Decisión nº 7909-07 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NO

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE Nº 7909-07

DEMANDANTE: Z.S.

DEMANDADO: MIGUEL MORA RAMIREZ

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante éste Tribunal en fecha Cinco ( 05 ) de M. deD.M.S. ( 2.007 ), por la ciudadana Z.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.269.606, asistida por la abogado MERLYS P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.878, contra el ciudadano MIGUEL MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.652.539.

Manifiesta la demandante, que en fecha 8 de Diciembre de 2.003, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL MORA RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.652.539, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Bloque 32, apartamento 00-06, sector 9, UD 13, de la Urbanización Caña de Azúcar, Jurisdicción del Municipio M.B.I., Estado Aragua, por ante

la Notaria Publica Tercera de Maracay, inserto bajo el Nº 57, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexó marcado con la letra “A”.

Que posteriormente, por acuerdo entre las partes se celebró un nuevo contrato, en fecha 28 de Enero de 2.005, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, anotado bajo el Nº 57, tomo 12, de los libros de autenticaciones.

En relación a la vigencia del arrendamiento, en la cláusula Tercera se dispuso: “ El plazo de duración de éste contrato es de seis ( 6 ) meses fijo, contado a partir del 01 de Enero de 2.005 ”

En fecha 13 de Febrero de 2.006, a través de acuerdo suscribieron por ante el DEPARTAMENTO DE INQUILINATO DE LA ALCALDIA DE M.B.I.D.E.A., el arrendatario, ciudadano MIGUEL MORA RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.652.539, se comprometió a desocupar el inmueble arrendado el día 1 de Julio de 2.006, fecha en el cual vencía la prorroga legal establecida en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en el citado acuerdo las partes solicitaron la Homologación del mismo por la instancia judicial, así como también se comprometieron a cumplir y respetar su contenido, el cual anexó marcado “B”

Que en ese acuerdo se cometió un error involuntario al establecer como fecha de vencimiento de la PRORROGA LEGAL, el día 1 de Julio de 2.006, es por lo que se procedió a Notificar Judicialmente, al ciudadano MIGUEL MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.652.539, que la fecha de vencimiento de la citada prorroga era el 8 de Diciembre de 2.006, de conformidad al literal “B”, Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La supra indicada notificación fue practicada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A., en fecha 13 de Octubre de 2.006, Nº 336-06, el cual acompañó marcado “C”.

Vencida la citada prorroga legal, solicitó al Arrendatario, le hiciera entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, así como también de las respectivas solvencias de los servicios públicos del inmueble, tales como servicios de energía eléctrica, agua, aseo urbano, condominio y servicios telefónico.

Así mismo alega que pese al pleno conocimiento que posee el ciudadano MIGUEL MORA RAMIREZ, ya identificado, quien es el arrendatario a los efectos del contrato, de la obligación imperiosa que tiene de hacer entrega inmediata del inmueble arrendado, hasta la presente fecha ha mantenido su actitud de no cumplir con las obligaciones asumidas, y se niega de forma pertinaz a realizarle la entrega del inmueble, tal como lo estableció en el contrato y observándose la prorroga legal establecida en la ley sustantiva correspondiente, causando con su conducta graves daños por cuanto requiere con urgencia el inmueble totalmente desocupado y en las condiciones en que fue entregado al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por que acude a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano MIGUEL MORA RAMIREZ, MIGUEL MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.652.539, para que convenga o en su defecto sea condena a:

Primero

Que son ciertos los hechos narrados

Segundo

Hacer entrega del inmueble antes identificado, desocupado de bienes y personas.

Tercero

A entregar el inmueble solvente en todos sus servicios públicos: energía eléctrica, agua, aseo urbano, condominio, servicio telefónico (CANTEV).

Cuarto

A entregar el inmueble en perfecto estado tal que lo recibió a su satisfacción al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento.

Quinto

A pagar las costas y costos de la presente demanda.

