Decisión nº 59-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Juez Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.

Ocurre por ante esta Corte Superior el ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.176.832, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.816, y del mismo domicilio a los fines de interponer DEMANDA DE A.C. contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.

En fecha 20 de mayo de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Narra el accionante en amparo que se introdujo demanda en su contra por Obligación de Manutención, por ante la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, extensión Cabimas; que la causa terminó por un acto de auto-composición procesal donde ambas partes decidieron suspender todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en su contra; que el Tribunal homologó el acuerdo y levantó parcialmente todas las medidas de embargo manteniendo el embargo sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, a pesar de que ambas partes acordaron que se levantara, es decir que mantuvo el embargo sobre las prestaciones sociales para asegurar las pensiones alimentarias futuras de su hijo adolescente; que por las razones expuestas solicita a.c. “fundamentado en que las medidas acordadas inconsultamente constituyen ULTRAPETITA”; “que nuestro más alto Tribunal ha dispuesto que si el Tribunal encuentra en la auto composición algo que sea ilegal o inconstitucional no puede deshacer el mal decretando actos que no hayan sido solicitados por las partes, puede negar la homologación u homologarlo pero no extralimitarse en sus funciones”; que la actuación del Tribunal viola el derecho a una justicia equitativa, rápida y eficaz,: a la legítima defensa y al derecho de petición; que solicita el A.C. contra el auto de homologación del acuerdo suscrito.

Consta en actas que en fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte Superior dictó auto ordenando a la parte accionante subsanar el escrito presentado, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los cuales se detallan a continuación: Ordinal 2º: Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; Ordinal 3º: suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuera posible e indicación de las circunstancias de localización; Ordinal 4º: señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación; Ordinal 5º: descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo y Ordinal 6º: cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem, se le concedió un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación para que corrija los defectos u omisiones de su solicitud y presente antes de la celebración de la audiencia constitucional, las copias certificadas pertinentes sobre las cuales se ampara, con la advertencia de que si no cumple con lo ordenado en el lapso concedido, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En fecha 26 de mayo de 2009, el ciudadano A.R.A. se dio por notificado y el 28 el mismo mes y año, la abogada en ejercicio L.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.570, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte presunta agraviada, a los fines de cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 25 de mayo de 2009, presentó escrito subsanando el libelo contentivo de la acción de a.c. e indicando el domicilio del presunto agraviado, en la Urbanización América, calle Ecuador, casa Nº D-49, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la dirección del presunto agraviante en la Urbanización Buena Vista, Edificio Buena Vista, planta baja, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, cuyo Juez titular es la abogada Z.B.; igualmente indicó que los derechos y garantías violados son el derecho al debido proceso (artículo 49), el derecho a la defensa, el derecho a una justicia equitativa y eficaz (artículo 26), el derecho de petición (artículo 51), el derecho al honor, a la buena fama y su reputación (artículo 60). El acto lesivo debidamente narrado en la solicitud lo conforma el hecho de que ambas partes solicitaron al Tribunal se suspendan las medidas preventivas de embargo decretadas y ejecutadas en la presente causa, debiendo el Tribunal homologar la transacción o negarla y no modificar los términos manteniendo la medida preventiva, lo cual es muy diferente a lo que las partes acordaron y solicitaron; que en cuanto a las explicaciones complementarias no son de manera alguna requisitos de admisibilidad, solo es necesario mencionar que el Tribunal a quo se niega a dejar que los abogados llenen el libro de solicitud de expedientes y solo es facilitado cuando el expediente es entregado, lo cual muchas veces no sucede porque existe la excusa de que lo están trabajando, lo cual puede demostrarse con el concurso de los abogados de libre ejercicio para lo cual solicitó se hiciera aleatoriamente o por inspección al libro de solicitudes de expedientes de dicho Tribunal. En cuanto a la presentación de las copias certificadas pertinentes, no las pudo consignar debido a la urgencia del caso, por lo que pida a esta Corte Superior le admita las copias fotostáticas consignadas con el escrito de solicitud de amparo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ratifica que la solicitud es en contra de una sentencia.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante que en el juicio de Obligación de Manutención interpuesto en su contra, se declaró terminado por un acto de auto composición procesal donde ambas partes decidieron la suspensión de todas y cada una de las medidas decretadas; que en el auto de homologación del acuerdo, el Tribunal levantó parcialmente las medidas acordadas y mantiene vigente la medida de embargo sobre el veinte (20%) de las prestaciones sociales para asegurar las pensiones futuras de su hijo adolescente, pese a que ambas partes acordaron que las medidas de embargo decretadas fueran suspendidas en su totalidad; que la medida para asegurar pensiones alimentarias futuras es innecesaria; que interpone acción de a.c. fundamentado en que las medidas acordadas inconsultamente constituyen ultrapetita; que el más alto Tribunal ha señalado que si el Tribunal encuentra en el acta que contiene el auto-composición algo que sea ilegal o inconstitucional no puede deshacer el mal, decretando actos que no hayan sido solicitados por las partes, puede negar la homologación u homologarlo pero no extralimitarse en sus funciones; que la actuación del Tribunal a quo, viola el derecho a una justicia equitativa, rápida y eficaz, a la legítima defensa y al derecho de petición, este último por cuanto si se diera el caso de que los Tribunales decretaran providencias en contra de las partes y en contra de las sentencias que ellos mismos se han dado, sin ser tal normativa de orden público, desvirtuaría la razón de ser de la correcta aplicación de la justicia, la cual también se viola; que el Tribunal de causa no permite que en el libro de solicitud de expedientes se anoten las partes, a fin de dejar constancia de que el expediente si fue solicitado, solo lo hace el encargado del archivo, para lo cual solicitamos se tome declaración a los abogados de la zona, y el Tribunal aleatoriamente escoja los abogados inscritos en la delegación de Cabimas para que declaren sobre esa anormalidad, que deja indefensa a las partes, ya que el expediente no es entregado, sino cuando ya la sentencia se encuentra en estado de ejecución y ya ha transcurrido el lapso de apelación; que por las razones expuestas solicita a.c. contra el auto de homologación del acuerdo suscrito.

II

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE SUPERIOR

Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., corresponde a esta Corte Superior, verificar su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta en contra de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 31 de marzo de 2009, por la presunta violación de los derechos y garantías, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (caso: E. Mata Millán, exp. Nº 00-002), el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen que la competencia para conocer las Acciones de Amparos Constitucionales interpuestas en contra de las actuaciones efectuadas por los Tribunales de Primera Instancia, según las materias a conocer, le corresponde a los Tribunales Superiores; en consecuencia, resulta competente esta Corte Superior para conocer de la acción de a.c. incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

La Sala Constitucional ha sido constante en su doctrina al señalar, que el a.c. es un medio opcional para restituir el derecho constitucional violado o conculcado, sin que se pretenda el uso desmedido de dicha acción ni que la misma sustituya los medios procesales y recursivos que el Legislador ha establecido para satisfacer determinadas pretensiones. En efecto, se trata de un mecanismo extraordinario en beneficio de los derechos constitucionales que no puedan protegerse mediante otros medios ordinarios previamente establecidos para tal fin.

Asimismo, es doctrina de la Sala Constitucional que el a.c. tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, así mismo, en este orden debe insistirse que la acción de A.C., está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; cabe señalar para resolver el caso en examen, que unas de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, es decir, que para que resulte admisible una acción de A.C. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo presente, ya que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.

Para ello hay que determinar con exactitud cuál es la garantía y el derecho constitucional que se ha violado o que se encuentre en peligro inminente de ser conculcado, y en consecuencia, indicar el acto u omisión que encuadre y evidencie que viola dicho derecho constitucional, para proceder a la restitución de la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella, por supuesto, en base a la actuación que se entiende violatoria de los derechos constitucionales violentados; por lo que se hace necesario la presentación de alguna prueba que verifique dichas violaciones constitucionales, en el entendido que el solo dicho del quejoso no involucra ni refleja la violación constitucional y que, en consecuencia, permita el inicio y la prosecución del a.c. interpuesto.

En el presente caso, el accionante en amparo alega que la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por la Juez Z.B. le viola el derecho constitucional establecido en los artículos 26, 49, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ambas partes solicitaron al Tribunal la suspensión de las medidas preventivas de embargo decretadas y ejecutadas en la presente causa, debiendo el Tribunal homologar el acto o negarlo y no modificar sus términos manteniendo la medida preventiva, lo cual es muy diferente a lo que las partes acordaron; que los derechos y garantías violados son el derecho al debido proceso (artículo 49), el derecho a la defensa, el derecho a una justicia equitativa y eficaz (artículo 26), el derecho de petición (artículo 51) el derecho al honor, a la buena fama y su reputación (artículo 60); que las medidas acordadas inconsultamente constituyen ultrapetita, ya que ambas partes decidieron la suspensión de todas y cada una de las medidas acordadas y en el auto de homologación del acuerdo, el Tribunal levantó parcialmente las medidas acordadas y mantiene vigente la medida de embargo sobre el veinte (20%) de las prestaciones sociales.

En tal sentido, se observa de las copias fotostáticas consignadas en el expediente, que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, en sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009: a) homologó el convenimiento suscrito en fecha 26 de marzo de 2009 entre los ciudadanos V.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.836.800 y el ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.176.832 ambos domiciliados en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, pasándolo en autoridad de cosa juzgada; b) suspendió las medidas de embargo decretadas por el Tribunal en fecha 10 de marzo de 2009, quedando vigentes los montos acordados en el convenimiento suscrito por los ciudadanos V.C. y A.A.; c) mantuvo la medida de embargo en la cantidad equivalente a un veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales, a los fines de garantizar las pensiones futuras, que deberán ser remitidas al tribunal en cheque de gerencia, tan pronto finalice la relación laboral que el ciudadano A.A. mantiene con la empresa SCHLUMBERGER.

En el caso que nos ocupa, el quejoso pretende que se restablezca la situación jurídica infringida, en la cual presuntamente se le violaron sus derechos y garantías contenidas en los artículos 26, 49, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, en la cual suspendió todas las medidas de embargo, tal como lo habían acordado, dejando vigentes las medidas en contra de las prestaciones sociales, para garantizar las pensiones futuras y eso no fue, según alega el accionante, lo acordado entre las partes en el convenimiento.

Al respecto conviene destacar la necesidad de que se ejerzan los recursos ordinarios en contra de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales que produzcan un perjuicio o un gravamen irreparable a alguna de las partes en litigio, todo ello con el fin de que un Tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad de la sentencia recurrida e impugnada, lo cual constituye el medio idóneo y legalmente establecido para enervar el pronunciamiento judicial. Desde este punto de vista, cónsono con los fundamentos antes expuestos y con el carácter tuitivo de la acción de a.c., resulta impretermitible que el fallo que produzca el agravio denunciado no tenga o se hayan agotado previamente los medios judiciales ordinarios correspondientes a los fines de impugnar la legalidad de dicha decisión, en virtud de la especialidad de la acción de a.c..

En este sentido, el Ordinal 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso L.A.V.), estableció lo siguiente:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

.

Así mismo, la Sala ha establecido en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., (caso J.Á.G. y otros en contra de actos u omisiones del Ministerio de Infraestructura; entre otros) que el Recurso de Amparo, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones, o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: La cual apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida: El mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

    Para mayor abundamiento, en sentencia N° 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. J.M.D.O. estableció lo siguiente:

    ”…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derecho o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será inadmisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien. Ahora bien, para el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.

    En efecto, la parte accionante en amparo tiene la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su inidoneidad, a los fines de que el Juez Constitucional, quien es el que tiene la obligación de revisar la existencia de medios ordinarios preexistentes, si los mismos han sido agotados o ejercidos y de no constar dicha situación, la acción de A.C. resulta inadmisible, bastando con señalar cuál vía ordinaria existe, todo ello en virtud de que todo Juez es garante de la constitucionalidad (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 939 de fecha 09 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y sentencia Nro. 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado J.M.D.O.).

    En consecuencia, esta Corte Superior observa que la presente Acción de A.C., consiste como tantas veces se ha mencionado, en la presunta violación de derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin evidenciarse del escrito libelar ni de los recaudos acompañados al mismo que el accionante en amparo haya recurrido a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, o bien los fundamentos por los cuales justifica su falta de agotamiento de dichos medios ordinarios; siendo la acción de amparo un recurso de carácter extraordinario, es decir, que no es supletorio de las vías ordinarias ni depende de ellas y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida expedita y eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo, es decir, que al existir otra vía con estas características, se cierra el acceso a la vía de a.c., en virtud de que constituye uno de los requisitos de su admisibilidad, el agotamiento previo de las vías judiciales ordinarias y preexistentes.

    Bajo los criterios jurisprudenciales citados se concluye que en el dispositivo del presente fallo esta Corte Superior declarará INADMISIBLE la presente demanda de A.C. interpuesta por el ciudadano A.R.A., antes identificado, en contra de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 31 de marzo de 2009, por no haber hecho uso de los recursos ordinarios preexistentes, a los fines de obtener la revisión del fallo dictado que denuncia lesiona sus derechos constitucionales. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1º) INADMISIBLE LA DEMANDA DE A.C. interpuesta por el ciudadano A.R.A. antes identificado en contra de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 31 de marzo de 2009. 2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por considerar que la solicitud de A.C. no es temeraria.

    Publíquese y Regístrese.

    Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal e Protección del Niño y del Adolescente, ubicada en el Edificio “Arauca”, avenida 4 (Bella Vista), planta baja, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2009. Alos 199 de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez Presidenta

    C.T.M.

    La Juez Ponente La Juez Profesional

    B.B.R.O.R.A.

    La Secretaria

    Karelis Molero García

    En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior, quedando registrada bajo el Nº 59 en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.

    Exp. 01333-09

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