Decisión nº S2-179-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares

S2-179-08

EXP. 10.346

SENTENCIA. REENVIO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL

Fecha. 20.10.08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

EXPEDIENTE N° 10346

ASUNTO: REENVIO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL

VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SUMINISTROS ZULIANO MARIAN C.A.,(SUZUMACA) empresa mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de Abril de 1996, bajo el número 11, Tomo 35 – A, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:. INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA,C.A ( IZOT), Empresa Mercantil , debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1981, bajo el número 10, Tomo 47–A, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: D.C.F., N.H.C. y H.B.G., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 5.844.326, 5.560.293 y 4.158.810, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.308,22.894 y 16.448, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.A., E.C.D., C.Z.N. Y N.G.C., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 1.650.222, 4.061.746, 7.864.054, 5.816.943 y 10.677.928, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.444,12.150, 40.905, 25786 y 64.711, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Corresponde a este Tribunal decidir de conformidad con lo ordenado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y al efecto observa:

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibe el expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2003 y establece un plazo de 40 días para dictar la sentencia de Reenvío del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, el Tribunal difiere por treinta 30 días calendario la publicación de la sentencia.-

Con fecha 23 de Julio de 2004, el Tribunal dicta sentencia: Declarando con Lugar el Recurso de Apelación de la parte demandada, Sin lugar el recurso de Apelación de la parte demandante, Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14 de Junio de 2000, y declara Sin Lugar la Acción de Cobro de Bolívares, se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida totalmente en esta instancia.

En fecha 01 de marzo de 2005, una vez notificadas las partes, el apoderado de la parte actora anuncio Recurso de Casación.

En auto de fecha 10 de marzo 2005, el Tribunal admitió el Recurso de Casación anunciado.

En fecha 01 de abril de 2005, el Tribunal ordena la remisión del expediente por valija interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de septiembre de 2006, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, dicta su sentencia casando de oficio la sentencia de fecha 23 de julio de 2004, recurrida por vicio de incongruencia, anula el fallo recurrido y ordena al Juzgado Superior que corresponda dictar nueva sentencia que decida el mérito en Segunda Instancia sin incurrir en el vicio de forma detectado, por ello queda casada la sentencia impugnada.-

Con fecha 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja constancia de haber recibido el expediente y dicta un auto donde ordena oficiar a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que gestione el nombramiento de un Juez Superior Accidental para conocer de la presente causa en atención a que tanto el Juez Superior Primero, como el Juez Superior Segundo, se encuentran impedidos para conocer de la misma.

Con fecha 15 de noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber entregado el oficio a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

En fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.

En fecha 12 de abril de 2007, el Alguacil de Tribunal insta a la parte interesada a señalar la dirección a los fines de practicar la notificación.-

En fecha 16 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del auto de abocamiento e indica la dirección de la parte demandada.

En fecha 4 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Corresponde a este Tribunal Accidental decidir acerca de las apelaciones interpuestas por las partes interactúantes en la presente causa, conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil y al efecto observa:

PRIMERO

DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Con fecha 28 de Septiembre del año 2006, bajo la ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó y público sentencia en el Recurso de Casación, interpuesto por la parte actora, en los siguientes términos:

(… Omissis….)

Como puede apreciarse de la anterior trascripción, la pretensión principal perseguida por la accionante en este juicio, es que se le reconozca la circunstancia, de que por haber transcurrido los ocho ( 8) días que disponía el demandado para reclamar la obligación contenida en las facturas, sin que haya mediado por parte del hoy demandado reclamación alguna, las facturas, a su entender, quedaron irrevocablemente reconocidas y aceptadas.

Asimismo, alegó que la comunicación y el estado de cuenta recibido por la demandada, permitió que el demandado recibiera la información de la deuda de dichas facturas, y por ello, al no haber indicado nada la demandada contra el contenido de esa comunicación y facturas, las mismas deben tenerse como aceptadas. No obstante a este alegato esgrimido por la accionante en su libelo de demanda, la sentencia recurrida obvió resolver este particular, como en efecto se aprecia del siguiente fragmento de la parte motiva de la sentencia sub exámine, que textualmente señala:

…. Tratándose que las facturas que fungen de instrumentos fundamentales de la pretensión son de naturaleza privada, una vez que fueron impugnadas y desconocidas por la demandada, con arreglo a lo normado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil correspondía a la parte probar su afirmación.

En tal sentido, aprecia este jurisdicente que la parte actora promovió cotejo solo con respecto a la rubrica relacionada con la recepción ( recibo) de la comunicación privada contentiva del estado de cuenta de la deuda supuestamente pendiente de pago y que compendiaba la totalidad de la misma, la cual resultó positiva a los efectos de su recepción o recibo, evidenciándose asimismo la ausencia de promoción de prueba alguna tendente a demostrar que efectivamente las facturas fueron recibidas y aceptadas por los representantes legítimos de la parte demandada…..

Hechas las anteriores consideraciones, puntualiza este jurisdicente, que el alegato esgrimido por la parte demandante estuvo centralizado a los efectos de enfatizar que las facturas in comento fueron recibidas por los representantes legales de la empresa demandada, y dada también la situación procesal que éste mismo sujeto pasivo las impugnó y desconoció en su contenido y firma, con base en que las mismas no fueron suscritas por dichos representantes legales, concluye este jurisdicente que con la única presunción obtenida, relativa a la entrega de los estados de cuentas, y en atención a que las facturas quedan fuera del debate probatorio, al no ser probada su autenticidad y especialmente que las mismas hayan sido recibidas y aceptadas por los representantes legítimos in comento autorizados bien legal o estatutariamente, tal y como lo exigen las normas sociales que regulan su funcionamiento ( ..) concluye este Tribunal de Alzada sobre la improcedencia de la acción incoada

Del pasaje de la recurrida anteriormente trascrito, constata este Sala, que el juzgador de alzada, no decidió el planteamiento central en el cual apoya la pretensión, en este caso, la circunstancia de que por haber transcurrido ocho

(8) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, las facturas fueron tácitamente aceptadas por el demandado.

La decisión limita su pronunciamiento, al señalar que las facturas en sí, no fueron aceptadas, pero el argumento sostenido por el actor en la demanda, como se pudo constatar del extracto del libelo ut supra transcrito, es que la comunicación entregada y recibido por el presidente de la compañía permitió que dichas facturas se tuvieran tácitamente aceptadas, en vista precisamente de que dentro de los ocho (8) días siguientes a dicha comunicación y estados de cuenta de las facturas pendiente de pago, el demandado no manifestó nada.

Sobre este particular, vale decir, sobre la aceptación tácita de las facturas por parte de la hoy demandada, ante la comunicación entregada, la falta de reclamo, transcurso de los ocho 8 días a que alude el primer aparte del artículo 147 del Código de Comercio que textualmente señala: “ No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”, y las consecuencias jurídicas que pudiera producir tal hecho, el juzgador no resolvió ni decidió nada, es bajo esta perspectiva, que la Sala estima que la sentencia resulta incongruente con base a la pretensión deducida.

Precisado esto, es menester señalar, que uno de los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener, es lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas….”

…….

Por lo tanto esta Sala estima, que el fallo recurrido no resolvió la controversia conforme a la pretensión deducida, infringiendo de esta manera el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina por vía de consecuencia, que la recurrida se encuentra infraccionada de incongruencia.

Por consiguiente, esta Sala casa de oficio el fallo recurrido, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley declara: CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 23 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia ANULA el fallo recurrido y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia que decida el mérito en segunda instancia, sin incurrir en el vicio de forma detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada ..” ( Omissis..)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la Empresa Mercantil SUMINISTROS ZULIANOS MARIAN C.A. ( SUZUMACA), por COBRO DE BOLIVARES, a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN. contra la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA. C.A (IZOT), con fundamento en facturas que acompañaron con el libelo de la demanda, que se señalan a continuación:

  1. - Marcadas como legajo B, una serie de facturas que rielan en los folios catorce (14) al ciento cincuenta y nueve (159) y del folio doscientos diecisiete ( 217) al setecientos cincuenta y dos ( 752) de la primera pieza del expediente, representadas por hojas impresas de computadora, sin membrete que indica : “SUMINISTROS SALA DE HOSPITALIZACIÓN EDIF. IZOT. AV .15, Nº 15-68, TELEFONOS: 590077, 594109 y además de contener la descripción de los conceptos que conforman la misma, en la parte inferior se observa que se indica el total de la factura respectiva, su total neto y total de operación, que coincide con el total neto por la venta y se refiere al suministro de materiales médico quirúrgicos y otros insumos relacionados con la prestación del servicio de salud, paciente, fecha, factura empresa y monto, la misma no está firmada.-

  2. - En el legajo B, una serie de facturas insertas en los folios ciento sesenta

    (160) a doscientos dieciséis (216) de la primera pieza del expediente, de menor tamaño e impresas en computación, con indicación: SERVICIOS PROFESIONALES DE ENFERMERÍA DE SALA DE HOSPITALIZACIÓN (SUZUMACA). RIF Nº J-303363520, NIT Nº 0031462789, con indicación de número de factura, nombre del paciente, Habitación, monto, por concepto de servicios diarios de enfermería sala de hospitalización de la Clínica IZOT, la misma no está firmada.

  3. - Legajo C, folios setecientos cincuenta y tres ( 753) de la primera pieza del expediente, correspondencia de fecha 16 de Junio de 1999 de SUMINISTROS ZULIANOS MARIAN C.A ( SUZUMACA), RIF Nº J – 303363520, NIT Nº 0031462789 , firmada por B.M., Presidente, dirigida a Junta Directiva de la Clínica IZOT. Atención Dr. A.C., Presidente, donde se indica que se anexa estado de cuenta de facturación pendiente por cobrar periodo diciembre de 1997 al 15 de Junio de 1999. Al pie de la carta aparece manuscrita la indicación recibido, seguida de una firma y la fecha 17 de junio de 1999.

  4. - En el folio setecientos cincuenta y cuatro (754) corre una hoja titulada SUZUMACA. Relación de Facturas de Servicios Profesionales de Enfermería ( SUZUMACA), Estado de cuenta desde el mes de Octubre de 1998 al mes de Noviembre de 1998, la cual totaliza DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.706.000,oo), actualmente DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 2.706,oo), donde se discrimina paciente, fecha factura empresa y monto, la misma no está firmada.

    Señala la actora en su demanda que dichos instrumentos (facturas) fueron recibidos y aceptados por los legítimos representantes de la demandada, para ser pagados a su vencimiento, la cual además fue reconocida por a través del Presidente de la Junta directiva de la demandada, ciudadano A.J.C., suficientemente facultado suscribió en señal de reconocimiento de dicha obligación formal estado de cuenta con la relación de dicha facturación comprendida dentro de lapso del mes de diciembre de 1997, hasta el 15 de junio de 1999, según se evidencia de documento de fecha 16 de junio de 1999.

    Alega igualmente la actora que como quiera que la oportunidad prevista para el pago de dichas obligaciones se encuentra vencida, toda vez que la totalidad de las facturas emitidas lo fueron para ser canceladas de contado y las mismas han quedado irrevocablemente reconocidas y aceptadas, puesto que no fueron reclamadas dentro de los ocho ( 8) días siguientes, tal y como lo establece el artículo 147 del Código de Comercio, en consecuencia se trata de una obligación líquida y exigible y han sido infructuosas las gestiones de cobro a la demandada y por ello solicita se decrete la intimación al pago por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR ( Bs. 82.676.225,41), actualmente OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS FUERTES ( Bs. F 82.676,22), solicitó la indexación y protesto el pago de las costas procesales.

    El apoderado de la parte demandada hizo formal oposición al procedimiento por intimación y en base a la misma la causa pasó al procedimiento ordinario.

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, negó y rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados, ni aplicable el derecho invocado.

    De igual manera niega adeudar la suma libelada y que la obligación se derive de las facturas acompañadas con el libelo de la demanda, las cuales manifiesta no fueron aceptadas y las desconoce en su contenido y firma, niega que se haya suscrito el estado de cuenta y niega que el ciudadano A.J.C., esté facultado para reconocer obligaciones o que haya firmado los documentos acompañados con el libelo, niega la relación comercial con la parte actora.

