Decisión nº PJ0072011000007 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-354

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: Z.Y.L.M., venezolana, mayor de edad, casada, Analista de Operaciones Aduaneras, titular de la cédula de identidad No. V-4.254.074, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandada: BARIVEN SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1975, bajo el No. 31, Tomo 59-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana Z.Y.L.M., debidamente asistida por la profesional del derecho YOLET F.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 28.470, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil BARIVEN SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29 de octubre de 2008; quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA, SUBSANACIÓN Y REFORMA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 21 de septiembre de 1982 para la sociedad mercantil LAGOVEN SA, situada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y luego de la fusión de todas las filiales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), fue transferida a la sociedad mercantil BARIVEN SA, situada en el Área Industrial La Salina, realizando las labores de “Analista de Aduanas II” en la Unidad de Operaciones Aduaneras, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once horas de la mañana (11:00 a.m.) y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), devengando un salario básico y normal de la suma de ochocientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.834,85) mensuales y, un salario integral de la suma de un mil doscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.294,45) mensuales.

  2. - Que el día 26 de marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente el procedimiento de Estabilidad Laboral (Calificación y Reenganche a las Labores habituales de Trabajo) incoado contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

  3. - En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil BARIVEN SA, la suma de sesenta y cuatro mil setecientos nueve bolívares con trece céntimos (Bs.64.709,13) por los conceptos labores de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de fideicomiso por transferencia a la ciudad de Cabimas, estado Zulia, aporte de jubilación, gastos de traslado a la ciudad de Caracas en virtud del despido; intereses de mora contractuales y gastos funerarios, así como los intereses de mora e indexación monetaria.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, invocando en su descargo, la inexistencia de una relación de trabajo con la ciudadana Z.Y.L.M..

  5. - En caso de demostrarse la procedencia de las afirmaciones expuestas por la ciudadana Z.Y.L.M., opuso como defensa subsidiaria de fondo la relativa a la prescripción de la acción laboral en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - A todo evento, negó, rechazó y contradijo en forma determinada, precisa y lacónica los hechos y el derecho invocado por la ciudadana Z.Y.L.M. en su escrito de la demanda, arguyendo la inexistencia de una relación de trabajo.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por la profesional del derecho ciudadana M.C.S., actuando en representación de la sociedad mercantil BARIVEN SA, en su escrito de la contestación de la demanda y, al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil BARIVEN SA, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por la ciudadana Z.Y.L.M., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

    Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. Y OTROS, en ACCIÓN DE A.C., expresó lo siguiente:

    “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional…”.(Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y, en tal sentido, este órgano jurisdiccional pasa a evaluar única y exclusivamente el material probatorio promovido por la ciudadana Z.Y.L.M. y la sociedad mercantil BARIVEN SA, con la finalidad de emitir un pronunciamiento acorde con la defensa de fondo opuesta, pues ésta última, argumentó en su descargo, la inexistencia de la relación de trabajo invocada; quedando entendido que en caso de ser declarada la improcedencia de ésta, se procederá a emitir un juicio de valor sobre el restante material probatorio consignado para dirimir el mérito material controvertido en este proceso.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

  7. - De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.G.G., M.J.M.D.B., L.M.N.G., D.A.T.A. y M.C.F.C., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    En relación a este medio de pruebas, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuado en el proceso. Así se decide.

  8. - Promovió, copia fotostática simple de documento denominado “oferta de empleo”, constante de un (01) folio útil.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN SA, la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que efectivamente la ciudadana Z.Y.L.M. ingresó el día 21 de septiembre de 1982 a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil LAGOVEN SA, antes filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA. Así se decide.

  9. - Promovió, copias fotostáticas simples de documento denominado “sentencia”, constante de veinticinco (25) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN SA, la reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia declaró improcedente la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO (REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) intentada por la ciudadana Z.Y.L.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. Así se decide.

