Sentencia nº 218 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 6 de mayo de 2008

198º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 17 de abril de 2008, por la abogada L.B. de Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.312, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que incoara la sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 069, de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por el ciudadano Ministro de la Cultura (hoy Ministro del Poder Popular para la Cultura), en el cual declaró, entre otros aspectos “1. (…) sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana A.M.P.G., (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, Centro R.U.S.A. (…) y por la ciudadana L.P.M., (…), actuando con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia, contra la P.A. Nº 03-040…” y, en consecuencia, “…Solicitar de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural al Ministerio de Finanzas la imposición de Multa (…) por un monto de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (19.400.000 Bs), resultantes de sustituir el factor de cálculos del salario mínimo urbano por tres unidades tributarias (3U.T) y aplicarlo a los DIEZ MIL (10.000) días de salario mínimo urbano que prevé el artículo 47 de la Ley ejusdem, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley que establece el factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones beneficios procesales o de otra Naturaleza en leyes vigentes…” al Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia, al Centro R.U. y a la Gobernación del referido Estado (folio 40 de este expediente. Resaltado del texto); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los capítulos I numeral 5 y II del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En lo atinente al contenido del capítulo I del escrito de promoción de pruebas identificados como numerales: 1) referentes a: la “...P.A. Nº 001-04 de fecha 6 de febrero de 2004,…”, 2) al “Recurso de reconsideración intentado por el Centro R.U. S.A.,…”, 3) la “Providencia Nº 003-04 de fecha 25 de mayo de 2004…” y 4) al “Recurso jerárquico interpuesto en fecha 21 de junio de 2004…” observa este Juzgado, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que los aludidos instrumentos no cursan en autos, lo cual impide a esta Sustanciadora, en esta oportunidad, emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio, en cuya virtud resulta forzoso declarar que no tiene materia sobre la cual decidir.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2006-1930/ytdeg

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