Decisión nº PJ0142008000021 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de febrero de dos mil ocho

197° y 148°

ASUNTO: VP01-L-2006-001731

PARTE DEMANDANTE: L.C.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.979.176.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: L.S., BELICE ROSALES, NEATHY CASTELLANO y JANUACELLI CÓRDOVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 57.141, 19.496, 56.661 y 56.885, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESCUELA ZULIANA DE AVANZADA “MAESTRO SERGIO FUENMAYOR” dependencia sin personalidad jurídica propia adscrita a la Secretaría de Educación del Estado Zulia y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

SUSTITUTA DEL PROCURADOR

DEL ESTADO ZULIA:

C.V.P.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 89.835.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Remitidas las actuaciones que conforman el presente asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la consulta legal obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de junio del año 2007, la cual declaró Con Lugar la pretensión de prestaciones sociales incoada por la ciudadana L.C.S.O., ante identificada, en contra de la ESCUELA ZULIANA DE AVANZADA “MAESTRO SERGIO FUENMAYOR” adscrita a la Secretaría de Educación del Estado Zulia por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Por cuanto, ninguna de las partes intervinientes intentaron recurso de apelación, resulta menester para esta Alzada examinar las siguientes disposiciones legales:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 9°.- Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales

Por su parte el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:

Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

(Subrayado Nuestro)

Ahora bien, de las normas transcritas up-supra se colige que la consulta legal resulta obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, es decir que en aquellos casos donde la República por intermedio del Procurador General se haya abstenido de interponer el recurso de apelación correspondiente, la sentencia no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior correspondiente decida sobre la consulta de Ley.

En este sentido el Dr. J.A.P., en su obra “Demandas laborales contra Entes Públicos”, Pág. 259, señala lo siguiente:

Aparentemente el legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber estados y municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración, Descentralizada funcionalmente a saber, Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otros. (omissis). Las ventajas consagradas por la Ley a la República se entiende repetidas in genere a los estados y municipios

En razón de ello, la Ley Orgánica de los Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en el artículo 33 establece que los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

Por lo que esta Alzada, cumpliendo con la consulta legal obligatoria, con estricta observancia de los privilegios y prerrogativas dispuestos en las normas antes descritas, todo ello en virtud de que la parte aquí demandada se trata de un ente Público Estadal y en ella se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Que el día 16 de septiembre de 2004, la ciudadana L.S.O. comenzó a prestar servicios ininterrumpidos para la E.Z.A. MAESTRO “SERGIO E.F. S”, que pertenece a la Secretaría Regional de Educación adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose como profesora contratada por hora, contratada por la Licenciada Damelis Casas en su carácter de Directora de la Unidad Educativa E.Z.A. MAESTRO “SERGIO E.F. S, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m, le correspondía como salario la cantidad de Bs.405.000,00. Manifestó que el día 30 de septiembre de 2005, de manera voluntaria presentó la renuncia y una vez culminada la relación laboral se dirigió a la ciudadana Damelis Casas para solicitar el pago de los salarios correspondientes a los 12 meses y 15 días laborados por la accionante que no habían sido debidamente cancelados por dicha institución y le manifestó la Directora del plantel, que debía esperar la asignación del presupuesto por parte de la Secretaría Regional de Educación del Estado Zulia. Alegó la parte accionante que ni la Escuela Zuliana Avanza.M. “Sergio E. Fuenmayor S.” del Estado Zulia ni la Secretaría Regional de Educación del Estado Zulia, le cancelaron los conceptos reclamados. En tal sentido reclama el pago de los siguientes conceptos: Utilidades correspondiente al año septiembre 2004 a septiembre 2005, Prestación de Antigüedad desde septiembre de 2004 hasta septiembre de 2005, dos días adicionales por cada año de servicio, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y bono vacacional vencidos por los años 2004 y 2005, Utilidades correspondiente al año 2004 y el año 2005, salarios pendientes correspondientes desde el mes de septiembre 2004 hasta septiembre 2005, bono alimentario obligatorio desde el día 16 de septiembre de 2004 hasta 30 de septiembre de 2005, por lo que arroja una suma total de ONCE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.915.775,00).

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice que en fecha 16 de septiembre de 2004, la accionante comenzó a prestar servicios como docente para la Secretaría Regional de Educación, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia; Que prestó servicio desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2005, en un horario de lunes a viernes de 7 a.m a 11 a.m, como docente para la Secretaría Regional de Educación, en la Unidad Educativa “Maestro Sergio Enrique Fuenmayor”; Que percibió un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00), como docente por cuanto en ningún momento la Secretaría Regional de Educación contrató los servicios de la accionante. Alegó que la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia no le adeuda a la accionante la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 874.125,00) por concepto de Prestación de Antigüedad, ya que no existió relación laboral entre su representada y la demandante, que no le adeuda la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 38.850,00), por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional; ni la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.918.000,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional; ni la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.225.000,00) por concepto de utilidades; ni la cantidad CINCO MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.062.500,00), por concepto de salario retenidos; ni la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.807.300,00), por concepto de cesta ticket.

Alegó que la ciudadana fue contratada por la ciudadana DAMELIS CASAS, quien funge como Directora de la Unidad Educativa y no por su representada. Que las Oficinas de Recursos Humanos de los entes que integran la Administración Pública, es el órgano exclusivo para desarrollar los planes del personal, en consecuencia todo lo relativo al ingreso y contratación a entes u organismos de la Administración Pública, corresponde a la oficina central de personal, sea en calidad de funcionario o de contratado. La demandante fue contratada por la Directora del plantel y ésta no estaba expresamente facultada para contratar en nombre de la Secretaría de Educación, por lo que tal actuación se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto representa un exceso en el uso y atribuciones que su cargo representa.

Del análisis realizado de los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS

1) Determinar si la demandante laboraba para la ESCUELA ZULIANA DE AVANZADA “MAESTRO SERGIO FUENMAYOR” adscrita a la Secretaría de Educación del Estado Zulia por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y en caso de ser procedente establecer si es acreedora de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda. Así se establece.

2) Determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.C.S.O. contra la Secretaría Regional de Educación adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y condena en costas a la demandada. Así se establece.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba, cabe señalar que en la presente causa la representación de la parte demandada negó en forma expresa la relación laboral alegada por la ciudadana L.S.O., sin embargo admite que fue contratada por la ciudadana DAMELIS CASAS, quien funge como directora Educativa “Maestro Sergio Enrique Fuenmayor”, en donde laboraba la trabajadora accionante. Ahora bien, recae en cabeza de la parte demandada probar la naturaleza de la relación, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio contratado irregularmente por la Directora del Plantel y eventualmente de resultar procedente la relación jurídico laboral entre el actor y la parte demandada, recae en cabeza de la demandada la carga de probar la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por la ciudadana L.S.O., cargas esta impuestas todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Por las razones antes expuestas, habiendo puntualizado esta Superioridad los hechos controvertidos y en base al principio de distribución de la carga probatoria recae en la parte accionada la carga de probar sus aseveraciones de hecho. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

  1. ) Promovió el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  2. ) Promovió la siguiente DOCUMENTAL: Original de constancia de trabajo emitida por la Escuela Zuliana de Avanza.M. “Sergio E. Fuenmayor Sánchez” de fecha 28 de julio de 2005, la cual riela al folio 38. Observa esta Alzada que dicha documental fue desconocida en su contenido y firma por la Lic. DAMELIS CASAS. Sin embargo este medio probatorio tiene como finalidad acreditar un hecho que ha sido debidamente aceptado por las partes como es la relación laboral entre la actora con la parte demandada, por lo que resulta inoficioso pronunciarse al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  3. ) Promovió prueba de EXHIBICIÓN: Planilla de Control de asistencias llevadas por la mencionada Escuela Zuliana de Avanza.M. “Sergio E. Fuenmayor Sánchez”. Observa esta Superioridad que los documentos que fueron solicitados para su exhibición no fueron presentados en la audiencia de juicio, según el argumento de la parte demandada no reposan ningún registros de asistencia ni documento relacionado con la trabajadora, por lo que conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. En esta redacción de la Ley, podemos observar la inclinación a proteger al trabajador. Sin embargo, en el presente caso no fueron presentados estos documentos por lo que se observa que al ser admitida la relación laboral en consecuencia queda admitida la existencia de controles de asistencia de los trabajadores que allí labora. Siendo ello así es por lo que esta Alzada valora tales afirmaciones que hizo la parte actora sobre las mencionadas planillas, a los fines de dilucidar la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

  4. ) Promovió prueba testimonial de las ciudadanas M.A.P.P. y G.E.L.D.Á.. En cuanto a estas testimoniales quien juzga no tiene material sobre lo cual pronunciarse por cuanto las testigos no acudieron al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

    1) Promovió la siguiente DOCUMENTAL: Copia fotostática de Oficios de fecha 13 de octubre de 2006, emanados de la Secretaría Regional de Educación, la cual rielan del folio 21 al folio 22. Observa esta Alzada que dichos instrumentos no se refiere a algunos de los documentos permitidos en nuestro ordenamiento jurídico, por emanar de quien los promueve. En virtud del principio de alteridad, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, y nadie puede fabricarse su propia prueba para pretender demostrar sus alegatos.

    En efecto, en referencia al principio de alteridad, el jurista F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” expuso:

    PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve…

    (F.V.B., y otros. “Derecho Procesal del Trabajo”. Edición 2005. Lara, Venezuela. Página 234)

    Por lo que esta Superioridad por las razones antes expuestas no le otorga valor probatorio a dicha documental. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos, procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa y en los cuales se fundo la consulta legal obligatoria:

    La institución de la consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público o el interés público, o el orden constitucional y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. Por ello, la doctrina, ha establecido que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso.

    En tal sentido, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia para reexaminar íntegramente la controversia planteada ante el A-quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior. A tal efecto, se observa:

    Según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, dicha presunción es una presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero esta presunción procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe, así mismo el mencionado artículo establece dos condiciones básicas para que opere la presunción, la primero condición es referida a las personas que intervienen en la relación estableciendo que en toda relación de trabajo debe existir por lo menos dos personas (entiéndase persona sentido amplio) una persona que presta el servicio y otra persona que recibe el servicio; y la otra condición es referida a la institución, estableciendo el artículo en mención que la institución a la cual se presta el servicio debe tener fines de lucro, éstas dos condiciones se deben dar en forma acumulativa para que opere la presunción iuris tantum la cual admite prueba en contrario.

    Así mismo el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otra condición para que opere tal presunción, al establecer que toda prestación de servicio debe ser remunerada; ésta condición debe darse en forma acumulativa a las dos condiciones anteriormente analizadas para que opere la presunción de la relación laboral.

    Es importante señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en ésta oportunidad, ratifica en su integridad dicha Sala, no obstante, se procede a transcribir; parte de ella, de la siguiente manera:

    …En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos

    La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (..) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por aprobado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    Igualmente debe señalar esta Alzada que el Juez de Juicio en las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar a la ciudadana DAMELIS CASAS MORAN, en su carácter de Directora del Plantel, según acta que riela del folio 63 al folio 65, así como también del soporte audiovisual. De acuerdo a la declaración hecha y los alegatos efectuados por la ciudadana DAMELIS CASAS MORAN, en virtud del principio de oralidad presente en el proceso laboral y que tiene como finalidad que el juez interactúe con las partes y conseguir así la verdad de los hechos para obtener su finalidad primordial que es la sentencia conforme a los hechos presentados en la realidad, esta Alzada considera que en la presente causa quedó demostrado la existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada, que la actora fue contratada por la Directora como docente por la necesidad que la obligaba, aclarando que en el sistema de la Secretaría de Educación no iba a aparecer sino hasta final de año, por costumbre como Directora contrata a su personal y luego pone en conocimiento al Despacho de esta situación, manifestando de igual forma que el salario que debía devengar la trabajadora es el salario mínimo para ese momento, es decir, Bs.405.000,00. Por tales motivos esta Alzada le otorga valor probatorio a las presentes declaraciones, ya que crean convicción necesaria para dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    De la forma como se desarrolló y se planteó la presente controversia en la audiencia de juicio y examinado exhaustivamente por esta Alzada, como se llevó la misma, en consecuencia, debe declarar que entre la ciudadana L.C.S.O., ante identificada, y ESCUELA ZULIANA DE AVANZADA “MAESTRO SERGIO FUENMAYOR” adscrita a la Secretaría de Educación del Estado Zulia por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, existió una relación laboral. Y que efectivamente existe irregularidad al momento de contratar al personal y por ende el trabajador no puede ser responsable por las irregularidades u omisión contenidas por el ente contratante. Que laboró desde el día 16 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2005, cuando renunció de manera voluntaria. ASÍ SE DECIDE.

    De allí pues que esta Alzada al haber verificado la existencia de la relación laboral, pasa en seguida a efectuar los beneficios laborales a que tiene derecho la trabajadora conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva para los trabajadores adscrito a la Secretaría Regional de Educación del Estado Zulia:

    FECHA DE INGRESO: 16 DE SEPTIEMBRE DE 2004

    FECHA DE EGRESO: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2005

    MOTIVO DE LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: RENUNCIA

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 año con 15 días.

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 405.000,00

    SALARIO INTEGRAL: (salario básico diario (Bs.13.500) + alícuotas de utilidades (3375) + alícuota de bono vacacional (2250) = Bs. 19.125,00

    Según la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia del año 2002 aplicable al presente caso, le corresponde de conformidad con la cláusula 15 y 16, sesenta (60) días de bono vacacional y noventa (90) días de bonificación de fin de año (Utilidades).

    Antigüedad:

    Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde las siguientes cantidades: 45 días multiplicado por el salario integral Bs. 19.125,00, arroja una cantidad de Bs. 860.625,00. ASÍ SE DECIDE.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Según lo previsto en cláusula 15 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia del año 2002, el cual establece:

    El Ejecutivo del Estado Zulia, se obliga a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectivo de Trabajo a cancelar a todos y cada uno de los Trabajadores de la Educación adscritos a la Secretaría de Educación y Cultura activos, en la oportunidad de sus vacaciones de fin de año escolar, además de su salario, un bono vacacional de sesenta (60) días de salario. Dicho Bono se cancelará en la segunda (2da) quincena del mes de julio.

    Por lo que, le corresponde 60 días multiplicados por el salario básico diario Bs. 13.500,00, arroja la cantidad de Bs. 810.000,00. ASÍ SE DECIDE.

    Utilidades:

    De conformidad con previsto en cláusula 16 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia del año 2002, el cual establece:

    El Ejecutivo del Estado Zulia, se obliga a cancelar a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a cada trabajador de la Educación adscritos a la Secretaría de Educación y Cultura, tanto activos, como jubilados y/o pensionados la cantidad de noventa (90) días de salario o pensión por concepto de bonificación de fin de año. Dicha bonificación la cancelará el Ejecutivo del Estado Zulia en la primera quincena del mes de noviembre de cada año.

    De modo que, le corresponde la cantidad de 90 días la cual al ser multiplicados por el salario básico diario Bs.13.500,00, arroja la cantidad de Bs. 1.215.000,00. ASÍ SE DECIDE

    Salarios Pendientes:

    Salario que nunca devengó la trabajadora durante la relación laboral de 12 meses y 15 días, multiplicados por el salario básico mensual Bs. 405.000,00 le corresponde la cantidad de Bs. 5.062.500,00. ASÍ SE DECIDE

    Cesta Ticket Pendientes:

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un sólo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días no laborales establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, determinado supra por ese Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

    Todos y cada unos de los conceptos reclamados por la ciudadana L.C.S.O., a la ESCUELA ZULIANA DE AVANZADA “MAESTRO SERGIO FUENMAYOR” adscrita a la Secretaría de Educación del Estado Zulia por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. 7.948.125,00) equivalente en bolívares fuerte (Bs.F) SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F 7.948,13), más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada, calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

    Con relación a las costas procesales, el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, establece que las costas proceden contra los Municipios, los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado y demás establecimientos Públicos, pero no proceden contra la Nación, es decir no proceden contra la República, igualmente la disposición adjetiva contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 64:

    …Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos…

    .

    Es decir, se puede establecer que el principio general es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, como bien lo establece el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, y encontramos disposiciones que ratifican este Principio como las contenidas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que data del año 1974, así como el Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001; Sin embargo observa esta Alzada que la Ley Orgánica de los Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en el artículo 33 extiende los privilegios a los Estados cuando señala: “que los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

    Y siendo que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados (Sentencia N ° 172, de fecha 18/02/2004, Sala Constitucional), razón por la cual si se le aplican en la presente causa los privilegios y prerrogativas establecidos para la República y específicamente el concerniente a la no condenatoria en costas, no puede ser el estado, en ninguna instancia condenado en costas. ASÍ SE DECIDE.

    En el presente asunto se evidencia a juicio de esta Alzada, que se quebrantaron normas de orden público procesal, al omitir las prerrogativas y privilegios del Ente Territorial demandado, incurriéndose en error material involuntario, al incluirse las costas por ejecución, quien goza del privilegio de no ser condenado en costa. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 12 eiusdem y en estricto acatamiento de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al debido respeto a los privilegios y prerrogativas de la República y de todos los entes donde ésta tenga interés, Declara improcedente la condenatoria de las costas procesales a la parte demandada ESCUELA ZULIANA DE AVANZADA “MAESTRO SERGIO FUENMAYOR” adscrita a la Secretaría de Educación del Estado Zulia por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO. ASÍ SE DECIDE.

    Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos se declara con lugar la presente consulta legal obligatoria ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de junio de 2007, declarándose así parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales sigue la ciudadana L.C.S.O., ante identificada, en contra de la ESCUELA ZULIANA DE AVANZADA “MAESTRO SERGIO FUENMAYOR” adscrita a la Secretaría de Educación del Estado Zulia por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por lo que se modifica el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  5. ) CON LUGAR LA CONSULTA OBLIGATORIA, ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de junio de 2007, en el juicio interpuesto por la ciudadana L.C.S.O., ante identificada, en contra de la ESCUELA ZULIANA DE AVANZADA “MAESTRO SERGIO FUENMAYOR”, adscrita a la Secretaría de Educación del Estado Zulia por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

  6. ) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en el juicio que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana L.C.S.O., ante identificada, en contra de la ESCUELA ZULIANA DE AVANZADA “MAESTRO SERGIO FUENMAYOR” adscrita a la Secretaría de Educación del Estado Zulia por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

  7. ) SE MODIFICA el fallo objeto de consulta por ante esta Alzada.

  8. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.L.C.V.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45, p.m).

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.L.C.V.

    LMP/MC/sbl

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