Decisión nº 1775-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Septiembre de 2.006

196° Y 147°

CAUSA Nº 9C-1692-06 . DECISIÓN Nº 1775-06

JUEZ 9º DE CONTROL: DR. H.C.V.

SECRETARIA: ABOG .M.J.A.

FISCAL (A) 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.M.P.

IMPUTADO: Z.D.C.F.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DEFENSA: ABOG. D.F.

En el día de hoy, Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006), siendo las (2:00) de la tarde, compareció ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público, ABOG. A.M.P. quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana Z.D.C.F., sin documentación personal, de 34 años de edad, residenciada en el barrio el Silencio, casa 10, entrando por la gaceta oficial, Municipio San Francisco, Estado Zulia; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 02 de septiembre de 2006, a las 7:00 de la noche, en la casa No. 18-412, calle 27 con avenida 23 del barrio B.G., quien manifestó que la misma se encontraba al cuido de la vivienda y que los dueños de la misma no se encontraban, solicitándole permiso a ésta para ingresar a la casa, donde fueron localizados tres vehículos signados con las placas YEI-971, MDE-869 y MCK-95P, éste último desvalijado y solicitado según Expediente no. H-327.115, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, de fecha 28 de agosto de 2006, además de incautar en el sitio varias partes de automóviles y herramientas de mecánica; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan a la presente solicitud se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la aludida ciudadana en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente, se llama a la imputada de autos Z.M.F., quien compareció tras previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y a los cuales se les pregunto si tienen defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expuso: “Si, designo como mi Abogado Defensor al ciudadano D.F.S., Inpre Nº 18.751, con domicilio procesal en la Avenida 3Y, Edificio San Martín, Planta alta, oficina Nº 06, teléfono 0416-4625387; a quien seguidamente y por cuanto se encuentra presente en este Tribunal el referido Abogado, y una vez impuesto del nombramiento recaído en su persona expuso “Acepto la defensa de la ciudadana Z.M.F.. Seguidamente se procede a realizar la Juramentación de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir y hacer cumplir los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido propuesto? A los cual respondió: “Si Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al caso. Es todo” Seguidamente la imputada de autos fue pasada ante el Juez Noveno de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones quienes dijo ser y llamarse: Z.M.F.V., natural de Caracas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-71, Concubina, de profesión u oficio del Hogar, Titular de la cédula de Identidad Nº 11.202.321, hija de G.A.B. y S.F., residenciada en el Barrio R.U., calle 49 E, casa Nº 10, al Lado del Colegio A.d.L., frente al Barrio El Silencio, Teléfono 0416-8615971, de esta ciudad. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.68, contextura doble, piel morena, cara ovalada, cabello largo negro, ojos marrones claros, nariz grande, cejas finas, orejas pequeñas, labios gruesos, boca grande, no presenta Tatuaje ni presenta cicatriz visible. Seguidamente el Tribunal procede a impone a la imputada de autos del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la imputada Z.M.F., manifestó: “El día viernes vino a buscar a mi hija la concuñada mía para que se fuera para su casa porque tenia que hacer una diligencia y así ella le cuidara la bebé y yo le dije que me la trajera en la tarde, la niña me llamo como a las 6 de la tarde para decirme que se iba a quedar y yo le dije que si no se venía la iba a buscar yo, como a las 7:30 de la noche agarré un taxi para irla a buscar y cuando llegue habían tres patrullas de policías y ella estaba adentro sola con la bebé, le pregunte a los policías que estaba pasando, y me dijeron que habían recibido una llamada porque ahí habían cosas de delito, y me preguntaron que que era yo de la niña y que si vivía allí, y yo les dije que era la mama y que había ido a buscarla porque ella estaba allí cuidando a la bebé. Entonces el policía me dijo que que estaba haciendo la niña sola allí, y yo le dije que la tía estaba haciendo una diligencia, ellos se metieron a la casa a la fuerza, yo les pregunte si no necesitaba una orden y me dijeron que no, que ellos iban a entras porque ella estaba sola allí, a lo que entraron y vieron lo que estaba allí me dijeron que se iban a llevar a la niña con todo y bebe para el albergue, yo les dije que yo era su representante, que yo era su mama y que yo la representaba a ella, me pidieron mi nombre y la dirección donde yo vivo y como yo la representaba a ella, me dijeron que tenia que estar allí para que viera todo lo que iban a sacar, y que sacara la muchachita de allí rápido en un taxi y que me hiciera responsable yo, llegaron varios policías uniformados y otros de civiles, y uno de civil me dijo que si robaba carros porque no me ponía a culiar, y yo le respondí que pusiera a su madre y me dijo que me iba a dar una cachetada y otro policía le dijo que el no me podía tocar, de ahí me sentaron en el fondo, que me quedara como testigo de todo lo que ellos iban a sacra, y a lo que saque a la muchachita en el taxi me dijeron que me iban a llevar para el reten y de ahí me dejaron detenida. Es Todo”. Acto seguido este Juzgado le concede la palabra al ciudadano defensor Privado ABOG. D.F.S., quien seguidamente expuso “Vista la exposición por parte de la representante del Ministerio Público de los argumentos expresados no se evidencia alguna insinuación en relación a conocimiento y mucho menos a una posible actuación desvaliosa por parte de mi defendida; obsérvese que la Fiscal no agrega ningún concepto sobre la responsabilidad que ordena el artículo 250en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, no hace ni siquiera una superficial disquisición sobre la culpabilidad ni sobre la tipicidad y menos aún sobre la antijuricidad dando lugar a la violación del citado artículo 250, igualmente no expresan ningún tipo de elementos de los hechos indicadores ni de razonamiento para considerar la responsabilidad de mi defendida pese a que debería sabe que la Ley procesal penal exige certeza no solo de a existencia y comisión del hecho que se pretende hacer ver como tal sino también de la responsabilidad de la persona a quien se le pretende imputar. En relación a la presente causa es obvio que estamos en presencia de varios hechos ilícitos pero jamás imputables a mi defendida sino a los policías que aparecen actuando en el procedimiento más los otros que llegaron al sitio. Los delitos a que esta defensa hace referencia es la violación de domicilio que efectuaron los policías que parecen actuando más los que adhirieron a éstos quienes formando un agavillamiento policial en contra de la menor hija de mi defendida y posteriormente en contra de ésta dado que dichos policías la amenazaron con enviar a la menor para el albergue de menores conjuntamente con el bebe que la menor cuidaba y en vista de esto tal como lo expresó mi defendida, ésta les participó que ella era la madre y represente de dicha menor, razón ésta por la que optaron amenazarla con enviarla para el reten policial tal como sucedió, pero antes de esta situación tal como lo declaro mi defendida, ésta fue vejada por uno de los policías con palabras ya expresadas por mi defendido, situación ésta que obliga a la defensa a exigir al tribunal que inste a la Fiscalía inicie una averiguación al respecto con los funcionarios actuantes. En consecuencia de todo ello, ciudadano Juez solicitote muy comedidamente probado como esta el desconocimiento total de mi defendida de lo que pudo haber sucedido en el inmueble donde se produjo la ilícita actuación policial y dado que mi defendida no vive en el lugar de dicha actuación, es por lo que solicito una L.P. y sin restricción alguna por cuanto probado esta que la presencia de mi defendida en dicho sitio fue como consecuencia de ir a buscar a su menor hija que se encontraba cuidando al menor hijo de su cuñada. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y su Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO

Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes del hecho imputado por el Ministerio Público como lo son el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de San Francisco de fecha 02-09-2006, la cual corre inserta al folio (03) de la presente causa, de la cual se desprende que siendo Aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, los funcionarios actuantes realizaban labores de patrullaje por la calle 22 con avenida 05 del Barrio San Ramón, cuando se les informó, que en el Barrio B.G. calle 27 con avenida 23, específicamente en la casa numero 16-412, estaban desvalijando un vehículo marca Chevrolet modelo Century color Marrón, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, al llegar a dicha casa, realice el llamado a viva y clara voz, atendiendo mi llamado una ciudadana, quien dijo llamarse Z.D.C.F., sin documentación personal 35 años de edad fecha de nacimiento 16-09-71, informándole el motivo de mi visita, manifestando la ciudadana que ella estaba al cuido de esa vivienda y que los propietarios no se encontraban para el momento, por lo que le solicite autorización para entrar y verificar la vivienda aceptando la misma, encontrando en el estacionamiento principal de la vivienda un vehículo marca Ford modelo Bronco placas YEI 973 y un vehículo marca Chevrolet modelo Century placas MDE 869, en el patio de la vivienda localizaron un vehículo marca Chevrolet modelo Century placas MCK 95P, totalmente desvalijado, al igual que partes de vehículos, herramientas de uso mecánicos y equipo para cortar metal, posteriormente revisaron el interior de la vivienda encontrando en una habitación partes automotrices, por lo que procedieron a informar a la Central de Comunicaciones, a los fines de verificar las placas identificadoras de circulación de los vehículos por medio del Sistema Integrado de Información Policial, obteniendo como resultado que el vehículo placas MCK 95P esta solicitado por Hurto de fecha 28-08-2006 por la Sub Delegación Maracaibo, por lo que procedieron a la detención de la referida ciudadana. Igualmente cursa inserta al folio (06) acta de inspección realizada por los funcionarios actuantes realizada a la vivienda antes mencionada, asimismo corren insertas a los folios (7, 8, 9, 10) copia de las fotografías tomadas en la inspección realizada a la vivienda.

TERCERO

Ahora bien, considera este Juzgador que si bien es cierto que existen suficientes elementos de convicción para estimar que existe la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito éste previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no es menos cierto que los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada. En relación a la solicitud planteada por la defensa, en primer lugar se insta al Ministerio Público a realizar una estudio de las actas que conforman la presente investigación y si fuere necesario aperturar una investigación a los funcionarios que participaron en el procedimiento; en segundo lugar, en lo que respecta a la solicitud de L.I., declara este Juzgado SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por considerar que existen fundados elementos para estimar que el Ministerio Público debe contar con el tiempo necesario para continuar la investigación y de esta manera se puedan aclarar los hechos en cuestión. En consecuencia, lo procedente en derecho es la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana imputada Z.M.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el tribunal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Asimismo, se decreta continuar la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana imputada Z.M.F., Venezolana, natural de Caracas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-71, Concubina, de profesión u oficio del Hogar, Titular de la cédula de Identidad Nº 11.202.321, hija de G.A.B. y S.F., residenciada en el Barrio R.U., calle 49 E, casa Nº 10, al Lado del Colegio A.d.L., frente al Barrio El Silencio, Teléfono 0416-8615971, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el tribunal. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Asimismo, se decreta continuar la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 1775-06, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª. 3866-06, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Terminó siendo las (2:45) de la tarde, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

LA FISCAL (A) 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. A.M.P.

LA IMPUTADA

Z.M.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. D.F.S.

LA SECRETARIA

ABOG. M.J.A.

HCV/lis!

Causa Nº 9C-1692-06

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