Decisión nº 02 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 13.793

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2.010, por el ciudadano R.V., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.442, obrando en su condición de abogada Sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, interpone juicio por cobro de bolívares contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BADELL S.A. (INCOBASA), parte demandada y la empresa TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS parte co-demandada.

El objeto de la demanda lo constituye el cobro de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 06/100 (Bs.1.506.740,06) por concepto de repetición del pago del anticipo recibido y no ejecutado por la demandada, con ocasión del contrato de obra No. SIEZ-2008-096, de fecha 31 de julio de 2008, suscrito entre las partes, más los intereses legales generados de dicha cantidad, más las costas y costos procesales correspondiente, incluyendo la indexación procesal o corrección monetaria.

El 11 de agosto de 2010, se le dio entrada asignándosele el No. 13.793.

Por auto del día 13 de junio de 2012, se admitió la presente causa y se ordenó citar a las empresas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BADELL S.A. (INCOBASA) y TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS. En la misma fecha se libraron boletas de citación.

El día 03 de julio de 2013, el Alguacil Natural de Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BADELL S.A. (INCOBASA).

En fecha 16 de septiembre de 2013 el abogado R.V.G., inscrito en el Inpreabogado con el No. 21.442, obrando en su condición de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, consignó Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.998, de fecha 31 de agosto de 2.012, donde se evidencia que la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS fue intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En fecha 17 de septiembre de 2.013 el Tribunal acordó la suspensión del trámite de la presente causa en lo que respecta a la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, hasta tanto cese la medida de intervención administrativa sin cese de operaciones que recae sobre la misma.

En fecha 11 de noviembre de 2.013 el Tribunal ordenó citar a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BADELL, S.A. (INCOBASA) mediante cartel de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel y se le entregó al Alguacil.

En fecha 03 de febrero de 2.014 la Secretaria del Tribunal entregó cartel de citación al abogado R.V..

En fecha 20 de mayo de 2.015 el abogado R.V. consignó un ejemplar del diario Panorama de fecha 11 de mayo de 2.015, en cuya página 26 aparece publicado el ejemplar del cartel de citación librado. En la misma fecha se agregó previo desglose de la página en referencia.

En fecha 30 de julio de 2.015 el Secretario del Tribunal dejó constancia en las actas de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BADELL, S.A.

En fecha 12 de enero de 2.016 el abogado R.V., plenamente identificado, actuando en su condición de abogado sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó original del acuerdo transaccional de pago y anexos, suscrito entre la ciudadana Dra. J.G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.163, obrando con el carácter de Procuradora General del Estado Zulia, obrando en defensa e los intereses patrimoniales del ESTADO ZULIA, parte demandante, y el ciudadano J.M.M., inscrito en el Inpreabogado con el No. 132.993, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BADELL, S.A., parte demandada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 29 de diciembre de 2.015, anotado con el No. 51, Tomo 282, folios 172 al 175 y solicitó que fuese homologado por el Tribunal.

El referido acuerdo transaccional fue celebrado en los siguientes términos:

(…)

PRIMERA: Consta en demanda presentada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente de la causa No: 13.793, que con ocasión al incumplimiento en que incurrió la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BADELL, S.A. (INCOBASA), en razón de la Resolución del CONTRATO SIEZ-2008-096 “PROYECTO LAEE, ESTUDIOS, PROYECTOS, OBRAS E INVERSIÓNES PARA EL ESTADO, MUNICIPIOS VARIOS. REHABILITACIÓN LAGUNAS DE OXIDACIÓN DE S.B.. II ETAPA. MUNICIPIO COLÓN. ESTADO ZULIA,” de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), se exige el pago de UN MILLÓN QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.509.740,06), por concepto de anticipo pagado y no amortizado, más intereses moratorios calculados desde el momento que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) hasta el día quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015).

SEGUNDA: Con el propósito de poner fin al litigio en este acto, “EL DEUDOR” manifiesta la posibilidad de transigir respecto al monto demandado por concepto de capital e intereses generados, indicando que las cantidades realmente adeudadas son las siguientes:

1. UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.369.740,06), por concepto de Anticipo recibido y no amortizado, dejando constancia que pagó respecto a este contrato la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), mediante cheques Nros. 31128315, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y 03096825 girado contra el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y 04082649 girado contra el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) de fechas veintiuno (21) de julio, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) y once (11) de enero de dos mil once (2011), en su orden.

2. DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 240.048,67), por concepto de intereses moratorios, desde el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), hasta el día quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015).

3. Por gastos generados durante el proceso, la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 111.968,72).

Resultando los montos ofertados por vía transaccional, la cantidad neta a pagar de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.721.757,46), la cual entrega en esta acto “EL DEUDOR” al “ACREEDOR”, mediante cheque de gerencia N° 00007552 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, a favor de la Gobernación del estado Zulia, que en copia simple se anexa marcado con la letra “D”.

TERCERA: Vistos los señalamientos de “EL DEUDOR”, y la propuesta formulada sobre la factibilidad de transigir en cuanto al pago del monto adeudado, “EL ACREEDOR” acepta sin ningún tipo de reserva, que ciertamente INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BADELL, S.A. (INCOBASA), adeuda los montos supra indicados en la Cláusula Segunda de este Acuerdo Transaccional, reconociendo los abonos señalados y admitiendo como cantidad única adeudada la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.721.757,46), en consecuencia el pago ofrecido por la cantidad indicada.