    Por diligencia el apoderado judicial de la parte actora promovió oportunamente la prueba de cotejo y una vez admitida la misma, se evacuó y la misma dio como resultado que ambas firmas fueron ejecutadas por la misma persona, el ciudadano A.J.C..

    En la etapa de promoción de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  5. - El mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente el estado de cuenta y las facturas

  6. - La testimonial jurada de los ciudadanos J.H.C., NORBERTO NÚÑEZ OMAÑA, ROLANOD LOZANO, C.F., H.R., H.O., V.A.P., O.A., GERALDINE ESPÌNA, M.E., L.A., C.A., W.A. y B.C.O..-

    La apoderada judicial de la parte actora promovió copia certificada del documento constitutivo de su representada y señaló lo referente a su cláusula Décima Segunda, Décima Cuarta y Décima Quinta, que se refieren al hecho de que la Junta directiva es el único órgano facultado para administrar y disponer de los bienes de la sociedad y que todos los actos, contratos y negocios de la mencionada sociedad deben ser autorizados por dicha Junta Directiva, asimismo señala que el Presidente de la Junta Directiva es sólo el órgano ejecutivo de las decisiones de la Junta Directiva, pudiendo comprometer sin la autorización de ésta las operaciones que no exceden de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo) , es decir CIEN BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 100,oo) e indican la conformación de la Junta Directiva hasta el 31 de Marzo de 1999, en la cual aparece como PRESIDENTE, el ciudadano A.C..

    Una vez admitidas las pruebas, se comisionó para la evacuación de las testimóniales, las que posteriormente la parte actora renunció.

    Luego en la oportunidad de los Informes, la parte demandada, alegando que en el libelo de la demanda, se incluyeron supuestas facturas que tienen fecha posterior a la presentación de la demanda y con respecto a la experticia promovida, alegó que los expertos se habían extralimitado en sus funciones al señalar que las firmas cotejadas pertenecen a una persona llamada A.J.C., cuestión de hecho que no les fue planteada en el cotejo mencionado.

    En fecha 14 de Agosto del año dos mil (2000) el Juzgado de la Causa, dicta su sentencia declarando con lugar la demanda y condena en costas a la parte demandada, con fundamento en lo siguiente:

    ( …Omissis..)

    “…La carta y su relación anexa prueba por lo tanto, que la actora

    Entregó a la demandada una serie de suministros, por el monto allí

    Indicado y que de los mismos se desprende un saldo que es el mismo…………………….

    Cuyo pago se ha demandado. Estos instrumentos constituyen un medio escrito de prueba, admisible en materia mercantil conforme a lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, cuando establece

    Que las obligaciones mercantiles, y su liberación, se prueban con documentos privados

    .

    Por su parte la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA,C.A (IZOT), no hizo prueba alguna en contrario. Se limitó a un argumento jurídico inválido, de que el Presidente de la Compañía no podía obligarla, cuando aquí se trataba de un suministro de material aportado periódicamente, dentro del movimiento diario de la empresa y sobre el cual la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA,C.A (IZOT), no hizo prueba alguna.

    Ante esta falta de prueba de la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A (IZOT), y ante la prueba que se desprende. De de la correspondencia y estado de cuenta concatenada con el Indicio que surge de las facturas, instrumentos presentados por la actora, considera este Tribunal que está demostrado en actas que la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A (IZOT), recibió de la demandante una serie de suministros y de que a consecuencia de ello, le adeuda la suma reclamada en el libelo………………Así se declara…”

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal constata su competencia, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación por la infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, la Corte Suprema de Justicia remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si este no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte …

En el caso de autos, este Tribunal Superior Accidental es competente por haber sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, en fecha 8 de Febrero de 2007, Oficio número CJ-07-0112, convocatoria de fecha 22 de Febrero de 2007.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de las actas, aprecia este Tribunal de Alzada, que la actora señala en su demanda que dichos instrumentos ( facturas) fueron recibido y aceptados por los legítimos representantes de la demandada, para ser pagados a su vencimiento, la cual además fue reconocida por a través del Presidente de la Junta directiva de la demandada la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A (IZOT) ciudadano A.J.C., suficientemente facultado suscribió en señal de reconocimiento de dicha obligación formal estado de cuenta con la relación de dicha facturación comprendida dentro de lapso del mes de diciembre de 1997, hasta el 15 de junio de 1999, según se evidencia de documento de fecha 16 de junio de 1999.

Alega igualmente la actora que como quiera que la oportunidad prevista para el pago de dichas obligaciones se encuentra vencida, toda vez que la totalidad de las facturas emitidas lo fueron para ser canceladas de contado y las mismas han quedado irrevocablemente reconocidas y aceptadas, puesto que no fueron reclamadas dentro de los ocho ( 8) días siguientes, tal y como lo establece el artículo 147 del Código de Comercio, en consecuencia se trata de una obligación líquida y exigible y han sido infructuosas las gestiones de cobro a la demandada y por ello solicita se decrete la intimación al pago por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR ( Bs. 82.676.225,41), actualmente OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS ( Bs. F 82.676,22).-

En la oportunidad de la litis- contestación, la demandada de autos, negó tanto los hechos como el derecho invocado y alegó que las facturas no había sido aceptadas por su representante legal o estatutario que la obligase al pago intimado e impugnó la firma del ciudadano A.C., como receptor de la comunicación y el estado de cuenta, desconociéndola.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes deben demostrar sus afirmaciones.

Tratándose el caso que nos ocupa de un Procedimiento por Intimación, se hace necesario, determinar si el fundamento de la pretensión está basado en una suma líquida y exigible como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días de apercibiéndole de ejecución…

El documento fundante de la pretensión se refiere a una suma líquida y exigible de dinero, pues se trata de una serie de facturas y una comunicación con un estado de cuentas anexo, que reclama la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR ( Bs. 82.676.225,41), actualmente OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS ( Bs. F 82.676,22), que es una suma líquida y exigible.-

El artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas escritas, suficientes para admitir la demanda por el procedimiento por intimación:

Son pruebas escritas suficientes a los efectos indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

El demandante ha basado su pretensión en unas facturas, que se anexaron con el libelo de la demanda y una comunicación de fecha 6 de junio de 1999, con un estado de cuenta anexo con la relación de dicha facturación, comprendida dentro del lapso del mes de diciembre de 1997 hasta el 15 de junio de 1999. Ahora bien, de las facturas acompañadas con el libelo de la demanda, no se evidencia que las mismas hayan sido recibidas o aceptadas por el representante legal de la demandada, ni por ningún otro funcionario, por lo cual no resulta aplicable a estas facturas el artículo 147 del Código de Comercio, pues al no existir la aceptación de las facturas, no procede la aplicación del contenido de dicho artículo, púes para que se consideren aceptadas debe constar en el contenido de las mismas y al transcurrir los ocho ( 8) días sin ningún reclamo, opera su aceptación, pero en cuanto a la carta o comunicación de fecha 16 de Junio de 1999, con su estado de cuenta anexo, si fue recibida por el representante legal de la demandada A.C. y no fue reclamada por la demandada en el transcurso de los ocho ( 8) días siguientes, por lo cual esta irrevocablemente aceptada por la demandada, pues la demandada debió manifestar su inconformidad de la misma y debe considerarse que es suficiente para admitir el juicio por el Procedimiento Intimatorio, como lo hizo el Juzgador de la Primera Instancia.

Luego en la contestación la demandada, desconoce las facturas y la carta o comunicación con su estado de cuenta anexo y la actora promueva la prueba de cotejo, con la cual se demostró que la firma estampada en la comunicación pertenece al ciudadano A.C., Presidente de la Junta Directiva de la demandada de autos.