Fundamentó la demanda en los Artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los Artículos 1.159

y 1.160 del Código Civil vigente, las cláusulas Segunda, Tercera y Quinta del Contrato de Arrendamiento, así como también lo dispuesto en el Código Civil, norma adjetiva, específicamente en lo previsto en el Libro IV, Título XII del Procedimiento Breve.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se decrete medida de Secuestro sobre dicho inmueble.

Que por estar demostrado a través del acuerdo de fecha 13 de Febrero de 2.006, suscrito por ante el DEPARTAMENTO DE INQUILINATO DE LA ALCALDIA DE M.B.I.D.E.A., así como también por la Notificación Judicial de fecha 13 de Octubre de 2.006, que el arrendatario debía desocupar el inmueble arrendado, al vencimiento de la prorroga legal establecida en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que contrae como consecuencia que se encuentra ocupando el inmueble de forma ilegal y arbitraria, hecho que constituye un Daño a su patrimonio por cuanto requiere con urgencia se le entregue el inmueble.

Anexó el citado acuerdo marcado “B” y la Notificación Judicial marcada “C”

Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).

Admitida la demanda en fecha Catorce ( 14 ) de M. deD.M.S. ( 2.007 ), se emplazó al ciudadano MIGUEL MORA RAMIREZ, para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra ( Folio 17 ).

Al folio 18, corre inserta diligencia suscita por la ciudadana Z.S., mediante la cual le otorga poder Apud-Acta a los Abogados MERLYS P.R., JO-A.P.R. y HAROLD ACOSTA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado

bajo los Nos. 48.878, 67.759 y 36.526 respectivamente, los cuales este Tribunal ordenó tenerlos como Apoderados de la parte demandante ( folio 19 ).

A los folios 20 y 21, aparece escrito presentado por la Abogada MERLYS P.R., mediante la cual ratifica se decrete la medida de secuestro.

Al folio 22, aparece auto dictado por este Tribunal ordenando se aperture el cuaderno de medida a los fines de la practica de la medida de secuestro.

Al folio 1 del cuaderno de medidas, aparece el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos, se acordó librar el despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la practica, el cual se remitió mediante oficio Nº 225-07.

Distribuido el despacho de comisión, tal como consta al folio 8 del cuaderno de medidas, le correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

A los 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del cuaderno de medidas, aparece acta de fecha Doce ( 12 ) de A. deD.M.S. ( 2.007 ), de la practica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble identificado anteriormente y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual lo declaró secuestrado el mismo y lo colocó en posesión de la depositaria judicial designada ciudadana Z.S..

Al folio 26 ( cuaderno de medidas ), aparece auto de este Juzgado dándole entrada al despacho de comisión, emanado del identificado Juzgado Ejecutor de Medidas.

Mediante escrito inserto a los folios 27, 28 y 29, del cuaderno de

medidas, el ciudadano MIGUEL MORA RAMIREZ, asistido por el Abogado P.S.R.A., hizo oposición a la medida de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2.007.

A los folios 28 al 36 ambos inclusive, aparece escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado por el ciudadano MIGUEL MORA RAMIREZ, asistido por el Abogado PEDRO STALYN ROCCA

ANDARCIA, mediante el cual opone la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem, por existir defecto de forma en la demanda.

Convino en la parte de los hechos pero no en el derecho, y por eso procedió a negar, rechazar y contradecir todo lo demandado por la parte actora en los siguientes términos:

  1. ) Es cierta la existencia de los contratos de arrendamiento suscritos, el primero firmado el día 8 de Diciembre de 2.003, sobre un apartamento solo identificado en ese contrato, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, bajo el Nº 39, tomo 179, anexo al libelo de demanda marcado “A”, el cual tenia una vigencia fija de UN AÑO, es decir estaba vigente el día 7 de Diciembre de 2.004.

