Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000871

PARTE RECURRENTE: ZULIAN INDUSTRIAL CONSTRUCCIÓN, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 4, Tomo 2ª, de fecha 3 de enero de 1973, con una última modificación de fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el N° 33, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ELENIA J.V.C., abogado en ejercicio inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.840.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, EN FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2.012, EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha primero de febrero de 2013, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto y estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizado el estudio individual del expediente, y estando dentro del lapso de Ley, este Juzgado pasa a decidir con fundamento a los elementos cursantes en autos, toda vez que la parte recurrente no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada en amparo, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 18 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial que, declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional por ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, F., Libertad, Santa Anaco y M.G. del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Cantaura, Número 000074-2009 de fecha 16 de noviembre de 2009 la cual ordeno el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano M.J.L.R..

II

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en sujeción igualmente a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M., este Tribunal Segundo Superior del Trabajo se pronuncia competente para el juzgamiento del recurso en referencia, en su condición de instancia superior, al haber sido dictada la decisión recurrida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En la fecha supra indicada, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la procedencia de la demanda de amparo intentada por el ciudadano M.J.L.R., en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en los términos siguientes:

…entra el tribunal a resolver lo concerniente a la caducidad opuesta por el representante legal de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., al respecto el tribunal observa que la providencia administrativa fue dictada en fecha 16 de noviembre del 2009, por lo que agotado el procedimiento de multa en fecha 09 de diciembre del mismo año, el agraviado solicitó su ejecución por ante el Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual en fecha 28 de enero del 2010 declinó su competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción, con sede en la ciudad de El Tigre, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo, quien en fecha 02 de marzo del 2010 procedió a declararse incompetente, declinando la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental (sin plantear el conflicto negativo de competencia incluso), y recibidas la actuaciones en el mencionado Tribunal Contencioso, este declara improcedente la acción en fecha 14 de abril del 2010, decisión que fue apelada en fecha 21 de abril del 2010 por el hoy recurrente (sin asistencia jurídica), cuyo recurso fue resuelto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarando con lugar la referida apelación, revocando la decisión en fecha 06 de julio (sic) del 2010, ordenando al a-quo su admisión; asunto constitucional que fue admitido en fecha 22 de junio del 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, fijando oportunidad para la audiencia constitucional y librando boleta de notificación a la empresa de construcción; en fecha 10 de agosto del 2011 el ciudadano M.L. se da por notificado de esa admisión; en fecha 25 de enero del 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo declara su incompetencia sobrevenida para el conocimiento del recurso a la Jurisdicción Laboral, expediente que fue recibido por este tribunal en fecha 13 de febrero del 2012, fijándose oportunidad para la audiencia constitucional por cuanto las partes estaban a derecho, sin embargo, llegado el día del acto ninguna de éstas compareció (23-02-2012), declarándose terminado la acción, por cuanto no vulneraba el orden público, decisión que quedó firme en fecha 29 de febrero del 2012, perdiendo de esta forma la estadía en derecho las partes, por lo que interpuesta la acción nuevamente, que correspondió una vez más a este juzgado en fecha 17 de julio del 2010. Siendo así, considera este tribunal que el actor desde el inicio del proceso actuó dentro de los seis meses que preceptúa la ley, toda vez que durante el itinerario procesal, que ab initio fue objeto declinatorias de competencia, el recurrente estuvo a la expectativa de la audiencia constitucional que finalmente fue fijada por el juzgado contencioso, hechos que en modo alguno pueden ser imputables a él, pues tal acto le correspondía al tribunal que actuó primigéniamente en sede constitucional, tal como lo articula la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, por consiguiente, no se evidencia la caducidad y menos aún el abandono del trámite de parte del actor…omissis

Resuelto lo anterior, atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo en cuanto a la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:

1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo, cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.

2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., de cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09-12-2009.

3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.

4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo, así como su incomparecencia a la audiencia constitucional, evidencian su contumacia ante tal violación.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta...

. (Sic)

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El pronunciamiento objeto del recurso de autos, fue expedido por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sede constitucional, el 13 de diciembre de 2012 y, publicado el 18 del mismo mes y año, apelando la representación judicial de la sociedad ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONS, C.A., en fecha 19 de diciembre del año en curso, esto es, dentro del lapso de tres días para el ejercicio de dicho recurso, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El 7 de enero de 2.013 el a quo constitucional admite la apelación, en un sólo efecto, por lo que el recurso se oyó de manera adecuada.

Así, se observa que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano M.J.L.R., con cédula de identidad número 8.490.624, en contra de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONS, C.A., a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa número 000074-2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, F., Aragua de Barcelona, Libertad, S.A. y M.G. del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Cantaura, en fecha 16 de noviembre de 2009 alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

En este orden, este Tribunal Superior debe precisar que en materia de ejecución de actos administrativos, se distinguen dos nociones íntimamente vinculadas: la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos emanados de la administración pública. Así, se ha sostenido que la ejecutividad del acto administrativo deviene de la presunción de legitimidad que lo acompaña, al suponerse válido, legítimo, veraz y oportuno, lo que implica que puede ser ejecutado de manera inmediata; por tal circunstancia es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, esto es, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal (artículo 87 eiusdem). A su vez, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de su ejecución forzosa por el propio órgano administrativo que los dictó, es decir, la Administración no sólo no tiene que acudir a un J. para que declare el título como veraz y válido para poder ser ejecutado, sino que tampoco requiere de una decisión judicial para llevar a cabo su ejecución inmediata (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por consiguiente, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, una vez dictada por la Inspectoría del Trabajo señalada, la providencia administrativa en fecha 16 de noviembre de 2009 y, una vez debidamente notificada a las partes, la misma se presume válida y produce efectos de inmediato y los seguirá produciendo hasta que sea suspendida, anulada o revocada mediante decisión jurisdiccional, permitiéndose por vía jurisprudencial a la parte beneficiaria de la providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, acudir a los Tribunales y solicitar su ejecución forzosa mediante una solicitud de amparo constitucional (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, distinguidas con los números 1318, 1478, 1782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010), tal como lo ha pretendido el ciudadano M.J.L.R..

En consecuencia, siendo que la sentencia recurrida declaró con lugar la acción de amparo constitucional, verificando el cumplimiento de los requisitos que -a nivel jurisprudencial- a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral, esto es, constató la no existencia de suspensión de efectos ni la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo del 16 de noviembre de 2009, la existencia de la negativa de la hoy apelante de acatar el acto, la no violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral y finalmente, dictaminó que con el no acatamiento del acto proferido se vulneró de manera flagrante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo, es por lo que este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desestima el recurso de apelación ejercido por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en contra de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial el 18 de diciembre de 2012, puesto que este procedimiento particular de amparo versa única y exclusivamente sobre la amenaza o vulneración de derechos constitucionales ante el no cumplimiento de una providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo que indubitablemente conlleva a la orden de reenganche y cancelación de salarios caídos, sin que pueda argumentarse que ello desvirtúa el carácter restitutorio de la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que tal dictamen se ajusta a los lineamientos que como en el caso de autos ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal, argumentaciones que permiten a esta Alzada confirmar la sentencia recurrida. Así se declara.

V

DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 18 de diciembre de 2012, la cual queda CONFIRMADA.

P. y regístrese. D. copia certificada para los archivos del Tribunal, R. el expediente al Tribunal de origen. C..

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

La Juez,

Abg. C.C.F. H.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.R.

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