 son los siguientes:

      NORTE: con terrenos que son o fueron de J.G.S. de Rosas.

      SUR: con calle en Proyecto.

      ESTE: con parcela Nº 20-A de L.R..

      OESTE: con parcela Nº 19-A-1 de Z.M.G.P..

    8. - La Dirección de Ingeniería Municipal no ha otorgado el “PERMISO DE CONSTRUCCIÓN” para la ejecución de la “obra nueva”, por lo que la mencionada obra se ejecutó sin la correspondiente aprobación, permisología y autorización emanada de los organismos competentes. Se desconoce con exactitud la fecha en que se inició la “obra nueva”, solo se puede indicar que aún el informe de inspección la misma tenía un avance al 09 de Mayo de 2014, fecha en que se llevó a cabo dicha inspección de un 80% aproximadamente. Se deduce que la “obra nueva” comenzó antes de esa fecha no pudiéndose establecer con precisión con los elementos disponibles, si ha transcurrido más de un año desde que se inició la misma.

    9. - La ejecución o continuación de la obra nueva, así como la de todas las viviendas que se han construido en la lotificación en cuestión, deben regularizar sus bienhechurias cumpliendo con los requisitos de la Dirección de Ingeniería del Municipio A.d.C.; y asimismo, es técnicamente necesario que el parcelamiento sea debidamente “urbanizado” por sus propietarios, según las normas y especificaciones existentes y exigidas por la Municipalidad que es lo que garantizará que las viviendas allí construidas no corran peligro alguno.

      Dentro de los anexos acompañados del informe de inspección antes descrito se transcribe un extracto del oficio Nro. Nº 014-2014 de fecha 17.11.2014 suscrito por la Ingeniero L.B., en su condición de Directora de Infraestructura, a saber:

      …Al respecto cumplo con notificarle que en revisión de los expedientes que se llevan en esta Dirección, no reposa expediente Técnico-Administrativo a nombre de los ciudadanos J.N.G.R. y R.E.R.d.M., solo reposa informe de inspección elaborado por el personal técnico adscrito a esta Dirección..:

      Del informe de inspección elaborado en fecha 9.05.2014 por Dirección de Infraestructura antes mencionado, se hicieron observaciones y recomendaciones, a saber:

      - Se pudo observar que en el expediente presentado por el Abg. O.J.M.G., no reposa documento de propiedad a nombre del ciudadano J.G., ni levantamiento topográfico a nombre de la ciudadana Z.M.G.P..

      - No existe parcelamiento aprobado por esta Dirección, en la zona de ubicación del terreno, solo constaba levantamiento topográfico con la lotificación debidamente catastrada.

      - Se verifica que la ciudadana R.E.R.d.M., subdividió el lote distinguido en el plano topográfico con el Nº 19-A, a 19-A-1 donde construyó una vivienda, sin la debida permisología, la cual fue adquirida por la ciudadana Z.M.G.P., según documento de propiedad debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C., quedando inscrito bajo el Nº 2014.193, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.2627 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 26 de febrero de 2014.

      - Se evidencia que las viviendas construidas, no cumplen con el retiro lateral de Tres metros (3mts), según el Capítulo II, Artículo 81, Numeral 4, de la Gaceta Oficial Nº 4.085 Extraordinario de fecha 12/04/1989 Regulaciones Técnicas de Urbanizaciones y Construcciones de Viviendas.

      - Se le exhorta a toda la comunidad de la lotificación antes mencionada, regularizar las bienhechurias, cumpliendo con los requisitos exigidos por esta Dirección para optar al permiso de construcción existente.

      - Se le informa al Abog. O.J.M.G., representada de la ciudadana Z.M.G.P., y a la ciudadana R.E.R.d.M., acudir ante esta Dirección para llegar a un acuerdo entre las partes, ya que ambas no cumplieron con los retiros laterales y regularizar las bienhechurias existentes.

      - que se evidenciaba que la construcción de la vivienda en el lote Nº 19-A-2 de R.R., se encuentra en un avance de obra de un ochenta por ciento (80%).

      Conforme a la doctrina vinculante antes señalada, para que se cumplan los supuestos de procedencia del interdicto de obra nueva, debe tratarse de una obra nueva, es decir, que al momento de interponer la querella interdictal, no haya sido culminada la obra y que no haya transcurrido un año desde su principio.

      En el caso bajo examen se advierte que la parte actora en su querella no indica cuando se inició la obra que denuncia como nueva, y en este sentido, solo afirma:

      Es el caso su Señoría, que los ciudadanos J.N.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.920.338 y la ciudadana R.E.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.222, iniciaron una obra en el lindero Este del inmueble de mi representada…

      Asimismo, tal como lo señala la experto designada en su informe, se desconoce con exactitud la fecha en que se inició la “obra nueva”, que para el momento en que la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio A.d.C. elaboró el informe de inspección, esto es el día 09.05.2014 la construcción tenía un avance de un 80% aproximadamente, por lo que deduce que la obra nueva comenzó antes de esa fecha y que no se podía establecer con precisión con los elementos disponibles, si habían transcurrido más de un año desde que se inició la misma hasta el momento en que interpuso la presente querella que lo fue el día 29.07.2014.

      Ahora bien, patentado lo anterior, esta juzgadora constata que no consta en autos que no haya transcurrido un año desde que se inició la obra nueva denunciada por la querellante hasta el momento en que interpuso la presente querella que lo fue el día 29.07.2014, por lo que resulta inexorable concluir que ante el evidente incumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 785 del Código Civil, los cuales –se insiste– se circunscriben al hecho de que la obra nueva se encuentre en trámite o construcción y que además, no haya transcurrido más de un año desde su inicio, el interdicto de obra nueva propuesto resulta improcedente. Y así se decide.-

      IV.-DISPOSITIVA.-

      En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la querella de INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por la ciudadana Z.M.G.P. en contra de los ciudadanos J.N.G.R. y R.E.R.D.M., todos identificados. En consecuencia, de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se permite la continuación de la obra llevada a cabo por la ciudadana R.E.R.D.M., la cual se está construyendo hacia fachada lateral derecha de la vivienda propiedad de la ciudadana Z.M.G.P..

Se le advierte a las partes que en aplicación del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, toda reclamación entre las partes deberá ventilarse por el procedimiento ordinario, cuya demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.

SEGUNDO

Se ordena notificar a la querellante, ciudadana Z.M.G.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.075.276, del presente decreto.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre del Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

Exp. Nº 11.713-14

MAM/EEP/Cg.-

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