CUARTA: “EL ACREEDOR” y “EL DEUDOR” manifiestan que con los montos indicados en la Cláusula Segunda han quedado suficientemente cubiertos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, especialmente capital e intereses moratorios adeudados, no quedando nada a deber por este ni por ningún otro concepto, derivado de la acción judicial interpuesta y de ninguna otra naturaleza.

QUINTA: Queda establecido y así lo aceptan las partes que el presente Acuerdo será consignado por ante el respectivo tribunal en procura de poner fin al juicio, acordándose asimismo la suspensión de la medida de embargo decretada en este caso sobre los bienes propiedad de la demandada, por cuanto se dio cumplimiento a la obligación establecida en este Acuerdo Transaccional y de ninguna otra naturaleza.

SEXTA: Una vez consignado el documento ante el Tribunal, se solicitará, atendiendo los alcances del Ordenamiento Jurídico vigente, homologar el acuerdo reflejado en este escrito, que dé por terminado el juicio dándole el carácter de cosa juzgada y como consecuencia el archivo del expediente(…)

Siendo ello así y en virtud del disfrute del período vacacional legal 2014 – 2015 de Jueza Titular, Dra. G.U.D.M., debidamente aprobado según Memorando identificado con la nomenclatura COORD/000646/2015 de fecha 05 de noviembre de 2015, por el Magistrado Emiro García Rosas, Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y concedido en sesión del 24 de noviembre de 2015 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; la doctora K.L.U.G., en su carácter de JUEZA SUPLENTE, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de abril de 2015, y juramentada en fecha 29 de abril de 2015, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y para resolver lo conducente observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso concreto, se evidencia de actas procesales, que la transacción en cuestión fue suscrita por Dra. J.G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.163, obrando con el carácter de Procuradora General del Estado Zulia, obrando en defensa de los intereses patrimoniales del ESTADO ZULIA, parte demandante, y el abogado J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.993, en su condición de representante legal de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BADELL, S.A. (INCOBASA), parte demandada.

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

De las normas supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo y voluntario acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre éstas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.

Sin embargo, se debe precisar que el ordenamiento jurídico venezolano impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben, por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional, debe verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (a) si los representantes judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (b) si la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes.

En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad estadal, es necesario hacer referencia al artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, el cual prevé:

Articulo 70.- “Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la Republica no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la Republica, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”. (Destacado de este Juzgado).

Con base en la normativa trascrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.

Respecto al primer requerimiento, aprecia este Juzgado que el acta de acuerdo transaccional cuya homologación se solicita fue suscrita por una parte, por Dra. J.G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.163, obrando con el carácter de Procuradora General del Estado Zulia, el cual se desprende del decreto No.34 de fecha 02 de enero de 2013, inserto en los folios 116 y 117 del expediente, y suficientemente autorizada para transigir, por el Gobernador del Estado Zulia, F.A.C., según oficio N° 01857-15, de fecha 14 de diciembre de 2015, el cual riela inserto en el folio 118, del expediente; y por la otra actúa el abogado J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.993, en su condición de representante legal de INCOBASA, parte demandada, acreditada según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 01 de julio del año 2014, anotado con el Nº 15, Tomo 62, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, inserto desde el folio 120 al 121, en el del cual se aprecia la facultad para transigir.

Ahora bien, visto que los representantes judiciales de las partes en conflicto tenían atribuida facultad expresa para celebrar el acuerdo transaccional de autos, este tribunal, considera satisfecha el primer requisito para la validez de la transacción celebrada.

En cuanto, al segundo requerimiento implica, que la materia sobre la cual versa el acuerdo transaccional es de estricta naturaleza contractual y, por tanto, las reclamaciones surgidas por la inejecución del contrato celebrado por las partes son de su libre disposición; ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, el cual les permite poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas -transacción- sobre los derechos y deberes emanados de tales convenios.

Por consiguiente, en criterio de este Superior Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada por las partes cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación; referidos a la capacidad de las partes y que verse sobre derechos disponibles. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, esta Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL parte demandante, y la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BADELL, S.A. (INCOBASA), parte demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, no escapa del conocimiento de este Juzgado que mediante sentencia No. 169, de fecha 18 de julio de 2013, se declaró la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el abogado R.V., y donde ordenó DECRETAR EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles de las empresas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BADEEL S.A. (INCOBASA), por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.925.324,16).

Así, y visto los caracteres de temporalidad y de accesoriedad, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada, se estima necesario e imperioso ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en el presente asunto. Así se declara.

Finalmente, se ordena NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, remitiéndole copia certificada de la sentencia.

DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito entre el ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL y la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BADELL, S.A. (INCOBASA).

SEGUNDO

SE LEVANTA la medida cautelar de embargo preventivo decretada por este Superior Órgano Jurisdiccional mediante sentencia registrada con el No. 169, de fecha 18 de julio de 2013, por lo que SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión a la pieza de medida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. K.U..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á..

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº ___ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA…

…SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á..

Exp. Nº 13.807

KU/GVA/OVA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR