Decisión nº 98-2008 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente N° 1510

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

Demandante: A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.757.497 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Asociación COOPERATIVA Z.D.G.D.V. “COOZUGAVOL”, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el N° ACT=214, según resolución N° 2305, de fecha 20/07/1989, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34267, de fecha 21/07/1989, según documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 09/07/1989, bajo el N° 53, y según acta otorgada el día 28/07/2002 y registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09/12/2002, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 16, siendo sus dos últimos registros conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 21/11/2005, registrada en la misma Oficina de Registro el día 30/11/2005, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 34.

Ocurre el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.757.497 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho G.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.779, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la Asociación COOPERATIVA Z.D.G.D.V. “COOZUGAVOL”, arriba identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha tres (3) de junio de dos mil ocho (2008), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a los fines de dar contestación a la demanda.

Con fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), el ciudadano A.E.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.850.891, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del Derecho N.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 101.740, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y alega lo siguiente:

...Es el caso, Ciudadano Juez, que nunca he sido Presidente de la Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. COOSUGAVOL, sino de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Z.D.G.D.V. – COOZUGAVOL -, cargo que ejercí hasta el día 29 de Diciembre del 2005, fecha en la cual se acordó la liquidación de dicha Cooperativa, tal y como consta en la copia simple del Acta de Asamblea que riela en los Folios 23 y 26 de éste Expediente. En dicha Asamblea, se nombró una Comisión Liquidadora integrada por los ciudadanos que allí se mencionan, quienes a tenor de lo previsto en el Artículo 75 de la vigente Ley Especial de Asociaciones Cooperativas asumirían desde ese momento la representación legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Z.D.G.D.V. –COOZUGAVOL -, tal y como es de conocimiento de la parte actora, por cuanto acompañó al libelo de su demanda copia simple del Acta de Asamblea de fecha 29 de Diciembre de 2005…

…en base a los fundamentos legales anteriormente señalados opongo al demandante en este acto la cuestión previa prevista en el numeral 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe ilegitimidad de mi persona para ser citado en este proceso en carácter de representante legal (Presidente) de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Z.D.G.D.V. – COOZUGAVOL -, y mucho menos de la Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. COOSUGAVOL…

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Con fecha seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008), el profesional del Derecho G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 21.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta; y lo hizo en los siguientes términos:

…Como podrá ver Ciudadano Juez, la demandad, alego la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 4° alegando la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye. Ciudadano Juez, la alegación de esta cuestión previa, ha sido opuesta con el único propósito de dilatar este proceso, pues como podrá observar de las exposiciones del Alguacil natural de este Tribunal se puede comprobar, que la citación fue practicada en la persona del representante de la cooperativa que es el máximo representante de la misma en esta Ciudad de Maracaibo, como lo establecen la acta de asamblea debidamente registrada y que se acompaño al libelo de la demanda, y la citación surtió el efecto que dice la ley, pues la demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso que le dio el Tribunal, cumplió la citación con su finalidad, como es que el demandado se enterara de esta demanda…

…La citación de la demandada, fue practicada validamente en la persona de su representante en esta Ciudad de Maracaibo, según se desprende de la acta de elección de sus representantes válidamente registrada en la oficina de registro subalterno civil correspondiente, porque pretender que la citación se haga en el representante de comisión liquidadora seria convalidar los actos irregulares que cometieron los representantes de la cooperativas, por cuando esa acta de asamblea donde fue elegida la comisión liquidadora, es la que se pide su nulidad, porque la misma nació irrita y sus actos son írritos, tratar de invocar el acta de asamblea que se trajo a este proceso para tratar de confundir al juez de este Tribunal, es irrito debido a como se dijo se demanda la nulidad de la asamblea donde se eligió, designó o nombro la comisión liquidadora sin darle participación a los acreedores para que eligieron, designaran o nombraran a su representante, lo cual vicia de nulidad el acto y las decisiones que tome esa comisión liquidadora son irrito, por haberse violado lo que establece el artículo 73 de la ley especial de Asociaciones Cooperativas…

…la parte demandada, cuando dio contestación a la demanda, dentro del emplazamiento, alegó esta cuestión previa, pero dentro del lapso del emplazamiento compareció el demandado mismo o su verdadero representante como lo ordena el artículo 350, y si el Tribunal toma en cuenta la exposición del alguacil natural de este Tribunal, quien expone, que se dirigió a la sede o domicilio de la empresa asociación civil en esta Ciudad de Maracaibo y cito al o representante legal en esta Ciudad de Maracaibo, pues no existe otro representante de la demandada… …Siempre ha tenido su domicilio en la dirección que se le indicó al Tribunal y puede ser fácilmente comprobado con los documentos que acompaño a este escrito donde consta la dirección de la demandada, con sus teléfonos y número de fax, y el Tribunal ordenó citarla en el domicilio de Maracaibo, por tener en esta Ciudad su sede donde fue encontrado el representante legal, en quien se puede practicar validamente la citación como lo ordena el artículo… …9 que regula las relaciones entre sus miembros y con los particulares con motivos de los contratos de trabajos para prestarle servicios a entes no gubernamentales o gubernamentales, y el objeto de esta demanda se refiere al derechos de los acreedores de nombrar un representante para participar en la liquidación de la cooperativa…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

Establece el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”

Ordinal 4°. “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

Ahora bien, vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a este Sentenciador emitir su pronunciamiento y lo hace de la siguiente manera:

Aprecia este jurisdicente que el ciudadano A.E.U., opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “... la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye...”, alegando que en este caso, “por cuanto existe ilegitimidad de mi persona para ser citado en este proceso en carácter de representante legal (Presidente) de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEO-COOZUGAVOL, y mucho menos de la Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. COOSUGAVOL; como la denomina erróneamente el demandante. Para fundamentar tal ilegitimidad consignó adjunto al escrito de oposición de cuestiones previas, copia certificada constante de cuatro (4) folios útiles, del Acta de fecha 27 de marzo del año 2006, protocolizada bajo el N° 47 del Protocolo Primero, Tomo 8 de los Libros llevados por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2006, (…) “donde se evidencia la liquidación y extinción de la personalidad jurídica de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEO-COOZUGAVOL, de acuerdo a lo previsto en el ya citado artículo 76 de la Ley de Asociaciones Cooperativas”.

En oposición a este alegato, la representación de la parte accionante argumenta que dentro del lapso del emplazamiento compareció el demandado mismo o su representante como lo ordena el artículo 350, y si el Tribunal toma en cuenta la exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, quien expone, que se dirigió a la sede o domicilio de la Asociación Civil en esta ciudad de Maracaibo, pues la demandada siempre ha tenido su domicilio en la dirección que se le indicó al Tribunal y puede ser fácilmente comprobado con los documentos que acompaña a este escrito donde consta la dirección de la demandada, con sus teléfonos y número de fax, y el Tribunal ordenó citarla en el domicilio de Maracaibo, por tener en esta ciudad su sede donde fue encontrado el representante legal, en quien se puede practicar válidamente la citación como lo ordena el artículo 9 que regula las relaciones entre sus miembros y con los particulares, con motivo de los contratos de trabajo para prestarle servicios a entes no gubernamentales o gubernamentales, y el objeto de esta demanda se refiere al derecho de los acreedores de nombrar un representante para participar en la liquidación de la cooperativa.

Para decidir, el Tribunal observa: En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, conforme a la división de las excepciones prevista por ese Código.

En el Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por el ciudadano A.E.U., a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

Por su parte el ordinal 4° del artículo 346, ejusdem, contiene la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante de del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un supuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual de acuerdo a lo expresado antes, no puede ser opuesta conforme al Código de procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

Observa este Juzgador que del artículo 24 del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Transporte Zuliana de gandolas del Volteo Coozugavol, de fecha 21 de noviembre del 2005, se lee textualmente:

El C.d.A. estará integrado por cinco (5) miembros principales elegidos por la Asamblea que deberán ser asociados activo de la Cooperativa, mayores de 21 años; y tener como residencia preferentemente el domicilio legal de la Asociación Cooperativa. El propio Consejo en cada ejercicio anual designará de su seno, un Presidente, un Secretario, un Tesorero, un Comisionado de Tráfico y mantenimiento y un Comisionado de Educación y Relaciones Humanas. Los miembros del C.d.A. que fuesen electos con sujeción a estos Estatutos, ejercerán sus funciones al iniciarse, de la siguiente manera. Uno, desempeñará su cargo por el término de un año; dos desempeñarán sus cargos por el término de dos años; y dos por el término de tres años (…) (Negritas de la jurisdicción).

Se desprende del citado artículo que el ciudadano A.E.U., ejercería el cargo de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Z.D.G.D.V.-COOZUGAVOL, durante el ejercicio anual del año 2005. De otra parte, no hay constancia en actas que el mencionado ciudadano haya sido designado como Presidente de la mencionada Cooperativa, para los ejercicios anuales correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, puesto que la parte demandante no aportó al proceso elementos probatorios que lleven a este Juzgador a la convicción del que el ciudadano A.E.U., es actualmente Presidente de la tantas veces mencionada CONTRATISTA ASOCIACIÓN COOPERATIVA Z.D.G.D.V.-COOZUGAVOL. Así se establece.

Ahora bien, al estar esta cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, siendo que la CONTRATISTA ASOCIACIÓN COOPERATIVA Z.D.G.D.V.-COOZUGAVOL al haber sido citada en la persona del ciudadano A.E.U., quien no ejerce funciones como Presidente de la mencionada Cooperativa, se concluye que la cuestión previa de ilegitimidad opuesta, con el referido fundamento legal, debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano A.E.U. en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano A.P. contra la CONTRATISTA ASOCIACIÓN COOPERATIVA Z.D.G.D.V.-COOZUGAVOL, ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida en esta incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho G.B.M., J.C.M. y NAIROBIS M.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 21779, 88429 y 46447; y el ciudadano A.E.U., estuvo representado por la profesional del Derecho N.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 101740.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abog. W.C.G.

La Secretaria Temporal,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 98-2008.

La Secretaria Temporal,

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