Decisión nº 118 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-001731

PARTE DEMANDANTE: L.C.S.O., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.979. 176, Licenciada en Contaduría Pública, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.S., BELICE ROSALES, NEATHY CASTELLANO y JANUACELLI CÓRDOVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.141, 19.496, 56.661 y 56.885 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESCUELA Z.D.A.M.S.E. FUENMAYOR; dependencia sin personalidad propia adscrita a la Secretaría de Educación del Estado Zulia y a la Gobernación del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.Q., en su condición de PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, y la ciudadana C.P. actuando con el carácter de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 89.835.

MOTIVO: Reclamo de Prestaciones Sociales.

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que el día 16 de septiembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidos para la E.Z.A. MAESTRO “SERGIO ENRIQUE FUENMAYOR S.”, Maracaibo Estado Zulia, como contratada por la ciudadana Licenciada DAMELIS CASAS en su carácter de Directora de esta Unidad, domiciliada en la comunidad El Gaitero, su sede principal y en el sector Los R.A.. 64 en jurisdicción de la Parroquia M.D. donde funciona la tercera etapa de la escuela básica correspondiente a los años 7mo., 8vo., y 9no. Grado, por encontrarse su sede principal en construcción y remodelación de las áreas asignadas para estos años siendo en esa última sede donde desempeñó el cargo de profesora contratada por hora. Que dicha escuela pertenece a la Secretaría Regional de Educación diagonal al Colegio San V.d.P. adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. Que el día 30 de septiembre de 2005 de manera voluntaria presentó su renuncia. Que una vez culminada su relación laboral se dirigió a la ciudadana DAMELIS CASAS, en su carácter de Directora de la E.Z.A. Maestro S.E.F.S. a solicitar el pago de los salarios correspondientes a los 12 meses, 15 días que duró su relación laboral los cuales no le habían cancelado alegando que debía esperar la asignación del presupuesto por parte de la Secretaria Regional de Educación del Estado Zulia, siendo infructuosas hasta la fecha que le cancelen los conceptos indicados. Y es por lo expuesto que reclama la cantidad de Bs. 11.915.775, oo por los conceptos y cantidades discriminadas en el libelo de demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada negó enfáticamente todos los hechos indicados en el libelo, ya que alega que la actora nunca laboró como docente para la Secretaria Regional de Educación en la Unidad Educativa Maestro S.E.F.. Que nunca ingresó a través de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia o a través de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria Regional de Educación; que por el contrario, fue contratada por la Licenciada DAMELIS CASAS quien funge como Directora de la Unidad Educativa. Que el Director es el supervisor nato del plantel educativo y está únicamente obligado al cumplimiento de las funciones establecidas en el Reglamento, por lo que corresponde velar por el cumplimiento de la normativa aplicable en materia educativa en el plantel, en consecuencia, no es más que un subordinado de la Secretaría Regional de Educación adscrita a la Gobernación de la Entidad Federal Estado Zulia, por lo que mal puede extralimitarse en sus funciones y tal actuación resulta viciada de nulidad absoluta. Por lo que la parte actora mal puede reclamar a la Gobernación del Estado Zulia, ya que no fue su patrono.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda que por Reclamo de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana L.C.. S.O. en contra de LA ESCUELA Z.D.A.M.S.E. FUENMAYOR; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Hechas las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que los hechos controvertidos en el presente procedimiento, están centrados a determinar, según la forma como la demandada dio contestación a la demanda, en qué condiciones fue contratada la actora ciudadana L.S., pues por un lado niega la relación laboral por considerar que no fue contratada como docente a través de la oficina de recursos humanos de la Gobernación del Estado Zulia, o a través de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria Regional de Educación; y por otro lado, afirma que la actora fue contratada por la Licenciada Damelis Casas, quien funge como Directora de la Unidad Educativa Maestro S.E.F., quien no tenía facultades para hacerlo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Prueba documental: Consignó C.d.T. emitida por la Escuela Zuliana de Avanza.S.E.F.S.d. fecha 28 de julio de 2005 a los fines de demostrar la relación laboral existente, la fecha de ingreso y el cargo ocupado, marcado con la letra “A”. Esta documental que riela al folio treinta y ocho (38) del presente expediente fue desconocida en su contenido y firma por la Directora de la Unidad Educativa demandada, ciudadana DAMELIS CASAS en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; si embargo, se observa que al ser interrogada por la ciudadana Juez en dicha Audiencia conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó conocer a la parte actora, pues ella debido a la necesidad de maestros en la escuela, la contrató como docente interino no graduada para esa fecha, con la promesa de tramitarle administrativamente tanto su ingreso como el pago de su salario ante las autoridades respectivas; por lo que tal desconocimiento no lo toma en cuenta ésta Juzgadora por considerar que fue admitida la relación laboral con todos sus elementos, sólo hay disparidad en la fecha de ingreso, que será dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

  3. - Prueba de Exhibición: conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición de la planilla de control de asistencias durante el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2004 hasta el 30-09-2005. Debe acatar esta Juzgadora, que a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, comparecieron las abogadas sustitutas del Procurador del Estado Zulia, quienes manifestaron no haber podido localizar en la Unidad Educativa de Avanza.M.S.F. ningún documento relacionado con la trabajadora y al haber sido admitida la relación laboral por parte de la Directora del referido Colegio, queda admitida en consecuencia, la existencia de los controles de asistencia del profesorado que allí labora; razón por la que se valora en su totalidad la afirmación que hiciera la actora sobre dichas planillas. Así se decide.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: M.A.P. y G.E.L. de Alvarez; sin embargo, al momento de celebrar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte promovente no cumplió con la carga de presentar a los testigos; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Prueba Documental: Consignó Oficios de fecha 13 de octubre de 2006 emanados de la Secretaría Regional de Educación, toda vez que en los archivos de dicho ente no reposa información alguna sobre la actora. Estas documentales que rielan a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente, emanan de la Secretaría de Educación y de la Oficina de Administración de Personal, donde se dejó sentado que en los archivos de dichos organismos no reposa expediente de la ciudadana L.S.O., por no ser personal adscrito a la Secretaría, no existen antecedentes de trabajo, y vista y revisada la nómina se pudo constatar que no se encuentra adscrita dicha ciudadana a dicha institución; documentales que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan de pleno derecho pues quedó demostrado que la actora laboró en la E.B.Z.A., “Maestro S.E.F. Sánchez”; sólo que nunca fue registrada administrativamente en dicha Institución. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar la forma cómo fue realmente contratada la actora en el presente procedimiento; quedando en consecuencia, demostrado que efectivamente, la ciudadana L.C.S.O. laboró para la E.Z.A. Maestro “S.E.F. S.”, Maracaibo, Estado Zulia, desde el día 16 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2005, cuando renunció de manera voluntaria, siendo contratada por la Directora de dicha Unidad Educativa, Licenciada Damelis Casas, quien expresamente manifestó en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, que contrató a la actora como docente interino no graduada con la promesa de que se tramitaría su ingreso administrativamente y el pago de su salario, cuestión que nunca se consolidó, aduciendo la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, que la Secretaria de Educación nunca les proporcionó los datos de la actora para su ingreso, por lo que encuentra esta Juzgadora, basada en el hecho social trabajo, que no puede ser responsable un trabajador por las irregularidades u omisiones cometidas por su ente contratante, pues si la actora en este procedimiento fue contratada por la Directora de la Institución, ésta debió tramitar de inmediato el ingreso administrativo de tal docente, sobre todo para el pago de su salario, por el carácter alimentario que éste tiene; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar procedente la presente reclamación; pasando de seguidas a efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales:

    - TRABAJADORA DEMANDANTE: L.C.S.O..

    - FECHA DE INGRESO: 16 de Septiembre de 2004

    - FECHA DE EGRESO: 30 de septiembre de 2005

    - MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: RENUNCIA VOLUNTARIA

    - SALARIO ÚNICO MENSUAL: Bs. 405.000, oo, es decir, la suma de Bs. 13.500, oo de salario básico.

    - SALARIO INTEGRAL: Bs. 19.425,oo

  6. - Por concepto de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 45 días a razón de Bs. 19.425, oo, arroja un total de Bs. 874.125, oo. Así se decide.

  7. - Vacaciones y Bono Vacacional: Le corresponden 68 días a razón de Bs. 13.500, oo, arroja un total de Bs. 918.000, oo. Así se decide.

  8. - Utilidades: le corresponden 90 días a razón de Bs. 13.500, oo, arroja un total de Bs. 1.215.000, oo. Así se decide.

  9. - Salarios pendientes que nunca devengó la trabajadora durante la relación laboral de 12 meses y 15 días; le corresponden la cantidad de Bs. 5.062.500, oo. Así se decide.

  10. - Cesta Ticket Pendiente: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de los cesta ticket, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada a la trabajadora por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

    En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto del referido cesta ticket adeuda la accionada a la demandante, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya citada de fecha 16-06-2005; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto Contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la ESCUELA Z.D.A.M.S.E. FUENMAYOR y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN, deberán proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 8.069.625, oo.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES INTENTO LA CIUDADANA L.S. EN CONTRA DE LA ESCUELA Z.D.A.M.S.E. FUENMAYOR y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través de la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN,

  12. - SE CONDENA PAGAR A LA DEMANDADA ESCUELA Z.D.A.M.S.E. FUENMAYOR y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través de la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN A LA ACTORA la cantidad de OCHO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEITNICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.069.625,oo);

  13. - Por consiguiente se ordena a la ESCUELA Z.D.A.M.S.E. FUENMAYOR y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través de la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN cancelar el pago equivalente a la cantidad de cupones o tickets que debieron ser percibidos por la referida demandante durante la existencia de la relación, que resulten determinados en la experticia complementaria del fallo ordenada en los términos señalados en la parte motiva del fallo del presente fallo.

  14. - SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA Y DE LA SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN;

  15. - SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (30-09-05) HASTA LA EFECTIVA EJECUCIÓN DEL FALLO, LOS CUALES SE DETERMINARÁN MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR UN ÚNICO EXPERTO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL SI LAS PARTES NO LO PUDIERAN ACORDAR; CONSIDERANDO PARA ELLO LAS TASAS DE INTERÉS FIJADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PUES LA RELACIÓN LABORAL TERMINÓ CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HASTA LA FECHA EFECTIVA DE PAGO.

  16. - SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, SOLAMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CALCULÁNDOSE DESDE EL DECRETO DE EJECUCIÓN HASTA LA OPORTUNIDAD DEL PAGO EFECTIVO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, CUYO MONTO SE DETERMINARÁ MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, LA CUAL SE DEBE PRACTICAR CONSIDERANDO: 1) SERÁ REALIZADA POR ÚNICO PERITO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL SI LAS PARTES NO LO PUDIEREN ACORDAR; 2) EL PERITO A LOS FINES DEL CÁLCULO DE LA INDEXACIÓN AJUSTARA SU DICTAMEN AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONFORME A LOS RESPECTIVOS BOLETINES EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DESDE LA FECHA DEL DECRETO DE EJECUCIÓN Y HASTA LA FECHA EN LA CUAL SERÁN PAGADOS ÉSTOS CONCEPTOS.

  17. - SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A SU PAGO A LA PARTE ACTORA, CUYO MONTO SE DETERMINARÁ MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, LA CUAL SE DEBE PRACTICAR CONSIDERANDO: 1) SERÁ REALIZADA POR UN ÚNICO PERITO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL SI LAS PARTES NO LO PUDIEREN ACORDAR; 2) EL PERITO PARA CALCULAR LOS INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD CONSIDERARÁ LAS TASAS DE INTERÉS FIJADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, CALCULÁNDOSE HASTA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

    SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2.007. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. Y.B.L.

    En la misma fecha siendo las tres y veintiocho ( 3:28 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    Abog. Y.B.L.

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