  10. - Promovió, copia fotostática simple de documento denominado “aviso de prensa” constante de un (01) folio útil.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN SA, la reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el día 22 de febrero de 2003 participó el despido de la Z.Y.L.M. mediante publicaciones en aparecidas en los diarios de circulación regional “PANORAMA” y “LAVERDAD”. Así decide.

  11. - Promovió, copia fotostática simple de documento denominado “recibo de pago” constante de un (01) folio útil.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN SA, la impugnó en todas y cada una de sus partes por no emanar de su representada y, al verificarse tal circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  12. - Promovió, original de documento denominado “comunicación” de fecha 14 de marzo de 2005 dirigida al ciudadano R.S., constante de cuatro (04) folios útiles.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN SA, la impugnó en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto por no emanar de su representada, y, al verificarse tal circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  13. - Promovió, original de documento de denominado “comunicación” de fecha 14 de marzo de 2005 dirigida al ciudadano E.P., constante de dos (02) folios útiles.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN SA, la impugnó en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, por no emanar de su representada y, al verificarse tal circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  14. - Promovió, original de documento denominado “comunicación” de fecha 28 de junio de 2005 dirigida al Ingeniero R.C., constante de dos (02) folios útiles.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN SA, la impugnó en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto por no emanar de su representada y, al verificarse tal circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  15. - Promovió, original de documento denominado “finiquito de vacaciones”, constante de un (01) folio útil.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN SA, la impugnó en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto por no emanar de su representada y, al verificarse tal circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  16. - Promovió, copia simple de documento denominado “solicitud de inscripción” del Plan de Jubilación Contributivo de la sociedad mercantil BARIVEN SA, de fecha 29 de noviembre de 1999, constante de un (01) folio útil.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN SA, la impugnó en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, por no emanar de su representada y, al verificarse tal circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  17. - Promovió, original de documento denominado “aviso de prensa” constante de un (01) folio útil.

    Con relación a esta prueba documental, este juzgador deja expresa constancia de haber emitido una opinión en líneas anteriores. Así se decide.

  18. - Promovió, copia fotostática simple de documento denominado “oferta de empleo”, constante de un (01) folio útil.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber emitido una opinión en líneas anteriores. Así se decide.

  19. - Promovió, en copias fotostáticas simples documento denominado “carné”, constante de dos (02) folios útiles.

    Con relación a esta prueba documental, este juzgador a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  20. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 08 de abril de 2009; sin embargo de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  21. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes al Diario Panorama con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  22. - De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil BARIVEN SA, situada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada el día 08 de mayo de 2009, donde se dejó constancia que la ciudadana Z.Y.L.M., no aparece registrada en la base de datos del Sistema Informático de Aplicaciones y Productos (SAP) de la sociedad mercantil BARIVEN SA, y, en ese sentido, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  23. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “I”, reseñados anteriormente.

    Con relación a la prueba de exhibición a los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “I”, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN SA, en la oportunidad de la llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio se eximió de exhibirlas por cuanto ninguna de ellas emanan de su representada y, por tanto, se le hacía imposible traerlas al proceso. En tal sentido, verificada como fue tal circunstancia es evidente que no le pueden ser oponibles a esta última y no sirven como principio de prueba para la exhibición de sus originales declarándose inadmisible la exhibición invocada. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  24. - Promovió, copia certificada del expediente alfanumérico VH21-S-2003-1149, marcada con la letra “B”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la ciudadana Z.Y.L.M., la reconoció en todas y cada una de sus partes, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en términos generales, que una vez instaurada la solicitud de calificación de despido ante esta jurisdicción laboral en virtud del despido efectuado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, fue declarada su improcedencia mediante fallo proferido el día 26 de marzo de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

  25. - Promovió, copias fotostáticas simples de “registro del sistema servicio asistencia al personal”, marcado con la letra “I”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la ciudadana Z.Y.L.M., las impugnó en virtud de haber sido consignadas en copias fotostáticas simples y, al no haberse verificado su certeza o demostrada su autenticidad, es evidente, que deben ser desechadas del proceso. Así se decide.