  2. ) Posteriormente se suscribió un nuevo Contrato de Arrendamiento, durante el ejercicio pleno de la prorroga legal, que de acuerdo le correspondía al Arrendatario por efecto del primer contrato, no obstante el día 28 de Enero de 2.005, es compelido el Arrendatario y accede a suscribir un nuevo contrato de Arrendamiento con una vigencia fija de 6 meses fijos, el cual firmó en dicha fecha por ante la Notaria Tercera de Maracay, bajo el Nº 57, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, como lo establece la parte actora en su libelo, donde reconoce la existencia del referido contrato, contractualmente se estableció la duración del nuevo contrato en Seis ( 06 ) meses fijos, a la luz de lo esta de lo establecido en el Artículo 38 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se entiende que la prorroga legal cuando la relación arrendaticia es mayor de un año y menor de 5 años, debe ser de un año, y esta prorroga es contada al término del segundo contrato, que

    es legalmente hasta el día 01 de Julio de 2.006, igual alega que el inquilino después de la prorroga legal quedó ocupando el inmueble arrendado y pagando su convenido canon de arrendamiento y por su parte la arrendadora recibiendo los pagos hasta el mes de Marzo de 2.007.

    Igual alega que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, como lo establece el Artículo 1.614 del Código Civil, al retirar la arrendadora

    el pago del mes de Julio de 2.006, y sin ninguna oposición continua el contrato bajo las mismas condiciones.

    A todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, en cuanto al derecho se refiere por cuanto la demanda es por cumplimiento de contrato, así mismo dice que ¿ A que contrato se refiere la parte actora ? ya que la actora en su libelo describe dos contratos distintos, uno otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, bajo el Nº 39, tomo 39, tomo 179, con un canon de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 180.000,oo ), posteriormente un nuevo contrato de la prorroga lega del primer contrato, en fecha 28 de Enero de 2.005, con una vigencia de Seis ( 06 ) meses fijos, por un canon distinto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo ), firmado ante la Notaria Tercera de Maracay, bajo el Nº 57, tomo 12, pero que la demandante solo incluye el primer contrato y el segundo no.

    Así mismo, rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada por encontrarse solvente.

    Impugnó la notificación judicial que versa sobre una supuesta prorroga legal, que es falso de toda falsedad, la supuesta prorroga legal por ser improcedente, inexistente, ya que la Ley le daba como prorroga legal el lapso de Un año contado a partir del 1 de Julio de 2.005 y debía entregar el inmueble el 1 de Julio de 2.006, y al retirar el canon de arrendamiento, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, tal como consta del expediente de consignación Nº 2909, de este Tribunal.

    Igualmente reconvino a la ciudadana Z.S., en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y se convirtió a tiempo indeterminado al aceptar el mes de Julio de 2.006.

    Solicitó se decretara medida cautelar innominada, donde se revoque a la ciudadana Z.S., la cualidad de Depositario Judicial.

    Estimó la reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.800.000,oo ).

    Al folio 65, aparece diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL

    MORA RAMIREZ, a través de la misma otorga poder Apud-Acta a los Abogados P.S.R.A. y J.M.O.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.674 y 124.327 respectivamente.

    En auto del Tribunal inserto al folio 66, se declaró INADMISIBLE la Reconvención interpuesta, en conformidad con el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y ordenó tener como Apoderados de la parte demandada a los Abogados anteriormente identificados.

    A los folios 67 al 70 ambos inclusive, aparece escrito suscrito por el Apoderado de la parte demandada, en el cual reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente el libelo de demanda en su petitorio donde se puede evidenciar que la actora demanda el cumplimiento de un contrato indeterminado y no definido en la misma demanda ni lo describe en su petitorio, lo determina que es falso de toda falsedad.

    Promovió la prueba de Inspección Judicial, en la Notaria Publica Tercera de Maracay, en el documento firmado el día 8 de Diciembre de 2.003, igualmente en el documento firmado el día 28 de Enero de 2.005, en el expediente de consignaciones Nº 2909 de este mismo Juzgado y en el documento de fecha 06 de Julio de 1.995, en la Notaria Primera de Maracay, sobre los particulares contenidos en dicho escrito.

    Así mismo alega que no hay prueba en este expediente de ninguna prorroga convencional del Segundo contrato.

    Admitidas dichas pruebas se fijó la oportunidad para las Inspecciones Judiciales solicitadas se abstuvo de evacuar la prueba de exhibición, en virtud que no cumple los requisitos exigidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito que riela a los folios 74 y 75, la Abogado

    MERLYS P.R., insistió en el pleno valor probatorio de la Notificación practicada por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2.007, acompañada al libelo de demanda y se opone a las pruebas de la parte

    demandada y se desestime la supuesta Cuestión Previa.

    A los folios 76, 77 y 78, de estas actuaciones corre inserta el acta levantada por este Tribunal, de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, en la cual dejó constancia de los particulares solicitados en el mencionado escrito de pruebas.

    La Apoderado de la parte de demandante consignó escrito de pruebas, en el cual promovió el merito favorable de los autos, en especial el convenimiento de los hechos realizados por el demandado en su escrito de contestación de demanda, el reconocimiento expreso de los documentos públicos que fueron señalados y acompañados con el libelo de demanda.

    Alegando de igual manera, que con los reconocimientos antes señalados queda plenamente demostrado la existencia de la relación arrendaticia, la cual tuvo vigencia de 2 años, lo que la subsume en los extremos exigidos en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b) y la entrada en vigencia de la prorroga legal.

    Promovió la confesión del demandado, en cuanto a la entidad del inmueble que ocupa de conformidad al contrato de arrendamiento suscrito con su representada al momento de practicarse la medida de secuestro.

    Promovió y consignó marcadas “A” y “B” copias certificadas de los contratos de arrendamientos suscritos por el demandado y su mandante, con el objeto de demostrar la ubicación del inmueble objeto de la demanda, la vigencia de la relación arrendaticia, la cual tenia fecha cierta de culminación, que era a tiempo determinado y por tratarse de documentos públicos, poseen pleno valor probatorio.

    Anexó marcado “B”, el acuerdo de fecha 13 de Febrero de 2.006, suscrito por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía de M.B.I. delE.A., solicitando las parte su homologación y a cumplir y respetar su contenido, demostrando con esta prueba que el arrendatario fue notificado de la vigencia de la prorroga.

    Así mismo promovió la certificación emitida por el mismo órgano en fecha 5 de Septiembre de 2.006, que ratifica el contenido de la anterior, la

    cual goza de pleno valor probatorio.

    Reprodujo los documentos anexos con el libelo de demanda.

    Igualmente alega, que en el acuerdo, se cometió un error involuntario al establecer como fecha de vencimiento de la prórroga legal, el día 1 de Julio de 2.006,es por lo que procedió a notificar judicialmente al ciudadano MIGUEL MORA RAMIREZ, que la fecha de vencimiento de la citada prórroga era el 8 de Diciembre de 2.006, de conformidad al literal b) Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual promovió y reprodujo a los efectos probatorios, practicada por este Tribunal.

    Promovió la copia simple del documento público de propiedad del inmueble objeto de la causa, para demostrar la propiedad del bien y sus características.

    Así mismo dice que con todas estas pruebas aquí reproducidas se demuestran los hechos y el derecho alegado por su representada, así como los extremos de Ley que hacen procedente la presente demanda (folios 83, 84 y 85, ).

    A los folios 93 al 99 ambos inclusive, se encuentra escrito de pruebas presentado por el Apoderado de la parte accionada, en el mismo invocó a favor de su representado el merito favorable de los autos, especialmente el libelo de demanda en su petitorio, el presunto acuerdo suscrito en la Dirección de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio M.B. delE.A..

    Igual dice que se encuentran las copias simples del expediente de consignación Nº 2009, agregadas a la contestación de la demanda, las cuales no fueron impugnadas y tiene pleno valor probatorio.

    Que no hay prueba alguna en el expediente de ninguna prorroga convencional del segundo contrato, pues su representado no ha suscrito documento que demuestre la existencia de alguna prórroga convencional

    posterior al segundo contrato, solicitó que la parte actora lo prueba con documento.

    Solicitó se suspenda la medida de secuestro acordada por este Tribunal ya que la parte actora no prueba cual contrato exige su cumplimiento y no hay prueba alguna que demuestre que el inmueble objeto de la demanda está plenamente indeterminado.

    Que nos existe Periculum in mora, por que el contrato vigente es el segundo y además el inquilino no está solvente en los pagos.

    Que de la prueba de la actora de la Notificación Judicial nunca explica que la prorroga legal del inquilino llega hasta Diciembre de 2.006.

    Así mismo dice que la medida de secuestro acordada sobre el inmueble no versa demanda alguna, ni existe documento en el expediente que demuestre y justifique el buen derecho que reclama, es por lo que se opone en este acto y solicitó sea suspendida.

    Al folio 100, aparece escrito de pruebas presentado por el Apoderado-demandado, en el cual alega que las pruebas de la parte demandante se desprenden falsa apreciación de la realidad que posee la parte actora de la verdad de los hechos.

    A los folios 31 al 37, del cuaderno de medidas aparece escrito de pruebas, presentado por el Apoderado de la parte demandada, en los mismos términos expresados en el juicio principal.

    En auto del Tribunal que riela al folio 101, se admitieron las pruebas aportadas por las partes de este juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso legal establecido y fijó oportunidad llamó para un acto conciliatorio, llegada su oportunidad este Tribunal dejó constancia de la no presencia de la Apoderado Accionante.

    - I -

    Este Juzgado con vistas a las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, a los fines de decidir con conocimiento de la

    presente acción observa: que se trata de UN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana ZULIMA

    SILVA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.269.606, asistida por la abogado MERLYS P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.878, contra el ciudadano MIGUEL MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.652.539, en su carácter de arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Bloque 32, apartamento 00-06, sector 9, UD 13, de la Urbanización Caña de Azúcar, Jurisdicción del Municipio M.B.I., Estado Aragua.

    Que como fundamento de su acción la parte demandante manifestó, que en fecha Ocho ( 08 ) de Diciembre de Dos Mil Tres ( 2.003 ), celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano MIGUEL MORA RAMIREZ, sobre el inmueble identificado en autos

    Posteriormente, por acuerdo entre las partes celebraron un nuevo contrato en fecha Veintiocho ( 28 ) de Enero de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), autenticado debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, inserto bajo el Nº 57, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

    Que en la Cláusula Tercera pactaron el plazo de duración era de Seis ( 06 ) meses fijos, contados a partir del Primero ( 01 ) de Enero de Dos Mil Cinco ( 2.005 ).

    De igual manera en fecha Trece ( 13 ) de Febrero de Dos Mil Seis ( 2.006 ) suscribieron un acuerdo por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía de M.B.I. delE.A., en que el ciudadano MIGUEL MORA RAMIREZ, se comprometió a desocupar el inmueble arrendado el día Primero ( 01 ) de J. deD.M.S. ( 2.006 ), fecha en que vencía la prorroga legal, a cumplir y respetar su contenido.

    Que en la fecha establecida Primero ( 01 ) de J. deD.M.S. ( 2.006 ) del vencimiento de la Prórroga Legal, se cometió un error involuntario, es por lo que procedió a Notificar Judicialmente al ciudadano MIGUEL MORA RAMIREZ, en conformidad con el Artículo 38, Literal b)

    de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencida la citada prorroga le

    Que a tal efecto, la parte accionante acompañó a su escrito libelar:

  3. ) Notificación Judicial, practica al demandado por este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

  4. ) Acuerdo y acta emanados de la Alcaldía de M.B.I. delE.A., Departamento de Inquilinato

    DEL ANALISIS DEL CONTRATO

    Consta a los folios 8 al 11 de estas actuaciones, contrato de arrendamiento debidamente otorgado por las partes involucradas en este litigio, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha, ocho (08) de Diciembre de dos mil tres (2003) bajo el Nº 39, Tomo 179, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el que acordaron en su cláusula Tercera:

    La duración del presente contrato será de Un (1) año fijos, pudiendo prorrogar por igual tiempo siempre y cuando la parte interesada de por aviso por escrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, este contrato empieza a regir a partir del 08 de Diciembre de 2003.

