Decisión nº 186 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.091

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2011, por la ciudadana Y.H.P., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.869, obrando en su condición de abogada Sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, interpone juicio por cobro de bolívares contra la empresa INVERSIONES CADI C.A. (INCADICA), parte demandada y la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL parte co-demandada.

El 04 de marzo de 2014, se le dio entrada asignándosele el No. 14.091

Por auto del día 21 de marzo de 2011, se admitió la presente causa y se ordenó citar a la empresa INVERSIONES CADI C.A. (INCADICA), y la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

El día 21 de diciembre de 2011, el Alguacil Natural de Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a la empresa Seguros La Occidental.

El 20 de junio de 2013, el Alguacil Natural de Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a la empresa INVERSIONES CADI C.A.

Mediante auto del 05 de febrero de 2014, se ordeno librar carteles de citación de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, a las empresas INVERSIONES CADI C.A. y SEGUROS LA OCCIDENTAL.

En fecha 01 de octubre de 2014, la ciudadana Dra. J.G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.163, obrando con el carácter de Procuradora General del Estado Zulia, obrando en defensa e los intereses patrimoniales del ESTADO ZULIA, parte demandante, y la abogada Viviani Zamudio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.757, en su condición de representa de INVERSIONES CADI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCADICA), parte demandada, suscribieron Acuerdo Transaccional, y solicitaron: “…Homologar el acuerdo transaccional celebrado…”.

El referido convenimiento fue celebrado en los siguientes términos:

“(…)

PRIMERA

Consta en demanda presentada en fecha 18 de febrero de 2011ante este competente Juzgado, que con ocasión al incumplimiento en que incurrió “LA DEMANDADA”, conforme los términos establecidos en el documento de Resolución de Contrato N° SIEZ-2008-093, para la ejecución de la OBRA denominada: “ESTUDIOS, PROYECTOS Y OBRAS. MUNICIPIOS VARIOS. CONSTRUCCIÓN RUTA DE TRANSPORTE HATO VERDE II ETAPA. PARROQUIA F.E.B.. MUNICIPIO MARACAIBO”, así como lo indica en el libelo de demanda, se exige la cancelación del ANTICIPO PAGADO Y NO AMORTIZADO, que alcanza a la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVÁRES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 304.994,26), monto resultante de 50% del anticipo de la obra, y conforme Resolución Administrativa de fecha 23 de julio de 2009, que forma parte de los anexos que acompañaron el libelo, asimismo se deja constancia que el representante de INCADICA, realizo reintegro de parte del anticipo entregado y no amortizado mediante Cheque de Gerencia N° 03760655, emitido contra la cuenta N° 01160191062120210100 del Banco Occidental de Descuento, girado por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) a favor de la Tesorería del Estado Zulia, consignando ante la Secretaría de Infraestructura (SIEZ), en fecha once (11) de noviembre del año 2009, la cual se anexa en copia simple, quedando un saldo deudor por amortizar del anticipo recibido y no amortizado la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 274.994,26) más los INTERESES generados por dicha cantidad calculados al uno por ciento (1%) mensual, desde el incumplimiento de la resolución de contrato de fecha veintitrés (23) de julio del 2009 hasta el veintinueve (29) de agosto de los corrientes fecha en que se concretó el primer pago, la cual alcanzan la cantidad de intereses de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.168.391,62); todo lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.443.385,88). SEGUNDA: Con el propósito de poner fin al juicio en este acto la “LA DEMANDADA”, acepta que el monto realmente adeudado es el indicado en la cláusula “PRIMERA” y como consecuencia, propone pagar la suma adeudada que alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.443.385,88), de la siguiente forma: Un primer pago realizado por la empresa INVERSIONES CADI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCADICA) a través de su representante legal la abogada Viviani Zamudio, mediante Cheque de Gerencia N° 44909656, de fecha 28 de agosto de 2014, emitido por la entidad bancaria BANCO BANESCO, a nombre de la Gobernación DEL Estado Zulia, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.240.000,oo); recibido en la sede de la Procuradora General del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto del presente año, se anexa en copia simple, quedando pendiente por reintegrar la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 203.385,88) en este sentido, la representante legal de ”LA DEMANDADA” procede en este acto a realizar el segundo y último pago en el cual hace entrega a la ”LA DEMANDANTE” Cheque de Gerencia N° 44909731, de fecha 30 de septiembre de 2014, emitido por la entidad bancaria BANCO BANESCO, a nombre de la Gobernación DEL Estado Zulia, por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 203.385,88). En relación a capital e intereses a pagar por las cantidades reclamadas. TERCERA: Efectuado el pago estipulado en la cláusula anterior, “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “LA DEMANDANTE”, respecto al contrato de obra N° N° SIEZ-2008-093, para la ejecución de la OBRA denominada: “ESTUDIOS, PROYECTOS Y OBRAS. MUNICIPIOS VARIOS. CONSTRUCCIÓN RUTA DE TRANSPORTE HATO VERDE II ETAPA. PARROQUIA F.E.B.. MUNICIPIO MARACAIBO”, quedando así liberadas l la Fianzas de Anticipo, y Fiel Cumplimiento, de fecha 28 de julio de 2008, otorgadas por la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, C.A., de igual forma solicito sean levantadas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal, respecto al referido contrato. Asimismo, “LA DEMANDANTE” declara haber recibido los Cheques de Gerencia No 44909656 y 44909731 arriba descritos. Por todo lo antes expuesto ambas partes solicitamos a este d.T. se sirva Homologar el acuerdo transaccional celebrado, y posteriormente cierr y archive el presente expediente…” (…)” (Subrayado final del Tribunal)

