Decisión nº 687-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorización Para Separación Del Hogar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Sol-1U-3475-10

CAUSA: AUTORIZACIÓN PARA RETIRARSE DEL HOGAR

SOLICITANTE: Z.L.L.Q.

ABOGADO ASISTENTE: T.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 19 de noviembre de 2009, la ciudadana Z.L.L.Q., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.961.741, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada T.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848, exponiendo que contrajo matrimonio con el ciudadano C.R.U.F., el 2 de agosto de 1997, de esta unión procrearon tres hijos de nombres ***************, ahora bien, alegó que desde el mes de enero de 2009, su cónyuge ha cambiado su conducta normal como esposo, dejando de cumplir con las obligaciones que exige la ley, negándole todo apoyo moral, espiritual y económico, amenazándola en reiteradas oportunidades con agredirla físicamente. Por tal motivo, solicitó autorización legal para separarse del domicilio conyugal, hacia la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Conjunto Residencial Piedras Blancas, Edificio Don Jesús, Primer Piso, Casa Nº A-12 en jurisdicción de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer esta solicitud al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, admitiéndola en fecha 20 de abril de 2010, dándole el curso de Ley, ordenando la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de la iniciación de este procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 29 de abril de 2010.

En fecha 13 de mayo de 2010, el alguacil de este Despacho expuso que se trasladó a Auto-repuestos Fosca donde fue atendido por una ciudadana que no quiso identificarse, comprometiéndose en entregársela al cita ciudadano.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar la disposición legal referida a la l.d.C.C.:

Artículo 138 del Código Civil: “El Juez de Primera Instancia Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.

Norma ésta que exime temporalmente a los cónyuges de su obligación de convivencia, cuando le demuestre al juez que existe una justa causa para ello, considerando este Juzgador, que el legislador persigue proteger al cónyuge solicitante, eximiéndole temporalmente de su obligación de convivencia cuando se le haga imposible continuar la vida en común con su pareja, evitando así ser demandado por abandono voluntario.

En el matrimonio, el marido y la mujer, adquiere y asume los mismos derechos y deberes, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Comentando la anterior normativa jurídica, señala la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta De Merchán, Expediente Nº 09-0124 lo siguiente:

El precepto transcrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge. Así, dicho precepto señalaba lo siguiente:

La mujer debe seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, eximir a la mujer de este deber (resaltado añadido).

De manera similar señalaba el artículo 179 del Código Civil de 1922, como deber de la mujer, lo siguiente:

…obedecer al marido y seguirlo a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia, podrá, por causa grave, plenamente comprobada, eximir a la mujer de este último deber.

El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.

De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.

En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana Z.L.L.Q., solicitó AUTORIZACIÓN PARA SEPARASE DEL HOGAR fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, señaló la dirección en la cual residiría una vez concedido este permiso o autorización, considerando que el Juzgador mal puede invadir la esfera privada de la solicitante, ni pedirle que explique sus razones y mucho menos las pruebe para que sea valoradas, en virtud que es un aspecto atinente al libre desarrollo de su personalidad, solo corresponde a quien decide providenciarla en derecho y dejar explícitamente el carácter temporal de la misma.

En consecuencia, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, y llenados los extremos legales, se concede AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL a la ciudadana Z.L.L.Q., quien por un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha, habitará en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Conjunto Residencial Piedras Blancas, Edificio Don Jesús, Primer Piso, Casa Nº A-12 en jurisdicción de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede AUTORIZACIÓN PARA SEPARASE DEL HOGAR a la ciudadana Z.L.L.Q., quien por un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha, habitará en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Conjunto Residencial Piedras Blancas, Edificio Don Jesús, Primer Piso, Casa Nº A-12 en jurisdicción de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 03 días del mes de junio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Unipersonal No.1 Provisorio

Abog. C.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las 8:35 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 687-10.-

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/cffr.-

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