    De la cláusula contractual copiada, se denota que la intención de las partes al momento de efectuar la emergente contractual, es pactar la condición de fijo, por prorrogas de igual tiempo, a menos que una de las partes de por aviso con Treinta (30) días de anticipación a la otra el vencimiento del contrato, de actas se vislumbra; que a los folios 15 y 16, las partes suscriben en sede administrativa, específicamente en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio M.B.I., acuerdo y acta de fechas, Trece ( 13 ) de Febrero de Dos Mil Seis ( 2006 ) y Cinco ( 05 ) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006) en la que el arrendatario se comprometió a entregar el

    inmueble arrendado, en fecha, Primero (01) de J. deD.M.S. ( 2006 ), asimismo la arrendadora, por medio de la solicitud signada con el Nº 336-06, tramitada por ante este mismo Juzgado, notifica al arrendador, en fecha, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Siete ( 2007 ), que en el acuerdo suscrito por ante la departamento de Inquilinato, se cometió un error involuntario, al establecer como fecha del vencimiento de la prorroga legal el Primero (01) de J. deD.M.S. ( 2006 ), que la fecha de vencimiento de la prorroga es el día Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Seis ( 2006 ), de conformidad con el Literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, notificación que corre inserta a los folios 5 al 9 de las actas.

    En tal sentido, la Sentencia de fecha, 28 de Febrero de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:

    …La acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo, y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra no cumple a la vez la suya, fundamentándose en la definición dada en el caso bajo examen se observa, que la parte accionante demandó ante este Juzgado la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano…el día…y a su vez demando el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios, que pueden ser demandados con la resolución, pues con esta acción se propone poner fin al contrato y lograr al mismo tiempo que el arrendatario cumpla con sus obligaciones, pues en el caso contrario se estaría enriqueciendo sin causa….

    Del contenido de la decisión, se infiere; que si vencido el término de duración contractual, lo que se pretende es que las partes cumplan con sus obligaciones, y, al no entregar el inmueble arrendado en el lapso estipulado lo que conlleva a demandar al arrendatario es el cumplimiento de la obligación.

    En el caso bajo examen, la arrendadora, otorgó la prorroga legal arrendaticia estipulada en la regla b) del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

    Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años se prorroga por un lapso máximo de un (1) año.

    En el caso sometido a consideración se inicia la relación arrendaticia, en fecha, Ocho (8) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003) y el acuerdo y actas refrendadas ante el Departamento de Inquilinato, son de fecha, Trece (13) de Febrero de Dos Mil Seis (2006) y cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), la arrendadora del inmueble, manifestó con anterioridad a los Treinta (30) días su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, otorgando la prorroga legal, de acuerdo con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante esta situación que se le concedió Seis (6) meses, en el acta de fecha, cinco (5) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), lo subsanó a través de la notificación judicial realizada, en fecha, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), que la prorroga legal arrendaticia vence en la fecha, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) y a no entregar posterior a esta fecha el inmueble alquilado, procede a demandar por Cumplimiento de Contrato, por lo que la vía esta pautada en el dispositivo 39° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se enmarcada en la naturaleza contractual a tiempo determinado, siendo susceptible de la vía de cumplimiento para acceder al Órgano Jurisdiccional. Y, así se determina y decide.

    DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

    A los folios 27, 28 y 29 del Cuaderno de Medidas, consta escrito presentado, en fecha, Veinticuatro (24) de A. deD.M.S. (2007), por el ciudadano MIGUEL MORA RÁMIREZ, titular de la cedula de identidad

    Nº 9.652.539, asistido por el abogado en ejercicio P.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado Nº 78.674, en el que se opone a la practica de la medida de secuestro decretada y que sea suspendida la misma, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado y no opera la prórroga legal que pauta el Artículo 39°

    de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    De actas se constata, que la medida de secuestro del inmueble bajo arrendamiento se practicó, en fecha, Doce (12) de A. deD.M.S. (2007), por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 15 al 22 del cuaderno de medidas) en la misma aparece que se hizo presente al momento de la materialización de la medida de secuestro el ciudadano MIGUEL MORA RÁMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.652.539, que es la parte demandada de este proceso.

    Con vista a la oposición alegada por el demandado, es oportuno para él que decide, hacer mención del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones que tuviere que alegar. …Omissis…

    Efectivamente, la parte demandada, estuvo presente en la ejecución del secuestro, por lo que existe lo que se denomina una citación tácita, este Tribunal de Causa, le dio entrada a la comisión emanada del citado Juzgado Ejecutor de Medidas, en fecha, Veinte (20) de A. deD.M.S. (2007), folio 26 del Cuaderno de medidas, tal oposición, se encuentra contemplada en una de las razones expresadas en el parcialmente Artículo trascrito, es decir, la efectuó en su oportunidad procesal correspondiente, lo que no comparte esta Instancia Judicial, son las razones en la que se fundamenta la oposición, en

    virtud, a que tal medida preventiva de secuestro se acordó bajo los parámetros del Artículo 39° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tanto es así, que el auto en el que se decretó la medida de secuestro, se ilustró el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de Junio de Dos Mil Cinco (2005) Caso: Operadora Colona C.A., cuyo ponente fue la Magistrado Isbelia P. deC., por lo que se considera razonable que la oposición a la medida no debe prosperar. Y, así se decide y determina.

    DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

    El demandado en su oportunidad procesal correspondiente, opone la Cuestión Previa pautada en el Artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por no señalar la actora en su libelo de demanda, el objeto de su pretensión, la determinación y linderos del inmueble.

    En lo atinente a la Cuestión Previa opuesta, es necesario, para este Tribunal, indicar el Artículo 35° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que preceptúa:

    En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad podrá oponer la reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. …Omissis…

    En acatamiento al dispositivo parcialmente trascrito, entra a decidir la Cuestión Previa opuesta, se constata de autos, que la parte actora, por medio de escrito presentado en fecha, Siete ( 07 ) de M. deD.M.S. ( 2007 ), (folios 74 y 75) la contradijo, el legislador procesal, en su

    Artículo 350, establece el lapso para subsanar el defecto u omisión, voluntariamente de Cinco ( 05 ) días, siguientes al lapso del emplazamiento, que de acuerdo al Calendario Judicial, llevado por este Juzgado, tal lapso feneció el Dos ( 02 ) de M. deD.M.S. ( 2007 ), ahora bien, planteada

    tal situación, que el escrito de contradicción de la Cuestión Previa opuesta, es

    extemporánea, a todo evento, en conformidad con el Artículo 352 del Código

    de Procedimiento Civil, en esta sentencia, se pronuncia, en base a la misma, por ser un procedimiento breve y arrendaticio, según el Artículo 35° nombrado anteriormente.

    De una lectura detenida del libelo de la demanda, que inicia estas actuaciones, se observa, que la parte actora, señaló el inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en el Bloque 32, Apartamento 00-06, Sector 9, UD 13, de la Urbanización Caña de Azúcar, Jurisdicción del Municipio M.B.I., pero no hace referencia a los linderos, lo cual el Artículo 340 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, contempla:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    1…Omissis…

    4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…Omissis…”

    En el caso bajo examen, se trata de inmueble constituido por un apartamento, en el cual, la actora, en su escrito libelar no indicó los linderos correspondientes al mismo, resulta forzoso para este Sentenciador, que la Cuestión Previa alegada por el demandado, en su respectiva oportunidad procesal DEBE PROSPERAR, con ocasión que se constata en el libelo de demanda, que no fueron indicados los linderos y demás determinaciones del inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.

    - II -

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