  26. - Promovió, copias simples de “correo electrónico” de fecha 19 de septiembre de 2008, marcado con la letra “K”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la ciudadana Z.Y.L.M., los impugnó por haber sido promovidos en copias fotostáticas simples y, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  27. - Promovió, copias simples de documento denominado “correo electrónico” de fecha 05 de agosto de 2008, marcado con la letra “L”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la ciudadana Z.Y.L.M., los impugnó por haber sido promovidos en copias fotostáticas simples y, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  28. - De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en la Gerencia de Recursos Humanos de Exploración y Producción Occidente y en la Gerencia de Nómina de la Dirección de Finanzas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y en la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil BARIVEN SA, situadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe realizar las siguientes observaciones:

    En cuanto a la inspección judicial solicitada en la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se deja expresa constancia de haber sido evacuada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, el día 27 de mayo de 2009, según consta a los folios 119 al 125 de la segunda pieza del expediente, donde se dejó constancia entre otros hechos, que la ciudadana Z.Y.L.M. prestó sus servicios personales para la Gerencia de Producción de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, cuya ubicación física se encuentra en la ciudad de Cabimas y que esta última, en su condición de patrono, la despidió el día 22 de febrero de 2003, y en ese sentido, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a las pruebas de inspecciones judiciales solicitadas a la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil BARIVEN SA, y a la Gerencia de Nóminas de la Dirección de Finanzas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.

  29. - De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en el Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso, según se evidencia de acta levantada el día 06 de agosto de 2009, la cual corre inserta a los folios 55 y 56 de la segunda pieza del expediente; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la solución del asunto, y, por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Hemos dicho anteriormente, que la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN SA, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad a interés para sostener el presente juicio, argumentando la inexistencia de la relación de trabajo con la ciudadana Z.Y.L.M., incluso para el momento de su despido.

    Pues bien, de los únicos medios de pruebas promovidos y evacuados en el proceso y, en especial, de la inspección judicial evacuada el día 27 de mayo de 2009 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, se demostró fehacientemente, que la ciudadana Z.Y.L.M. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil LAGOVEN SA, y posteriormente, para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, siendo su último puesto de trabajo en la Gerencia de Producción situada en la ciudad de Cabimas.

    Lo anterior trae como consecuencia jurídica, que efectivamente nunca existió una relación de tipo laboral, de forma directa o indirecta entre la ciudadana Z.Y.L.M. y la sociedad mercantil BARIVEN SA, y, por tanto, nunca hubo o existieron los elementos de dependencia, ajenidad ni subordinación característicos de una relación de trabajo.

    En atención a lo decidido anteriormente, este juzgador debe declarar la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil BARIVEN SA, pues no tiene la legitimación ni el interés para la sostener este proceso frente a la relación material o interés jurídico controvertido con la ciudadana Z.Y.L.M..

    Decidido lo anterior, no entra este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral conforme al alcance contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo opuesta por la sociedad mercantil BARIVEN SA, ni sobre el fondo de la controversia, habida consideración que ello significaría recargar innecesariamente la labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil BARIVEN SA, y consecuencialmente IMPROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana Z.Y.L.M. contra la sociedad mercantil BARIVEN SA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

se exime a la ciudadana Z.Y.L.M. al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que la ciudadana Z.Y.L.M., estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho C.S.F., YOLET F.J. y N.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 9.190, 28.470 y 73.472, domiciliadas en el municipio Maracaibo y Cabimas del estado Zulia y, la sociedad mercantil BARIVEN SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho T.H., A.L., M.L.C.S., M.L., F.B., M.G., ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRÍSPULO RODRÍGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 18.027, 18.701, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, domiciliados en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) día del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 535-2011.

La Secretaria,

D.M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR