Decisión nº 18 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 16627.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: Z.d.V.K.A..

Demandado: J.R.C.G..

Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Z.D.V.K.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.946.791, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.672, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano J.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.748.601, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano J.R.C.G., se dio por citado en el presente juicio, mediante poder apud acta otorgado a la abogada A.C.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24.326.

En escrito de fecha 23 de junio de 2010, el ciudadano J.R.C.G., asistido por la abogada A.C., dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

…yo he venido cumpliendo con mi menor hijo, depositándole todos los meses su respectiva manutención y no desde ahora, sino desde que nació le he venido cumpliendo debida y oportunamente cada mensualidad… en cuanto a la vestimenta el 2 de diciembre del año pasado 2009, yo le realicé un depósito por 1 mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00) para la compra de ropa de navidad y en otras fechas que no son de navidad le he depositado para compra de ropa… en cuanto a la educación en el organismo al cual trabajo le cancela la guardería… lo tengo incluido en prima por hijo, donde recibe sus útiles escolares, como también le he realizado depósitos para la compra de uniformes escolares… en cuanto a la asistencia y atención médica, también lo tengo incluido en el seguro que me ofrecen en el organismo al cual trabajo… en cuanto a medicinas también le he depositado… aparte de él, ciudadano juez yo tengo otros dos (2) hijos más que mantener, que también les paso su respectiva manutención… y el tercer hijo que tengo de mi actual concubina M.M.C.S., que se llama (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), que cuenta con once (11) meses de edad…

En fecha 30 de junio de 2010, la abogada A.C., actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas el día 01 de julio de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio seis (6) de este expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 914, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, asimismo, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y el niño antes citado, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

- Corre a los folios del siete (7) al dieciséis (16) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) de este expediente, comunicación emanada del C.N.E., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2631, de fecha 28 de julio de 2010. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del veintinueve (29) al treinta y uno (31), del treinta y cuatro (34) al sesenta (60), del sesenta y seis (66) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de este expediente, copia de planillas de depósito del Banco Banesco, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad para realizar las transacciones bancarias y por haber sido firmadas y selladas por dicho ente. De las mismas se evidencia los depósitos realizados por la parte demandada en los meses de enero y marzo de 2006, en la cuenta No. 01340081430812035320 perteneciente a la progenitora.

- Corre al folio sesenta y uno (61) de este expediente, acta de nacimiento No. 23, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el demandado.

- Corre a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de este expediente, acta de nacimiento No. 914 y acta de reconocimiento No. 52, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., pertenecientes al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el demandado.

- Corre al folio sesenta y cuatro (64) de este expediente, acta de nacimiento No. 1166, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., perteneciente al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes señalado y el demandado.

- Corre al folio sesenta y cinco (65) de este expediente, constancia de concubinato de fecha 27 de enero de 2009, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual carece de valor probatorio por ser un documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicables las normas contenidas en los artículos 117 y 55 de la Ley de Registro Civil, en virtud de haber sido expedida dicha constancia con fecha anterior a la entrada en vigencia de la citada ley. En consecuencia, este Tribunal acoge el criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, según expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece que las uniones estables de hecho deben ser reconocidas mediante sentencia definitivamente firme.

- Corre a los folios del setenta y nueve (79) al noventa y dos (92) ambos inclusive de este expediente, comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada. La ciudadana Y.M.M.O., titular de la cédula de identidad No. V.-7.666.248, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: “Yo conozco a J.R.C. de vista, trato y comunicación y a la Sra. ZULIDEY de vista y referencialmente… conozco personalmente a su hijo mayor, bueno a sus tres (03) niños, y conozco de referencia por la parte familiar que ha venido cumpliendo con sus deberes como padre… él es funcionario del CNE y expresamente realizó todos los trámites para que sus tres (03) hijos sean beneficiarios de todos los seguros y beneficio que ampara el organismo… conozco al matrimonio BERMÚDEZ KEY y conocí al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) en poder de ellos, como si lo estuvieran criando como un hijo.” Al ser repreguntada la testigo, contestó: “le he realizado algunos depósitos, no solo para su hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) son también para su hijo mayor JONATHAN, que son los que están fuera de su entorno familiar y yo le manejo toda la parte administrativa a la señora L.G. que es su mamá, y a través de sus cuentas se hacen transferencias y algunas compras para los tres (03) niños…” Con respecto a los ciudadanos N.E.C. y R.M.G., de un simple cómputo matemático, se evidencia que la oportunidad para evacuar sus testimoniales juradas precluyó el día 13 de julio de 2010, razón por la cual, este Tribunal no estimará sus declaraciones. Sin embargo, el dicho de estos testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la obligación de manutención, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regular y continuo, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación.”

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las partidas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano J.R.C.G..

Ahora bien, por cuanto el niño antes nombrado vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño antes señalado a un nivel de vida adecuado.

De los medios de prueba promovidos, y específicamente de las planillas de depósito del Banco Banesco, se demostró los depósitos realizados por la parte demandada en los meses de enero y marzo de 2006, en la cuenta No. 01340081430812035320 perteneciente a la progenitora. No obstante, no fue demostrado el cumplimiento regular y continuo tal como lo requiere la obligación de manutención, y en consecuencia, no fueron desvirtuados los hechos alegados por la progenitora en el libelo de la demanda.

Con respecto al renglón salud, el demandado alegó que el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra inscrito en el seguro de salud que ofrece el organismo para el cual labora, no obstante no promovió durante el lapso probatorio legal, ningún medio de prueba que demuestre la veracidad de sus alegatos por lo que no fue verificado dicho cumplimiento. Sin embargo, con el objeto de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se exhorta al demandante – reconvenido a garantizar el disfrute de este beneficio.

Por otra parte, el ciudadano J.R.C.G. alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son sus hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), cuya filiación fue demostrada a través de las actas de nacimiento respectivas, por lo que serán tomados en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

Del mismo modo, el ciudadano J.R.C.G. alegó como carga familiar a su concubina, la ciudadana M.M.C.S., para lo cual promovió constancia de concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. No obstante, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, según expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la siguiente manera:

“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

Conforme a lo antes expuesto, no habiendo sido demostrada la existencia de un pronunciamiento judicial, definitivamente firme que declare la unión concubinaria entre los ciudadanos J.R.C.G. y M.M.C.S.; no será tomada en cuenta dicha carga familiar al momento de realizar el cálculo matemático para determinar el monto de obligación de manutención a favor del niño de autos.

Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al niño de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano J.R.C.G., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana Z.D.V.K.A., en contra del ciudadano J.R.C.G., en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se fija: a) La cantidad mensual equivalente al cuarenta y tres coma tres por ciento (43,3%) del salario mínimo, que asciende a quinientos veintinueve bolívares con 71/100 (Bs. 529,71), deducible del sueldo mensual que percibe el demandado como empleado del C.N.E., para cubrir los gastos de manutención del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) El progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cuarenta y tres coma tres por ciento (43,3%) del salario mínimo, que asciende a quinientos veintinueve bolívares con 71/100 (Bs. 529,71), deducible del bono vacacional que percibe el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. c) A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a tres (3) salario mínimos, más el uno por ciento (1%) del salario mínimo, que equivale a tres mil seiscientos ochenta y dos bolívares con 25/100 (Bs. 3.682,25), deducible de los aguinaldos o bonificación especial de fin de año que perciba el demandado. d) En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. e) El cien por ciento (100%) del beneficio de útiles escolares, becas y juguetes que le pueda corresponder al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). f) A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a diecinueve mil sesenta y nueve bolívares con 56/100 (Bs. 19.069,56) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.

  3. Modificadas las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 46, de fecha 12 de julio de 2010.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de septiembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 18 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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