I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso concreto, se evidencia de actas procesales, que la transacción en cuestión fue suscrita por Dra. J.G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.163, obrando con el carácter de Procuradora General del Estado Zulia, obrando en defensa e los intereses patrimoniales del ESTADO ZULIA, parte demandante, y la abogada Viviani Zamudio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.757, en su condición de representante legal de INVERSIONES CADI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCADICA), parte demandada.

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

(Negrillas de este Juzgado).

En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

(Negritas de este Tribunal).

De las normas supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo y voluntario acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre éstas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.

Sin embargo, se debe precisar que el ordenamiento jurídico venezolano impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben, por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional, debe verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (a) si los apoderados judiciales de las empresas litigantes tienen capacidad para transigir, y (b) si la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes.

En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad estadal, es necesario hacer referencia al artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, el cual prevé:

Articulo 70.- “Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la Republica no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la Republica, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”. (Destacado de este Juzgado).

Con base en la normativa trascrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.

Respecto al primer requerimiento, aprecia este Juzgado que el acta de acuerdo transaccional cuya homologación se solicita fue suscrita por una parte, por Dra. J.G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.163, obrando con el carácter de Procuradora General del Estado Zulia, el cual se desprende del decreto No.34 de fecha 02 de enero de 2013, inserto en el folio 102 del expediente, y suficientemente autorizada para transigir, por el Gobernador del Estado Zulia, F.A.C., según oficio N° 01190-14, de fecha 23 de agosto de 2014, el cual riela inserto en el folio 95, del expediente; y por la otra actúa la abogada Viviani Zamudio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.757, en su condición de representante legal de INVERSIONES CADI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCADICA), parte demandada, acreditada según instrumento poder otorgado por ante la notaria pública segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de junio del año 2014, anotado con el N° 6, Tomo 131, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, inserto desde el folio 104 al 106, en el del cual se aprecia la facultad para transigir.

Ahora bien, visto que los representantes judiciales de las partes en conflicto tenían atribuida facultad expresa para celebrar el acuerdo transaccional de autos, este tribunal, considera satisfecha el primer requisito para la validez de la transacción celebrada.

En cuanto, al segundo requerimiento implica, que la materia sobre la cual versa el acuerdo transaccional es de estricta naturaleza contractual y, por tanto, las reclamaciones surgidas por la inejecución del contrato celebrado por las partes son de su libre disposición; ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, el cual les permite poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas -transacción- sobre los derechos y deberes emanados de tales convenios.

Por consiguiente, en criterio de este Superior Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada por las partes cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación; referidos a la capacidad de las partes y que verse sobre derechos disponibles. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, esta Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL parte demandante, y la sociedad mercantil INVERSIONES CADI C.A. (INCADICA), parte demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, no escapa del conocimiento de este Juzgado que mediante se-ntencia No. 65, de fecha 22 de abril de 2013, se declaró la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la abogada Y.H.P., y donde ordenó DECRETAR EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles de las empresas INVERSIONES CADI C.A. (INCADICA), y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por la cantidad de setecientos noventa y dos mil novecientos ochenta y cinco bolívares ( Bs. 792.985,oo)

Así, y visto los caracteres de temporalidad y de accesoriedad, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada, se estima necesario e imperioso ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en el presente asunto. Así se declara.

Finalmente, se ordena NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, remitiéndole copia certificada de la sentencia.

II DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito entre el ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL y la empresa INVERSIONES CADI, C.A. (INCADICA).

SEGUNDO

SE LEVANTA la medida cautelar de embargo preventivo decretada por este Superior Órgano Jurisdiccional mediante sentencia registrada con el No. 65, de fecha 22 de abril de 2013, por lo que SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión a la pieza de medida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 186 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

Exp. Nº 14091

GU/AM//fa.

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