También alega la demandada, que el Presidente de la Empresa A.J.C., no estaba facultado para obligar a la compañía, sin embargo al examinar la copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa INSTITUTO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A. ( IZOT), expedida por el Registradora Mercantil Público Interina de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa en la Cláusula Décima Quinta, que “ el órgano ejecutivo de la Junta Directiva es el Presidente, quién tendrá las siguientes facultades: 1) ejecutar la plena representación de la Sociedad, en todos los asuntos judiciales y ante cualquier tipo de organismo público o privado ……. y 4) podrá ejecutar todos los actos de administración y de gestión ordinaria que sean necesarios para la buena marcha de la Empresa, e igualmente podrá ejecutar actos de disposición como: comprar, enajenar, gravar, permutar, arrendar, o comprometer en cualquier forma, toda clase de bienes muebles, o inmueble de la sociedad, mientras estas operaciones no excedan de un valor de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo).

Esta disposición faculta al Presidente de la demandada, para ejecutar todos los actos de administración y de gestión ordinaria que sean necesarios para la buena marcha de la empresa, la limitación en las operaciones de toda clase de bienes muebles o inmuebles sólo hasta CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000,oo) , en la moneda actual CIEN BOLIVARES FUERTES ( 100,oo) , no significa que en los demás actos de administración, no pueda excederse de esa cantidad.

Si se examina el objeto social de la demandada, se observa lo siguiente: “ …. la prestación al público de servicio médico- quirúrgico hospitalización …. la realización de actividades que directa o indirectamente sea derivados o conexos con la especialidad de ortopedia y traumatología, para consultar externa, cuidados y tratamientos médicos…… se mantendrá un servicio de tratamiento y curación de urgencia para casos de emergencia..” . Este objeto social implica, que la demandada en su giro ordinario debe suministrar material médico y quirúrgico a sus pacientes, tanto en la parte de hospitalización, en la emergencia y en el servicio de enfermería y para ello requiere del suministro de este material.-

En consecuencia, la compra de suministros médicos y quirúrgicos, por parte de la demandada de autos, debe ser considerado como un acto de ordinario de administración y por ello no debe requerir de la aprobación de la Junta Directiva, además dentro de las máximas de experiencias, nos permitimos afirmar, que los terceros proveedores no tienen porque buscar a los cinco ( 5) miembros de la Junta Directiva para que les conformen las facturas y menos lógico que sea el Presidente de la demandada, sea quién compre los suministros médicos y quirúrgicos y reciba las facturas .-

Por ello, el Presidente, como un simple acto de administración, puede recibe las comunicaciones y estados de cuenta, ya que es parte de la gestión diaria de la empresa.

La carta y su estado de cuenta anexo, prueban que la demandante le hizo entrega a la demandada, de una serie de suministros por el monto indicado y de estos documentos se desprende un saldo, cuyo monto es reclamado. Estos instrumentos constituyen un medio de prueba admisible en materia mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Código de Comercio, en concordancia con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece como prueba escrita suficiente para admitir el procedimiento por Intimación, los instrumentos privados, las cartas, las misivas.

La demandada, no hizo prueba alguna que desvirtuara estos hechos, sólo alegó un argumento jurídico basado en el hecho de que el Presidente por sí sólo no podía obligarla, cuando en el caso in comento se trata del suministro de material quirúrgico y médico aportado en forma periódica, en el devenir diario de la empresa.

Ante esta situación y ante la prueba representada pro la carta y el estado de cuenta anexo, que fue recibido conforme por el Presidente de la demandada y no fue objetado de disconformidad el monto reclamado en el lapso de ocho ( 8) días, de conformidad con lo pautado en el artículo 174 del Código de Comercio, considera este Tribunal, que está demostrado que la demandada recibió de la demandante una serie de suministros y como consecuencia de ello, le adeuda la suma reclamada en el libelo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos , este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Empresa Mercantil SUMINISTROS ZULIANO MARIAN C.A. ( SUZUMACA), en contra de la Empresa Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A. ( IZOT) y condena a la demandada, a pagarle a la actora, la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 82.676.225,41), es decir, OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS ( Bs. F. 82.676,22), mas la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 16.535.245,08), es decir DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 16.535, 24), por Honorarios de Abogado, mas OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ( Bs. 826.762,25), es decir OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. F 826,76).-

Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

Dra. C.S.F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. Z.R.L.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30.p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. Z.R.L.

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