Decisión nº pj0172009000151 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, 23 de Julio de 2009

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2009-000033 (7537)

VISTOS: CON INFORMES DE AMBAS PARTES.

PARTE ACTORA: R.A.V.S., Z.C.V.S., Z.D.J.V.S., Z.D.J.V.S., T.C.V.S., B.D.V.V.S., L.L.V.S. Y B.V.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, e identificados con las cedulas de identidad Nros. 5.554.844, 5.554.846, 4.600.011, 5.554.847, 8.897.837, 4.596.998 y 5.554.845, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.T.R., L.T.O. y R.A.P. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 20.450, 6.358 y 29.335 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.V.D.S. y M.D.V.V.P., venezolanas, mayores de edad, e identificadas con las cedula de identidad Nros. 752.563 y 781.163, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.J.I., R.A. SANBRANO OCHOA, MENKIS SAMBRANO VIDAL, L.J.C. y E.R.S.V., abogados en ejercicio de este domicilio y con matrícula I.P.S.A Nro. 101.973, 2672, 10.820, 29.841 y 11.572 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIEN COMÚN.-

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 06 de Junio del año 2.007 las parte actora ciudadanos R.A.V.S., Z.C.V.S., Z.D.J.V.S., Z.D.J.V.S., T.C.V.S., B.D.V.V.S., L.L.V.S. Y B.V.S. a través de su apoderado judicial abogado L.T. demandan formalmente a las ciudadanas G.V.D.S. y M.D.V.V.P. por PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIEN COMÚN.

1.1.- DE LA PRETENSIÓN: Alega la parte actora en su libelo de la demanda: “Que en fecha 16 de Diciembre de 1.975, el entonces ilustre Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, dio en venta a la “Sucesión V.P.” integrada por los ciudadanos R.A.V.P., M.J.V.P., O.R.V.P., M.D.V.V.P., L.A.V.P., y G.V.P.D.S., una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la zona u.d.C.B., en el sitio denominado Avenida C.V., constante de Dos Mil Doscientos Ochenta y Seis Metros cuadrados con setenta centímetros (2.286, 70 mts2), el cual se encuentra alinderada así: NORTE: Con una extensión de Treinta y Nueve metros con Setenta Centímetros (39, 60 mts) con el Callejón Las Delicias; SUR: Con una extensión de Cuarenta y Cuatro Metros con Ochenta Centímetros (44, 80 mts) con la Avenida C.V.; ESTE: Con una extensión de Sesenta y Un Metros con Treinta Centímetros (61, 30 mts) con Casa y Solar A.G.; OESTE: Con una extensión de Cuarenta y Siete Metros con Noventa Centímetros (47, 90 mts) con Casa y Solar de L.G.. Tal circunstancia se evidencia del documento de venta que se anexa marcado con la letra “B” y a los efectos previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, su original se encuentra en la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar anotado bajo el Nro. 74, folios 173 al 175 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Primer Trimestre de 1976. Posteriormente los ciudadanos M.J.V.P.O.R.V.P. y L.A.V.P., procedieron a vender sus derechos de propiedad a favor de la ciudadana G.V.D.S., tal y como consta de los recaudos que se anexan marcados letras “C”, “D” y “E”, respectivamente haciendo expresa reserva de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento. Por tal motivo, el inmueble perteneciente a la Sucesión V.P., y que se refiere al anexo letra “B”, quedo a favor de los ciudadanos R.A.V.P., M.D.V.V.P. y CLADYA V.D.S.. Es el caso que para el día 8 de Julio de 1.986, el ciudadano R.A.V.P., fallece en esta ciudad y le sobreviven ocho (08) hijos reconocidos por él, entre ellos los ciudadanos supra identificados, tal y como se desprende de su Acta de Defunción, la cual anexa marcada con la letra “F”. El artículo 768 del Código Civil establece que: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”. El artículo 760 del Código Civil señala: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa”. El artículo 822 del Código Civil reza: Al padre, a la madre y a todo ascendiente, suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil indica: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes…”. En atención a las normativas antes invocadas, y de los documentos anexados se deduce el derecho de demandar la partición de un bien común, derivada de la sucesión.

1.2.- ADMISIÓN:

En fecha 11 de Junio del año 2.007, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, emplazando a las ciudadanas G.V.D.S. y M.D.V.V.P. ordenando comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes después de la constancia de la ultima notificación a dar contestación a la demanda incoada.

1.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 14 del mes de Mayo del año 2.008, el ciudadano L.J.C., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 10.820, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.V.P., procede a dar contestación y oponerse a la demanda de la siguiente manera:

…alego la falta de cualidad de los demandantes al no demostrar que son los únicos y universales herederos que conforman la comunidad hereditaria de su causante R.Á.V.P.. Que señalan en su libelo (…) es el caso, ciudadano (a) Juez (a) que para el día 8 de julio de 1.986, el ciudadano R.Á.V.P. perece en esta ciudad y le sobreviven ocho (08) hijos reconocidos por él, entre ellos mis representados, supra identificados, tal y como se desprende de su acta de defunción…

En la partida de defunción de su mencionado causante que los demandantes anexaron con letra “F”, se mencionan a los siguientes hijos reconocidos: L.L., Z.D.J., R.A., Z.C., B.J., T.C., B.D.V. y Y.G. a quien se menciona como menor de edad. Que los herederos serian siete (07) que accionaron la partición, excluyéndose inexplicablemente e ilegalmente de esta acción a la ciudadana G.V., a quien se menciona como menor de edad, siendo, también, hija sucesora e integrante de la supuesta comunidad hereditaria del mencionado causante; ocultando y desconociendo su participación en los bienes o derechos que supuestamente, correspondieran a su difunto padre, según el articulo 807 del Código Civil, las sucesiones se originan en la ley o en un testamento. Que la succión del ciudadano R.V.P., consiste en la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales que conforman su herencia a todas y cada una de las personas que la ley determina como sus causahabientes o herederos. La herencia seria, pues, el patrimonio que dicho difunto dejo al morir y que legalmente se trasmitiría a todos y cada uno de sus herederos, sin exclusión. Precisamente, el elemento personal de la herencia que son los herederos, es obviamente esencial, para la existencia de la sucesión o comunidad hereditaria, por lo que desde la apertura de la sucesión de los bienes se trasmiten del causante a sus herederos, originándose una masa hereditaria en estado de indivisión correspondiéndole absolutamente a todos los herederos, cuya capacidad esta consagrada en el articulo 808 del Código Civil. Que es necesaria que la acción de partición sea incoada por todos y cada uno de los herederos que integran la respectiva comunidad hereditaria, ninguno puede ser excluido o disminuido por corresponderles su legítima cuota hereditaria, prevista en el artículo 883 del Código Civil, al excluirse a otros causahabientes, de los cuales, hasta ahora, una es conocida pero que los demandantes lo ocultan, es porque presumiblemente existen otros que no se mencionan en el acta de defunción, que es el único instrumento de la pretendida legitimación que exhiben los accionantes. Con ello se les estaría lesionando el derecho hereditario a otros causahabientes, lo que originalmente origina la rescisión de la eventual partición, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.077, 1.120 y 1.121 del Código Civil. Alegaron de la misma manera la falta de cualidad e interés de los demandantes por haber vendido su causante R.A.V.P. sus derechos sobre el inmueble que se pretende partir o dividir: la referida y analizada documentación demuestra que el causante de los siete (07) demandantes, ciudadano R.A.V.P. al ceder y traspasar todos y cada uno de los derechos que tenia en la comunidad VIDAL-PERICHE a su hermana G.V.D.S.O. se desvinculo total y definitivamente de la referida comunidad, extinguiéndose respecto a los siete (07) demandantes, así como para cualquier otro u otros herederos de su referido causante; su participación en la aludida comunidad sobre el citado inmueble y/o cualquier, no poseyendo ellos ningún derecho sobre esa comunidad, careciendo en consecuencia los herederos desconocidos del ciudadano R.A.V.P., de cualidad e interés para intentar esta demanda de partición; y obviamente, tampoco, mi poderdante y la co-demandada G.V.D.S.O., tienen cualidad e interés para estar en este juicio, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, mi poderdante se opone formalmente a su pretensión, la cual es evidentemente improcedente y debe ser declarada SIN LUGAR..”.-

En fecha 26 de mayo del año 2.008, procedió el ciudadano L.J.J.I. apoderado judicial de la ciudadana G.V.D.S.O., alegando en su contestación lo siguiente: como punto previo a la sentencia definitiva que se dicte en este juicio, mi poderdante alega la falta de cualidad e interés de los demandantes por haberme vendido su causante R.A.V.P., todos sus derechos sobre la comunidad Vidal- Periche, y especialmente, sobre el inmueble que se pretende partir o dividir: esta defensa se fundamenta en el derechos de adquisición de la parcela de terreno que los mencionados demandantes pretenden partir o dividir mediante este proceso, cuyo instrumento lo anexaron marcado “B” (folios 7, 8, y su vuelto). La referida parcela de terreno, suficientemente identificada por su ubicación y linderos, en los dos documentos, la cual se pretende partir o dividir por este proceso, fue adquirida y pagada personalmente al Municipio Heres del Estado Bolívar por mi poderdante G.R.V.D.S.O. a nombre de la sucesión Vidal- Periche; por cuanto ella para esas oportunidad formaba parte de esa sucesión conjuntamente con sus hermanos: ciudadanos R.A.V.P., M.J.V.P., O.R.V.P. y L.A.V.P., sin embargo a pesar de que mi mandante adquirió y pago dicho terreno, según consta del texto del documento de compra al Municipio, ella fue comprándoles sus partes o derechos a sus hermanos u otros comuneros, equivalentes a un sexto (-1/6-) para cada uno, con la única excepción de la ciudadana M.V.P., que no le ha vendido, las sucesivas compras que mi mandante G.V.d.S.O., todos sus derechos en dicha comunidad mediante el documento privado de fecha 08 de marzo del año 1.977, el cual se anexa y se opone en la original a su herederos. Que los únicos y verdaderos herederos dueños de la parcela de terreno que se pretende partir son mi mandante G.V.S.O. en un porcentaje de cinco sextos (5/6) y la co- demandada M.V.P., en la proporción de un sexto (1/6). Demostrándose así que el causante de los demandados al ceder y traspasar a su hermana G.V.D.S.O. todos y cada uno de los derechos que le pertenecieron en la comunidad extinguiéndose para siempre respecto a el y a sus herederos; su participación en la aludida comunidad sobre el citado inmueble y/o cualquier. En consecuencia a los demandantes no le corresponden ningún derecho sobre los bienes de esa comunidad, careciendo los herederos conocidos o desconocidos del ciudadano R.A.V.P., de cualidad e interés para estar en este juicio; oponiéndose a la pretensión propuesta la cual es improcedente con fundamento en lo establecido en el articulo 361, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Que contesta la demanda, negando y rechazando que deba partir el mencionado terreno con los demandantes, así como el derecho en que pretende fundamentarse.

1.5.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

1.5.1.- La parte demandante no promovió pruebas

1.5.2.- DE LA PARTE DEMANDADA

Llegado el momento para promover pruebas, la parte demandada ciudadana G.V.P.D.S. promovió las siguientes: En el Capitulo I: A) Reprodujo el merito favorable de la partida de defunción del causante de los demandantes, el ciudadano R.A.V.P., en el cual se evidencia que la ciudadana Y.G.V. no fue incluida en la partición. En el Capitulo II: A) Promovió la Prueba de Cotejo sobre el documento privado firmado por el causante de los demandantes, consignado original por mi poderdante con su escrito de oposición, cuya firma fue desconocida por la contraparte, a cuyo efecto para demostrar la autenticidad del referido documento.

1.6.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 26 de Enero del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara SIN LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIEN COMUN incoada por los ciudadanos R.A.V.S., Z.C.V.S., Z.D.J.S., B.D.V.V.S., L.L.V.S. y B.V.S. contra G.V.D.S. y M.D.V.V.P..-

1.6.- DE LA APELACION:

En fecha 04-02-09, el Abogado L.T.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, presento escrito de diligencia por ante la U.R.R.D Civil, donde Apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.d.E.B., en fecha 26 de Enero del año 2.009.

Por auto de fecha 05 de Febrero del año 2.009, el Tribunal de la causa oyó la Apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada.-

1.7.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 12 de Febrero del año 2009, esta Alzada da por recibido el presente expediente, dándole entrada en el Registro de causas respectivo de conformidad con el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de marzo del año 2.009, los apoderados especiales de las ciudadanas G.V.D.S. y M.D.V.V.P. parte demandada en la presente causa, presentaron informes constante de tres (03) folios.

En fecha 19 de marzo la parte actora a través de su apoderado judicial, presento informes constantes de dos (02) folios útiles.

Cumplidos con los trámites procesales este Tribunal antes de pasar a decidir observa:

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de PARTICION O LIQUIDACION DE BIEN COMUN interpuesto por los ciudadanos R.A.V.S., Z.C.V.S., Z.D.J.V.S., Z.D.J.V.S., T.C.V.S., B.D.V.V.S., L.L.V.S. Y B.V. contra las ciudadanas G.V.D.S. y M.D.V.V.P., cuyas pretensiones son: que convengan o que sea determinado por el Tribunal la partición o división del bien común ubicado en la Avenida C.V., constante de de dos mil ochenta y seis metros cuadrados con setenta centímetros (2.286,70 Mts), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 23 de marzo del año 1.976, bajo el numero 74, folios 173 al 175 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Primer Trimestre de 1.976. Que estima la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones (150.000.000) de bolívares, en base a un avaluó prudencial de la parcela de terreno cuya participación se solicita, de Novecientos Millones (900.000.000) de Bolívares, y constituir en consecuencia el valor promedio de la sexta (1/6) parte del mismo, que seria la proporción que le corresponde a los actores.-

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, opusieron la cuestión previa relativa a la falta de cualidad de los demandantes al no demostrar que son los únicos y universales herederos que conforman la comunidad hereditaria de su causante R.Á.V.P.. De la misma manera alegó la falta de cualidad e interés de los demandantes por haberme vendido su causante R.A.V.P., todos sus derechos sobre la comunidad Vidal-Periche, y especialmente, sobre el inmueble que se pretende partir o dividir. Así procedió negar y rechazan que deba partir el mencionado terreno con los demandantes, así como el derecho en que pretende fundamentarse.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal de la causa declara SIN LUGAR la demanda. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación. En la oportunidad de presentar informes en la presente causa la parte demandada lo realizo de la siguiente manera: “…. punto fundamental de la demanda, los demandantes procediendo como herederos del ciudadano R.A.V.P., si efectuar previamente ninguna declaración ante el SENIAT, alegaron que su causante es comunero en el inmueble identificado en este proceso, pretendiendo la partición del citado inmueble.

…Alegatos principales de la defensa, nuestros poderdantes alegaron fundamentalmente lo siguiente: 1.- falta de cualidad e interés de los demandantes por que su causante R.A.V.P. vendió sus derechos sobre el inmueble que se pretende partir o dividir: La parcela de terreno ubicada en la avenida c.v. de esta ciudad que se pretende por este juicio, se constata lo siguiente: PRIMERO: que fue adquirida y pagada personalmente a nombre de la sucesión Vidal- Periche al Municipio Heres del Estado Bolívar por la ciudadana G.V.d.S.O., quien integraba para esa época esa sucesión con sus hermanos R.Á.V.P., M.J.V.P., O.R.V.P., M.D.V.V.P. y L.A.V.P.. SEGUNDO: No, obstante esa adquisición y pago personal que realmente, según la documentación antes reseñada, hizo la ciudadana GALDYS V.D.S.O., ella fue comprándoles sus cuotas-partes o derechos a todos sus integrantes, que individualmente equivale a un sexto (1/6), en la mencionada comunidad, con la única excepción de M.V.P., tal como lo reconocen expresamente los siete (07) demandantes, aunque los demandantes, ahora, pretenden ignorar que su causante R.A.V.P., también, le vendió a G.V.D.S.O., todos sus derechos en dicha comunidad por documento privado en dicha comunidad de fecha 8 de marzo de 1.977, ese documento se anexo y opuso a los accionantes. En consecuencia los únicos y verdaderos propietarios de la parcela de terreno que se pretende partir son G.V.D.S.O. en un porcentaje de cinco sextos (5/6) y M.V.P., en una proporción de un sexto (1/6). la referida documentación demuestra que el causante de demandantes, ciudadano R.A.V.P. al ceder y traspasar a su hermana G.V.D.S.O. todos y cada uno de los derechos que tenia en la comunidad VIDAL-PERICHE se desvinculo total y definitivamente de la referida comunidad, extinguiéndose respecto a los demandantes, así como cualquier otro u otros herederos del referido causante; su participación en la aludida comunidad sobre el citado inmueble y/o cualquier, no poseyendo ningún derecho sobre en esa comunidad, careciendo, en consecuencia, los derechos conocidos o desconocidos del ciudadano R.A.V.P., de cualidad y de interés para intentar esta demanda de partición; y obviamente, tampoco, mi poderdante y la co-demandada G.V.D.S.O., tienen cualidad e interés para estar en este juicio.

…Con fundamento en los artículos 361, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, nuestras poderdantes se opusieron formalmente a la pretensión de los accionantes, la cual es evidentemente improcedente y debe ser declarada SIN LUGAR. El documento privado demostrativo de la venta o cesión de todos sus derechos en la sucesión Vidal-Periche que le hizo el causante de los demandados R.A.V.P. que le hizo el causante de los demandantes R.A.V.P. a la co-demandada G.V.P.D.S.O., desvinculándose totalmente de la propiedad del inmueble, careciendo en consecuencia de la cualidad para interponer este juicio. El mencionado documento privado fue DESCONOCIDO en cuanto a la firma de su causante, practicándose la prueba de cotejo, que en forma clara, suficiente, técnica y contundente demostró que era y es la firma autentica del ciudadano R.A.V.P., causante de los demandantes, teniéndose legalmente por reconocido el documento, evidenciándose así, la procedencia de la defensa de fondo de “falta de cualidad”. Respecto a la apelación planteada por el apoderado actor del auto del Tribunales el cual se designaron los expertos que realizaron el cotejo, ratifico la improcedencia de esa apelación con fundamento en lo expresamente dispuesto en el articulo 454 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el apoderado de la contraparte se limito a presentar una fotocopia contentiva en forma genérica de una supuesta aceptación sin indicar para que y para quien se refiere. Alega que la negligencia de la contraparte en hacer valer esa apelación que fue oída en un solo efecto, retardo su tramitación, y por cuanto la misma no fue formalizada no fue conocida por el Superior competente. La sentencia apelada, el Juzgador a quo, fundamentado en los artículos 1.159, 1.163 y 1.920 del Código de Procedimiento Civil, valoro la prueba de cotejo que demostró que era autentica la firma estampada en el documento privado por el difunto R.A.V. mediante el cual vendió todos sus derechos que como comunero tenia sobre el mencionado terreno a la co-demandada G.V.D.S., estando obligados los demandantes como herederos y continuadores de la personalidad del referido causante a respetar dicha venta de su cuota-parte para si y para sus herederos y causahabientes, declarando así que los accionantes “no tiene interés jurídico sustancial que pueda ser tutelado por el ordenamiento jurídico”, y por tanto, sin lugar la demanda…”

En fecha 19 de marzo del año 2.009, la parte actora a través de su apoderado judicial, presento informes en esta alzada, en los cuales señalo en síntesis lo siguiente:

…el recurso de apelación se ejerce ante la evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa atañe a mi representados, y que se evidencian del hecho cierto de que el Juez a quo, al momento de dictar la sentencia que se impugna, no valoro, por no esperar, el resultado de una apelación que se formulara contra la decisión que tomara en fecha 16 de julio del 2.008, de no permitir que la parte que represento designara a su experto para la realización de una prueba de cotejo, acontecida durante la secuela del juicio, y que cursa a los folios 119 y 120 del expediente. En dicha oportunidad la parte demandada promovente de la prueba de cotejo hizo la designación de su experto, al igual que la parte que represento, pero a la que se opuso la parte demandada con el alegato de que la carta de aceptación del experto que designara era presentada vía fax, siendo esto un medio permitido por la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas vigentes desde el 21 de febrero del año 2.001, y que tiene eficacia probatoria, pero tal circunstancia no fue apreciada por el Juez a quo, y en consecuencia no pude hacer la designación de mi experto, colocando a mis representados en un estado de indefinición, ya que a todo evento, de aceptarse la referida carta de aceptación, la misma no tendría valor si el experto no hubiese comparecido al Tribunal a prestar el juramento de ley, por lo que trajo como consecuencia que los expertos designados trabajaron en concordancia con el experto designado por la parte demandada y se produjera un resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada. con lo ocurrido el día de la designación de los expertos se cercenaba el derecho a la defensa de mis representados y les impedía el control de la prueba, por lo que me vi obligado a apelar de su decisión, pero una circunstancia agravante de tal situación lo constituyo el hecho de que el Tribunal no se pronuncio sobre la admisión o no de la apelación interpuesta, sino después de que se procediera a la juramentación de los expertos y de que estos presentaran su dictamen técnico pericial, en fecha 14 de agosto del año 2.008, y fue así que el Tribunal a quo, escuchó tardíamente la apelación en fecha 17 de octubre del año 2.008, y en un solo efecto, que al percatarme de ello fue que en fecha 01 de octubre del año 2.008, señale las copias pertinentes para ser enviadas al Tribunal de Alzada, y que al parecer fueron enviadas en fecha 03 de octubre del año 2.008, mediante oficio 025-1115-08. A todas éstas el juicio continuo su curso, la parte demandada presento informes y el Tribunal en fecha 26 de Enero del año 2.009, dicto su sentencia, que como era de esperarse, fue declarada sin lugar la demanda, basándose fundamentalmente en el resultado de la prueba de cotejo a la que no tuvo acceso ni representación alguna, por lo previamente señalado.

…..Ahora bien, resulta evidente que en la presente causa, a la parte que represento, se le cerceno el derecho a la defensa y la coloco en un estado de indefensión, cuando no permitió que designara a su experto cotejador en la oportunidad señalada, y al respecto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil, Tomo I, Pág. 105, señalo: “se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante…” en este mismo orden de ideas, la sala reiteradamente ha establecido que ha menoscabado el derecho a la defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…” Sin emitir un juicio de valor que no me corresponde, llama la atención el hecho de que en la sentencia recurrida el Juez reconoce que no cumplió con los parámetros del articulo 777 (parte in fine) del Código de Procedimiento Civil, cuando al percatarse de la existencia de un integrante de la sucesión Vidal-Periche no determino su citación, sino que siendo de oficio y de orden publico no lo hizo, señalando lo siguiente: “…Sin embargo, no es posible obviara que este proceso desde la admisión de la demanda se ha prolongado por espacio de poco mas de un año y medio y la reposición al estado de nueva admisión se traduciría en un lamentable desperdicio de la actividad jurisdiccional y una trasgresión del derecho constitucional de los justiciables a que sus pretensiones en cuanto al fondo sean juzgadas dentro de plazos razonables. Esta situación obliga a esta jurisdecente a verificar si en verdad la nulidad de todos los actos del proceso y la reposición al estado de que se ordene la citación omitida es la única solución procesal o si, por el contrario, existe otro mecanismo procesal que permita salvar el proceso, dictando una sentencia de fondo, sin que por ello resulte menoscabado el derecho al debido proceso de la coheredera cuya citación no se ordeno oportunamente…”

…Por otra parte tampoco espero el Juez a quo, por el resultado de la apelación que se interpusiera en contra de la decisión de que no era viable la designación del experto grafo- técnico que promovíamos, lo cual evidencia un evidente estado de indefinición, y que no ha señalado la jurisprudencia se hace valer nuevamente en esta instancia para su conocimiento, por una parte, y por la otra, al violentarse el debido proceso, al no citar a otros de los condominios, como era su deber, por lo que en atención a reiteradas jurisprudencias, tales actuaciones son objeto de anulación de la sentencia y que deben llevar a la subsanación de los actos procesales no realizados, en resguardo pleno al derecho a la defensa de ambas partes, y así lo solicito.

…Es por lo antes expuesto que pido al Tribunal de alzada que se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta y se ordene la reposición de la causa al estado de que se cite a la ciudadana Y.G.V., como lo contempla la ley, y a que se espere el resultado de la apelación no decidida, y que pudiese incidir en la validez o no del dictamen Técnico Pericial presentado, y todo ello a tenor de los dispuesto en los articulo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil…

….En fecha 01 de Abril del año 2.009, en la oportunidad de presentar observaciones la parte demandada, presento sus observaciones de la siguiente manera: “…primera observación: la parte demandante alega en su primer punto que el Juez a quo violo en su sentencia definitiva sus derechos al debido proceso y a la defensa por lo siguiente:

1.1.- Que no se le permitió designar su experto en la prueba de cotejo, por la oposición de la parte promovente que impugno la carta de aceptación del experto porque se presento “vía fax” violando la eficacia probatoria que le confiere la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, esa circunstancia habría traído como consecuencia que los expertos designados trabajaron en concordancia con el experto de la parte demandada” para que se produjera un resultado favorable a las pretensiones de esa parte.

1.2.- Que apelo de esa decisión que le impidió el nombramiento de su experto, pero el Tribunal de la causa no se pronuncio sobre la admisión o no de esa apelación, sino después que los expertos presentaron su “dictamen técnico pericial”, el 14 de agosto del año 2.008, admitiendo la apelación el 17 de octubre del año 2.008, a un solo efecto. ….En fecha 01 de octubre del año 2.008 por oficio 025-1115-08, continuando el juicio su curso, y el Tribunal el 26 de enero del año 2.009, dicto su sentencia, basándose en la prueba de cotejo en la que supuestamente los demandantes no tuvieron acceso. Hace mención a la opinión del Dr. H.C. y a una cita jurisprudencial que no precisa para referirse al principio del equilibrio procesal y que hay menoscabado del derecho a la defensa cuando se niegan o cercenan a las partes los medios que les da la ley para hacer valer sus derechos.

1.3.- y que el Tribunal a quo al dictar su sentencia definitiva no espero que se resolviera el punto apelado generando la de los demandantes.

….Sobre el primer punto alegado por el apoderado de los apelantes referente a que el Tribunal le impidió la designación de su experto en la prueba de cotejo, observamos lo siguiente. La primera regla procesal aplicable a los cotejos o a las experticias es la establecida en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que, después de admitida la prueba y fijada del Tribunal la oportunidad para el nombramiento de los expertos, las partes están obligadas a presentar en ese acto la constancia escrita de que le experto designado aceptará el cargo en el juicio respectivo, como una garantía de seguridad jurídica para evitar dilaciones y manipulaciones procesales que atentan contra el principio de la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, repito, es una regla elemental y sencilla que deben cumplir las partes: presentar al Tribunal el escrito firmado en original por el experto expresando su voluntad que aceptará ese cargo en el juicio o proceso en el que se realizará la prueba. Observara esta alzada en el folio 112 del expediente, que el apoderado actor presento una fotocopia de un papel visiblemente antiguo, supuestamente elaborado en Caracas, sin fecha, no dirigido al Tribunal a quo, ni a la parte designante y que no menciona, en absoluto, el juicio donde se esta designando el experto, sino que es genérico, sin destinatario ni referencia al juicio concreto, que no cumple las exigencias elementales requeridas al efecto. Esa fotocopia genérica denominada “constancia” señala textualmente: “Quien suscribe J.R.C. Pereira… declaro: Que doy mi consentimiento para el nombramiento de “EXPERTO GRAFOTECNICO” que recaerá en mi persona… Caracas, en fecha de su presentación…”.

…Obviamente esa fotocopia que no es fax, es una simple fotocopia que puede ser utilizada sin consentimiento del experto, no ofreciendo ninguna seguridad jurídica, no teniendo ningún valor legal, debiendo considerarse como inexistente, por cuya razón, al cumplir el apoderado de los demandantes esa formalidad sencilla y esencial de no presentar el documento de aceptación del experto a designar, el Tribunal procedió a suplir su incumplimiento designando el experto, repito, por la presentación de la carta o documento de aceptación. Ese proceder del Juzgado a quo, ajustado a la regla legal consagrada en el articulo 454 del Código de Procedimiento Civil, no viola en absoluto los derechos al debido proceso y a la defensa de los demandantes; todo lo contrario, es una regla elemental del debido proceso que de seguirse para el nombramiento de un experto, solicitando en consecuencia, se ratifica la decisión interlocutoria del Tribunal a quo, y se declare IMPROCEDENTE ese alegato de los apelantes. Respecto al comentario especulativo, sin fundamento ni prueba, que hace el recurrente que los expertos designados por el Tribunal se habrían “concordado” con el experto nombrado por mis mandantes para producir un dictamen favorable, además de ser un alegato favorable, además de ser un alegato temerario, falso e infundado, evidencia la negligencia de la parte demandante que no ejerció su derecho a controlar la prueba, no concurriendo a los actos o practicas del cotejo y hacer observaciones que considerara pertinentes, según lo establecido expresamente en el articulo 463 del Código de Procedimiento Civil, y como se constata en la exposición que hicieron los expertos en su diligencia de fecha 08 de agosto del año 2.008 ( folio 138) al manifestar el inicio del cotejo y que recibirán en el Tribunal las observaciones de las partes. Pero, los apelantes nunca se preocuparon por controlar esa prueba, por lo que al hacer ese comentario malicioso y sin fundamento, ratificaron su claro propósito de tratar de enredar y retardar ese juicio.

….Sobre el punto referente al cuestionamiento de la admisión y tramite de la apelación a la mencionada decisión del Tribunal a quo, de designar el experto que la contraparte legalmente no quiso hacer, precisamos lo siguiente: a) es obvio que, se trata de una decisión interlocutoria, conforme a lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, ya que el punto planteado no justifica, en modo alguno, la suspensión del juicio para que sea conocido el recurso en ambos efectos; b) según diligencia del 13 de agosto del 2.008, folio 141 del expediente, el apoderado actor ratifico su apelación y exigió la reposición de la causa por no haberse proveído dicho recurso interpuesto con anterioridad. El Tribunal mediante autos de fechas 17 de septiembre del 2.008, folio 149 al 151 y el 153 del expediente, niega la reposición solicitada y admite la apelación en un solo efecto. El apoderado actor en diligencia de fecha 01 de octubre del año 2.008 (folio 162), pide que se oficie al Superior remitiendo con su apelación copia del acta del nombramiento de los expertos. Y finalmente, el Juzgado de la causa por auto de fecha 03 de octubre del año 2.008, ordena remitir la apelación al Superior (folio 163). Lo anterior demuestra el cumplimiento del procedimiento legal referente a la mencionada apelación. Segunda observación: Se trata de un alegato de defensa de la parte demandada, que ahora, los demandantes pretenden hacer suyo, referente al articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que deben citarse en un juicio de partición a todos los condominos, la consecuencia procesal de ese incumplimiento seria la nulidad de lo actuado y la reposición del juicio al estado de admitirse nuevamente la demanda. Sobre este punto, tiene razón, el Juzgador de la Primera Instancia cuando señala que después de un año y medio de desarrollo de duración de ese proceso controvertido en el que se demostró técnica, legal y verazmente con la prueba pericial (cotejo) del documento privado de venta, que el causante de los demandantes HABIA VENDIDO SUS DERECHOS SUCESORALES, y por tanto, no es procedente la partición accionada, en cumplimiento del principio constitucional de la tutela judicial efectiva y de la preeminencia de las normas constitucionales, establecida en los artículos 2, 7, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este proceso logro el objetivo constitucional de servir de instrumento para resolver con justicia y con veracidad esta controversia, siendo inútil y ocioso reponer una causa en la que ni los demandantes, ni cualquier otra persona que se considere heredera del causante R.A.V.P., tiene ningún derecho a solicitar la partición de un inmueble, por la sencilla razón que en este proceso judicial se probo legalmente que dicho causante vendió o cedió sus derechos de propiedad sobre el inmueble, cuya partición se pretende…”

P U N T O P R E V I O:

  1. - DE LA APELACION CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

    Este Tribunal Superior antes de pasar a conocer el fondo del presente asunto y una vez delimitado el eje principal de la presente causa, previamente realiza las siguientes consideraciones referentes al caso:

    En lo que respecta al recurso de apelación ejercido al momento de levantarse el acta de nombramiento de expertos, tal como consta a los folios (119 y120) del presente expediente, se observa que la misma no fue ratificada en la apelación ejercida contra la sentencia definitiva a fin de hacerla valer en la presente apelación que se tramita, tal como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

    Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

    En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

    .

    Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

    Así pues, dicha norma tiene por objeto que la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abarque también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).

    En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1137 de fecha 29 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:

    Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

    En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión

    . (Subrayado del original).

    En consonancia con la anterior interpretación, ha sido criterio de esta Alzada señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación y se ratifique en dicha apelación la apelación de la interlocutoria no resuelta.

    En este sentido, encuentra esta Alzada que en el caso bajo análisis no están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, por cuanto en primer lugar nunca se tramito en esta Alzada dicha apelación interlocutoria por falta de impulso de los interesados y ademàs la parte actora apelante al momento de ejercer apelación contra la sentencia definitiva no hizo valer la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria; por tal motivo este Tribunal no puede pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 16-07-2008 en contra del acto de Nombramiento de los expertos; y así se decide.

    Por otra parte se observa que el apelante denuncia lo siguiente:

    El recurso de apelación se ejerce ante la evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa a que atañe a mis representados, y que se evidencian del hecho cierto de que el Juez a-quo al momento de dictar la sentencia que se impugna, no valoró, por no esperar, el resultado de una apelación que se formulara contra la decisión que tomara en fecha 16 de julio de 2008, de no permitir que la aprte que represento designara a su experto para la realización de una prueba de cotejo, acontecida durante la secuela del juicio, y que cursa a los folios 119 y 12 del expediente.

    Al respecto este Tribunal le observa que la apelación fue escuchada en un sòlo efecto (fl. 153) lo que significa que el proceso no quedó suspendido, por cuanto la apelación escuchada en un sólo efecto, varga la redundancia no suspende el juicio, por lo que el Juzgador a-quo no debe esperar las resultas de alzadas para dictar su decisión, pues para ello ésta contemplado en la norma 291 del Còdigo de Procedimiento Civil, la posibilidad de ratificar la interlocutoria al momento de que se apela en la definitiva; por lo que no existe violación al debido proceso ni el derecho a la defensa d ela aprte apelante, máxime cuando se observa que dicha apelación ni siquiera fue impulsada para llegar al conocimiento de esta Alzada, donde nunca fue tramitada de conformidad con la Ley, y asì se decide.-

    Dicho lo anterior este Tribunal se pronuncia sobre las defensas de fondo opuestas por la parte demandada.

  2. - DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.-

    Con respecto a la falta de cualidad de los actores alegada por los demandados, por cuando los accionantes no demostraron que son los únicos e universales herederos que conforman la comunidad hereditaria de su causante R.A.V.P., alegaron que los actores habían excluido ilegalmente a la ciudadana Y.G.V., quien es mencionada en el acta de defunción del causante común de los accionantes, para esa fecha como menor de edad.

    Con lo respecto a lo anterior, establece el artículo 768 del Código Civil que.

    A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…

    De lo que se desprende que la partición puede ser solicitada por cualquiera de los comuneros que integren comunidad tal como lo expresa el Legislador en el Código Civil, por tal motivo la acción puede ser intentada por cualquiera que integre esa comunidad y que solicite la partición en procura de accionar para obtener su mejor derecho tal como lo establece nuestra constitución en el contenido de los artículos 26, 49 y 257. Así lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 637 de fecha 03 de 0ctubre de 2003, expediente Nº 01-480, en el cual señaló lo siguiente:

    ...De la precedente transcripción se evidencia que la recurrida determinó que en el presente caso existe un litisconsorcio activo necesario, por existir un estado jurídico único para varios sujetos.

    Estableció el juez de alzada, que al actuar separadamente los actores del restante comunero Gama Inversiones C.A., propietario del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble, carecen de legitimidad para intentar la acción, pues ha debido estar representada la totalidad de la comunidad como lo prevé el artículo 764 del Código Civil.

    (…)

    De acuerdo con esta norma, es obligatorio el acuerdo de la mayoría de los comuneros para la administración de la cosa común, y permite la intervención de la autoridad judicial es posible en dos supuestos: a) cuando no se forme la mayoría necesaria para decidir, que vendrá determinada cuando los votos concurrentes para adoptar la decisión no representa más de la mitad de los intereses comunes; y, b) cuando el acuerdo de la mayoría resulte gravemente perjudicial a la cosa común. En ambos casos, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas, tales como ordenar que no se ejecute la decisión de la mayoría, o bien, nombrar un administrador para salvaguardar los derechos de los interesados.

    La referida norma contempla el derecho de participación de los comuneros en la administración de la cosa común, es decir, está dirigida a disciplinar el ejercicio de la facultad de gestión correspondiente a todos los comuneros, de manera de hacer posible la mejor administración del bien.

    (…)

    El ejercicio de la facultad de administrar conectada a los poderes que se reconocen a cada comunero, en proporción a su cuota, se halla limitada por la regla adoptada en el artículo mencionado. Por esta vía, el derecho a tomar parte personalmente en la administración corresponde a cada comunero, siempre que la mayoría calificada ex artículo 764 no haya asumido una posición divergente. Para la minoría de parecer contrario –o si no se forma mayoría- subsiste aún la sanción predispuesta en la última parte de la norma.

    Dentro de los actos comprendidos en el precepto citado inciden los de “administración ordinaria” y aquellos que no comportan innovaciones ni disposición de la cosa común”.

    La recurrida aplicó falsamente la citada norma, al considerar que en virtud de su contenido los actores carecían de legitimidad para ejercer la presente acción, por cuanto la norma está dirigida a regular la facultad de administrar la cosa común por parte de los copropietarios, es decir, se refiere a un supuesto de hecho diferente a lo planteado por el juez.

    En efecto, el problema planteado versa sobre si la parte actora, propietaria del 50% de los derechos del inmueble, podía demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin estar acompañada por la copropietaria Gama Inversiones C.A., que posee el otro 50% de los derechos y acciones del inmueble.

    (…) .

    Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.

    Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.

    Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.

    (…)

    El fallo parcialmente copiado fue ratificado en una decisión de la misma Sala publicada el 14/11/2006, con el Nº 00895. En consecuencia, se desestima la alegada falta de cualidad de la demandante. Así se decide

    De la misma manera, la parte demandada en fecha 14 de mayo de 2008 en el acto de contestación de la demanda alegaron la falta de cualidad e interés de los demandantes por haber vendido su causante R.A.V.P. sus derechos sobre el inmueble que se pretende partir o dividir a la co-demandada G.V.d.S., que por tal motivo se encuentran desvinculados del inmueble del cual se pretende partir.

    Este Tribunal observa, que como norma principal para acceder a una partición o división de bien común, la parte quien pretende tal partición debe demostrar con título justo la cualidad y la titularidad de ese bien sujeto a partición; en el presente caso se trata de un inmueble sobre el cual se alega el desprendimiento por parte del de cujus del referido inmueble a través de la enajenación, y sobre el cual precisamente se discute si dicha enajenación tenga validez o no. Esta Alzada debe puntualizar que el interés para actuar en juicio o la cualidad viene facultada por la convicción del derecho que se tiene en virtud de los bienes que se presumen forman parte del patrimonio, lo que evidentemente da origen al derecho de accionar en procura de esa realización y protección de esos derechos, muy independiente de la procedencia o no de la acción.

    Seguidamente pasa este Tribunal de Alzada a verificar el material probatorio aportado por las partes.

    Consta al folio 07 al 08, copia simple del documento de venta celebrado entre El Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar y la sucesión Vidal-Periche, integrada por los ciudadanos R.A.V.P., M.J.V.P., O.R.V.P., M.D.V.V.P., L.A.V.P. y G.V.P.D.S., una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la zona u.d.C.B., Avenida C.V., constante de dos mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros (2.286, 70 mts2), el cual se encuentra anotado bajo el N° 609, Pág. 205 y 206 del Libro de Registro de Títulos que lleva ese Consejo de fecha 16/12/75 cuyos linderos son NORTE: Callejón Las Delicias con 39.60 mts; SUR: Av. C.V., con 44,80 mts, ESTE: Casa y solar de A.G. con 61,30 mts y OESTE: Casa y Solar de L.G. con 47,90 mts. . Debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 23 de marzo de 1976 anotado bajo el nro. 74 folios 173 vto. 175 protocolo 1ero Tomo 4. Dicho instrumento por ser un documento público no impugnado se tienen como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el bien sobre el cual se solicita la partición pertenece a la sucesión R.A.V.P., M.J.V.P., O.R.V.P., M.D.V.V.P., L.A.V.P. y G.V.P.D.S., entre los cuales se encuentra el ciudadano R.A.V.P., fallecido y padre de los hoy actores; y así se declara.

    Asimismo acompañó al libelo Marcado con letra “C”, copia simple del documento de fecha 13-01-1975 de venta celebrado entre el ciudadano M.J.V. a la ciudadana G.V.D.S.O., los derechos de propiedad y posesión, sobre dos inmuebles constituidos por dos casas y sobre el terreno sobre el cual se encuentran construidas en la Avenida C.V., constante de dos mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros (2.286, 70 mts2), el cual se encuentra anotado bajo el N° 609, Pág. 205 y 206 del Libro de Registro de Títulos que lleva ese Consejo de fecha 16/12/75 cuyos linderos son NORTE: Callejón Las Delicias con 39.60 mts; SUR: Av. C.V., con 44,80 mts, ESTE: Casa y solar de A.G. con 61,30 mts y OESTE: Casa y Solar de L.G. con 47,90 mts; las cuales están en comunidad con la compradora y sus otros hermanos. Dicha propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 23 de marzo de 1976 anotado bajo el nro. 74 folios 173 vto. 175 protocolo 1ero Tomo 4. Dicho instrumento por ser un documento público no impugnado se tienen como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el ciudadano M.J.V. dio en venta de su cuota parte a la ciudadana G.V.D.S.O., quedando ésta en comunidad con O.J.V.P., R.V.P., L.V.P. y M.V.P.; y así se declara.-

    Acompaño al libelo inserto al folio “D”, documento de venta celebrado entre O.R.V.P. a la ciudadana G.V.D.S.O., los derechos de propiedad y posesión, sobre dos inmuebles constituidos por dos casas y sobre el terreno ubicadas en la Avenida C.V., constante de dos mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros (2.286, 70 mts2), el cual se encuentra anotado bajo el N° 609, Pág. 205 y 206 del Libro de Registro de Títulos que lleva ese Consejo de fecha 16/12/75 cuyos linderos son NORTE: Callejón Las Delicias con 39.60 mts; SUR: Av. C.V., con 44,80 mts, ESTE: Casa y solar de A.G. con 61,30 mts y OESTE: Casa y Solar de L.G. con 47,90 mts; las cuales están en comunidad con la compradora y sus otros hermanos. Dicho instrumento por ser un documento público no impugnado se tienen como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el ciudadano O.R.V.P. dio en venta de su cuota parte a la ciudadana G.V.D.S.O. quedando ésta en comunidad R.V.P., L.V.P. y M.V.P.; y así se declara.-

    Acompaño al libelo inserto al folio “D”, documento de venta celebrado entre la ciudadana L.A.V.P. a la ciudadana G.V.D.S.O., los derechos de propiedad y posesión, sobre dos inmuebles constituidos por dos casas y sobre el terreno ubicadas en la Avenida C.V., constante de dos mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros (2.286, 70 mts2), el cual se encuentra anotado bajo el N° 609, Pág. 205 y 206 del Libro de Registro de Títulos que lleva ese Concejo de fecha 16/12/75 cuyos linderos son NORTE: Callejón Las Delicias con 39.60 mts; SUR: Av. C.V., con 44,80 mts, ESTE: Casa y solar de A.G. con 61,30 mts y OESTE: Casa y Solar de L.G. con 47,90 mts; las cuales están en comunidad con la compradora y sus otros hermanos. Dicho instrumento por ser un documento público no impugnado se tienen como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana L.A.V.P. dió en venta de su cuota parte a la ciudadana G.V.D.S.O., quedando ésta en comunidad R.V.P. y M.V.P.; y así se declara.-

    Consta a los folios 15 y 16, acta de Defunción del ciudadano R.A.V.P. de fecha 08/07/1.986. Dicho instrumento por ser un documento público no impugnado de ninguna forma de ley conserva el valor probatorio que emana de su contenido, por ser documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del mismo que el de cujus falleció el día 08 de julio del año 1.986 y deja ocho (08) hijos reconocidos, de nombres L.L., Z.D.J., R.A., Z.C., B.J., T.C., B.D.V. mayores de edad, y YOLEIDA GREGORIA menor de edad.

    Acompaño al escrito liberal inserto a los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, partidas de nacimientos de R.A., Z.C., Z.D.J., T.C., B.D.V., L.L., B.J.. Dichos instrumentos por ser documentos públicos no impugnados en las formas de Ley, conservan el valor probatorio que emana de su contenido, desprendiéndose de los mismos que los anteriores ciudadanos fueron presentados por su padre ciudadano R.A.V.P..

    Asimismo la representación judicial de la parte demandada para demostrar la falta de cualidad de los actores para sostener la presente sentencia, en fecha 14 de mayo de 2008 consignó documento privado, inserto al folio 84 de este expediente, contentivo de la venta privada celebrada entre el ciudadano R.A.V.P. –fallecido, padre de los actores, y la ciudadana G.V.D.S.O., donde le vende los derechos de propiedad y posesión de su cuota parte sobre dos inmuebles constituidos por dos casas y sobre el terreno sobre el cual se encuentran ubicadas en la Avenida C.V., constante de dos mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros (2.286, 70 mts2), el cual se encuentra anotado bajo el N° 609, Pág. 205 y 206 del Libro de Registro de Títulos que lleva ese Consejo de fecha 16/12/75 cuyos linderos son NORTE: Callejón Las Delicias con 39.60 mts; SUR: Av. C.V., con 44,80 mts, ESTE: Casa y solar de A.G. con 61,30 mts y OESTE: Casa y Solar de L.G. con 47,90.

    De seguida la representación judicial de la parte actora en fecha 02, 03 de junio de 2008 procedió a desconocer el anterior documento producido en la contestación de la demanda. En tal sentido la parte promovente, en primer lugar, en fecha 06 de junio de 2008 procedió a ratificar la validez y veracidad del mencionado documento privado, señalando que el mismo fue consignado en el día 14-05-2008 para el momento de dar contestación la demanda y que el desconocimiento el 02 y 03 de junio de 2008, es decir, más de cinco días de despacho después de su consignación. Y en Segundo lugar promovió la prueba de cotejo en virtud del desconocimiento efectuado por la parte actora.

    Dicha prueba de cotejo fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa señalando que:

    (…) considera necesario transcribir el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tener:

    Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo

    La precedente trascripción no deja lugar a dudas, es la parte que desconoce la firma de un documento privado quien tiene la carga de probar su autenticidad mediante el cotejo o la prueba de testigos. No siendo la promovente quien desconoció el documento que riela al folio 88, el cotejo solicitado es inadmisible. Así se decide…

    Contra dicho auto no se ejerció recurso de apelación, quedando firme, sin embargo, este Tribunal de alzada no puede dejar pasar por alto, la interpretación realizada a la norma por el Tribunal de la causa, ya que la parte que promueve el documento, al ser desconocido por su contraparte, es la que le corresponde promover la prueba de cotejo y no la parte que la desconoce, valga tal señalamiento para que en lo sucesivo evite interpretaciones equivocas de las normas, lo cual conlleva a la violación al debido proceso y derecho a la defensas de las partes, pues la norma es clara al señalar que negada la firma toca a la parte que la produjo probar su autenticidad, y en el presente caso quien produjo el documento fue la parte demandada, la misma que promovió la prueba de cotejo.

    Sin embargo como lo ha asentado este Tribunal y nuestro M.T. en Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso Nania-Nania Construcciones C.A. contra H.J. GIBELLI, estableció que el error en la fijación de los lapsos para cumplir con los actos procesales o en el cómputo de lapsos que sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no puede haber menoscabo al derecho a la defensa de las partes.

    Por otra parte observa quien decide que la co-demandada G.V.P.D.S. en la oportunidad de promover pruebas opuso nuevamente la prueba de cotejo, siendo admitida por el Tribunal de la causa.

    Este Tribunal debe acotar, que habiendo la parte actora impugnado el documento privado, de conformidad con el Artículo 445 Ibidem, la carga de la prueba u “Omnus Probandi”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma del R.V.P. plasmada en el documento de venta que le hiciere a la ciudadana G.V.D.S.. Ahora bien, como bien dice el Artículo 445, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el Artículo 449 Ejusdem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al Principio de Legalidad de los Actos Procesales, establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el Debido P.d.R.C., consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, una vez impugnada la instrumental privada, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho días para el cotejo de la firma, que es distinta al lapso probatorio ordinario de 30 días de despacho. Esta articulación especial se abre “Ope Legis”, sin necesidad de decreto del Juez (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337), de tal manera que hecha la impugnación a la instrumental privada, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de la firma, dentro de unos limites de tiempo menores a los ordinarios. De manera que la prueba de cotejo no puede ser promovida en la oportunidad del lapso probatorio, sino que inmediatamente de producirse el desconocimiento se abre la incidencia, de ocho días dentro de los cuales se debe oponer la prueba de cotejo.

    Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., cuando en Sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:

    …en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…

    De manera que en el presente caso la prueba de cotejo opuesta en el lapso probatorio debió ser declarada inadmisible, y admisible la que fue opuesta en su debida oportunidad, es decir el 06 de junio de 2008, ya que el desconocimiento del documento privado fue opuesto por el accionante el día 02 de junio de 2008, incurriendo el Tribunal de instancia en violación a la norma contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al no haber admitido una prueba la cual fue promovida en su oportunidad legal.

    Es por ello que este Juzgador, con el fin de preservar el debido proceso y garantizar la seguridad jurídica como principio de rango superior y presupuesto necesario del Estado de Derecho, considera justo, analizar y valorar el informe pericial evacuado en el lapso de promoción ordinario de prueba, en vista que la prueba de cotejo fue promovida en su oportunidad legal e inadmitida por el tribunal de la causa por una errada interpretación de la norma, subvirtiendo el procedimiento de la incidencia de la prueba de cotejo, generando un desequilibrio procesal.

    Por otra parte, observa quien decide que la co-demandada de autos GALDYS V.D.S. en fecha 14 de mayo de 2008 consignó el mentado documento privado, y el desconocimiento realizado por los accionantes fue el día 02 de junio de 2008, es decir, fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que empresa:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Nótese que la norma transcrita, es una de aquellas que regula la incorporación al juicio de la prueba documental. Consagra las formalidades que deben cumplirse para incorporar al proceso una prueba de tal naturaleza a los efectos de su validez probatoria. Dirige, tanto al juzgador como a las partes, en la forma en la cual deben hacer valer un documento privado, para que el mismo tenga valor probatorio.

    En este orden de ideas debe indicarse, que es clara y precisa la norma in comento, al señalar la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio, para desconocer o impugnar cualquier documento privado que se produzca en el juicio como emanado de ellas o de su causante.

    Al respecto, el aludido artículo dispone, que tal impugnación debe hacerse, en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior.

    En el presente caso, el documento privado se presentó en el acto de la contestación de la demanda el día 14 de mayo de 2008 de la co-demandada M.D.V.V.P. y posteriormente fue nuevamente consignado con el escrito de contestación de la demanda de fecha 26 de mayo de 2008 por la co-demandada G.V.D.S.O., en consecuencia se observa que el desconocimiento fue efectuado el día 02 de junio de 2008, cuando ya había precluido el lapso legal para realizar el desconocimiento, pues debiò atacarse la primera vez que fue consignado dicho documento es decir en fecha 14-05-2008 y no se hizo; por lo que el documento privado mediante el cual el ciudadano R.V.P. le vende a la ciudadana G.V.D.S. su derecho de propiedad sobre dos inmuebles constituidos por dos casas y sobre el terreno sobre el cual se encuentran ubicadas en la Avenida C.V., constante de dos mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros (2.286, 70 mts2), el cual se encuentra anotado bajo el N° 609, Pág. 205 y 206 del Libro de Registro de Títulos que lleva ese Consejo de fecha 16/12/75 cuyos linderos son NORTE: Callejón Las Delicias con 39.60 mts; SUR: Av. C.V., con 44,80 mts, ESTE: Casa y solar de A.G. con 61,30 mts y OESTE: Casa y Solar de L.G. con 47,90; quedó reconocido por parte de los accionantes-causante del ciudadano R.V.P.. al no desconocerlo e impugnarlo en la oportunidad que le da la Ley, y así se declara.-

    En cuanto al informe pericial de cotejo (f. 145 al 147) de la primera pieza del presente expediente, suscrita por los expertos J.T.R., R.V.A. y H.M., expresando en sus conclusiones lo siguiente: PRIMERO: “… Los trazos Vidal que conforman la firma existente en el instrumento debitado (documento de compra-venta de fecha 08 de marzo del año 1.977) fue la única expresión de este instrumento estudiado, analizada y contrastada; respecto de la expresión que conforma la rúbrica estampada sobre el documento señalado indubitado. SEGUNDO: considerando las particulares de las características de las rubricas estudiadas, conforme al método de análisis comparativo, a través de observación directa, de los rasgos escritúrales de las autógrafas objeto de experticia, se pudo determinar, que entre las firmas autógrafas señaladas como indubitadas, provenientes de autor conocido, legible: VIDAL y VIDAL existentes sobre el instrumento de pago compra-venta de fecha 09 de marzo del año 1.976, que riela inserto al folio 116 del expediente FP02- V- 2007- 640, y las rubricas Vidal, estampadas sobre documento de compra-venta de fecha 08 de marzo del año 1.977, desconocido, obedecen a la misma naturaleza fisiológica (motricidad automática del ejecutante), así, en la escritura, sobre lo que expresa solo el primer apellido ejecutante, en la autógrafa indubitada objeto de estudio, existe identidad y correspondencia en cuanto a: los trazos, configuración, inclinación, rasgos homólogos, puntos de arranque, puntos de levantamiento, puntos de salida, separaciones, rotulación, continuidad, frecuencia, y asentamiento respecto de los grafismos (rubricas) estampados autógrafos al pie del texto de los instrumentos objeto de estudio, y en la energía aplicada en la elaboración de los trazos estampados con utensilios escritúrales bolígrafos utilizados, que obligan a concluir que las firmas estampadas en los documentales debitados e indubitados provienen del mismo autor (ver puntos distintivos de particularidades existentes sobre anexos estudiados de firmas existentes sobre anexos estudiados de firmas existentes en documentos indubitados y debitadas los cuales se refieren a 1) trazo parásito, no forma parte de la firma en estudio; 2) trazo ornamental, particularidad distintivo de trazos paralelos horizontales en dos líneas que tocan en la parte inferior del primer carácter de la rúbrica; 3) Arranque con enlace autónomo; 4) continuidad interrumpida con carga y rotulación de tres caracteres no enlazados al último par de caracteres de la expresión evidenciando escasa fluidez para escribir del ejecutante; 5) Inclinación positiva sobre el plano de escritura caracterizada por inclinación de trazos en sentido de rotación de las agujas del reloj con poca elevación de los trazos; 6) punto de arranque con alto asentamiento del utensilio de escritura (bolígrafo) con salida en arco irregular con vuelta a la derecha por encima del trazo inicial.

    Del análisis exhaustivo del material probatorios, concluye este Juzgador, que ha quedado demostrado, en primer lugar el reconocimiento del documento privado por parte de los causahabiente de R.V.P., quien en vida le vendiera sus derechos de propiedad sobre dos inmuebles constituidos por dos casas y sobre el terreno sobre el cual se encuentran ubicadas en la Avenida C.V., constante de dos mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros (2.286, 70 mts2), el cual se encuentra anotado bajo el N° 609, Pág. 205 y 206 del Libro de Registro de Títulos que lleva ese Concejo de fecha 16/12/75 cuyos linderos son NORTE: Callejón Las Delicias con 39.60 mts; SUR: Av. C.V., con 44,80 mts, ESTE: Casa y solar de A.G. con 61,30 mts y OESTE: Casa y Solar de L.G. con 47,90. Cuya confiabilidad de dicho documento quedó demostrada a través de la experticia grafotécnica, previamente analizada, donde los expertos concluyeron “..que entre las firmas autógrafas señaladas como indubitadas, provenientes de autor conocido, legible: VIDAL y VIDAL existentes sobre el instrumento de pago compra-venta de fecha 09 de marzo del año 1.976, que riela inserto al folio 116 del expediente FP02- V- 2007- 640, y las rubricas Vidal, estampadas sobre documento de compra-venta de fecha 08 de marzo del año 1.977, desconocido, obedecen a la misma naturaleza fisiológica (motricidad automática del ejecutante)..” . De manera que la venta privada realizada por el ciudadano R.A.V.P. tiene fuerza de Ley de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil que expresa: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por la causales autorizadas por la Ley.”; quedando así obligados –los accionantes- directamente por mandato del artículo 1.163 ejusdem, según el cual debe presumirse que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

    En consecuencia, la pretensión de los actores no puede prosperar por cuanto ha quedado comprobado que su causante ciudadano R.A.V.P. enajenó su cuota del bien común –, por lo tanto los actores al carecer de su cualidad de comunero, nada tienen que reclamar a las co-demandadas de autos, por esa razón la demanda debe desecharse por infundada y así expresamente se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.-

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIEN COMUN incoada por los ciudadanos R.A.V.S., Z.C.V.S., Z.D.J.V.S., T.C.V.S., B.D.V.V.S., L.L.V.S. y B.V.S. contra las ciudadanas G.V.D.S. y M.D.V.V.P.. En consecuencia se declara CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.D.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 26 de Enero del año 2.009.-

    Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

    Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, veintitres (23)) día del mes de Julio del año dos mil nueve. Años. 197• de la Independencia y 148• de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    ABOG. J.F.H.O.

    LA SECRETARIA,

    Abog. N.D.M.

    La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy(23-07-09) previo anuncio de ley.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. N.D.M.

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