Decisión nº 435-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelacion Por Privativa

Causa N° 1Aa.3143-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Z.P., Defensora Pública Trigésima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano V.W.D.V., contra la Decisión N° 2202-06 de fecha 20.9.06 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.C.F..

Recibidas las actuaciones en fecha 13.10.06 por esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, por cuanto se consideraba necesario a los fines de admitir y resolver la causa se solicitaron las actuaciones de la misma a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

En fecha 20.10.06, fueron recibidas las actuaciones de la causa provenientes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, admitiéndose el presente recurso en fecha 23.10.06.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la incidencia planteada, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Contra la decisión N° 2202-06 de fecha 20.9.06 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por la Defensora Pública Trigésima Tercera adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, abogada Z.P., en su carácter de defensora del ciudadano V.V., en base a los siguientes alegatos:

Considera la recurrente de autos que a su defendido se le causó un gravamen irreparable, por cuanto en su caso se violentó lo establecido en el artículo 44.1 constitucional, ya que el mismo fue detenido sin existir orden de aprehensión en su contra, ni haberse configurado la flagrancia, siendo éstos los únicos supuestos bajo los cuales una persona puede ser detenida de conformidad con lo dispuesto en las normas constitucionales. Por tanto, aduce la defensora de autos, de actas se desprende que su defendido fue aprehendido en una vivienda y al mismo no se le incautó objeto alguno de interés criminalístico, un día después de la perpetración del homicidio alegado, lo que no se ajusta a la “cuasi flagrancia” que señala la doctrina, discrepando así del argumento de cuasi flagrancia explanado por la juez a quo.

Sobre tal aspecto doctrinario, la defensora de autos realiza una serie de consideraciones basadas en el libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal del autor E.P.S., acerca de la flagrancia y sus distintas clasificaciones, e igualmente cita sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidas a tal aspecto.

Indica la recurrente que las actas del proceso demuestran que su defendido fue aprehendido sin orden judicial, en contravención a lo establecido en el artículo 44.1 constitucional, sin haber sido sorprendido in fraganti ni con objetos que hicieran presumir la comisión de un delito, por lo que, a su juicio, mal pudiera considerarse que se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo haber sido decretado en el caso de su representado una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, puesto que la libertad es la regla y la privación judicial la excepción en el proceso penal, tal como lo recoge la Carta Magna, ya que imponer una medida privativa de libertad es adelantar una sanción al delito, mucho más en el caso de su defendido cuando no se evidencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

Luego de tal exposición, la defensora de autos realiza una serie de consideraciones acerca del principio de libertad, el cual se encuentra consagrado en los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, a los fines de solicitar la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, y la revocatoria de la decisión recurrida.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala del estudio realizado al escrito contentivo de la apelación interpuesta por la Defensora Pública Trigésima Tercera de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, verifica que la misma se centra básicamente en denunciar la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en detrimento de su defendido, toda vez que el mismo fue aprehendido sin existir una orden de aprehensión o estar configurada la situación de flagrancia, por lo que, a criterio de la recurrente de autos, no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis realizado a las actas que conforman la investigación signada con el N° 24-F10-4302-06, la cual fue consignada ante esta Sala de Alzada a efectos videndi por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se verifica que en fecha 18.9.06 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco, tuvieron conocimiento de la muerte del ciudadano J.C.F., por herida producida por arma de fuego, cuyo cuerpo sin vida se encontraba en el Hospital “Dr. P.I.” de la ciudad de San Francisco, Estado Zulia, siendo informados en ese momento por el ciudadano F.J.M.L., que la persona presuntamente responsable de tal hecho delictivo resultaba el ciudadano conocido como “WILLIAM CARA E’ MAPA”, quien luego de propinar el disparo al occiso, procedió a huir del lugar, indicándoles donde podía ser ubicado el referido ciudadano, siendo atendidos en el sitio de residencia del hoy imputado, por el ciudadano N.O.R., quien se identificó como padrastro del ciudadano V.V., indicando desconocer el paradero del mismo, no logrando hallarse al imputado por las inmediaciones del lugar.

Siguiendo con las diligencias de investigación (iniciadas en fecha 18.9.06 a partir del momento que se tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible), los funcionarios actuantes luego de entrevistarse con vecinos del sector a tempranas horas de la mañana, fueron informados por el ciudadano N.M., quien no aportó más datos, que el ciudadano requerido era un azote de barrio y que generalmente se trasladaba hasta la residencia de su abuela, ubicada en el sector Amparo, optando los funcionarios policiales por dirigirse al lugar descrito, y al llegar al mismo lograron avistar a un ciudadano con las características del sujeto buscado, quien al percatarse de la presencia policial procedió a emprender veloz huida hacia el fondo de la vivienda, escondiéndose en una habitación de la misma, siendo hallado por los funcionarios actuantes, identificándose el referido sujeto como V.W.D.V., por lo que, los funcionarios policiales en amparo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a notificarlo de sus derechos y garantías constitucionales y aprehenderlo preventivamente.

De lo anterior colige este Tribunal Colegiado, que efectivamente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL se perpetró en horas de la mañana del día 18.9.06, sin embargo, una vez que el órgano de investigación tuvo conocimiento de los hechos inició las diligencias de investigación, las cuales tuvieron continuidad en el tiempo, arrojando como resultado que a tempranas horas de la mañana del día 19.9.06, fuese aprehendido el sujeto que resultó señalado como presunto autor de los mismos, quien además al percatarse de la presencia policial optó por huir del lugar, siendo frustrado su intento por los funcionarios actuantes.

Ahora bien, ciertamente la aprehensión del ciudadano V.V. se produjo a las veinticuatro (24) horas después de cometido el hecho, al momento de ser hallado en la residencia de un familiar, sin embargo, este Tribunal de Alzada considera que los funcionarios policiales actuaron en el marco de las facultades que establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es deber de los órganos de investigación practicar las diligencias conducentes a determinar los hechos punibles e identificar los autores o partícipes, actuaciones éstas que en el presente caso fueron practicadas desde que obtuvieron conocimiento de la comisión de los hechos, arrojando como resultado la aprehensión del imputado de autos.

Considera este Tribunal Colegiado, que si bien las circunstancias de aprehensión indican que no operó el supuesto de la flagrancia; las evidencias ante las cuales actúa el órgano policial fueron razonadamente analizadas por la recurrida, con base a los hechos y circunstancias devenidos de los elementos de convicción valorados en la instancia como sinónimo de lo innegable de la comisión de un hecho punible. Estas evidencias contrastadas entre si al momento de valorar la aprehensión del imputado, constituyen pues, el razonamiento lógico, concatenado, cierto que al ser analizados en la recurrida por parte de la jueza a quo dan respuesta razonada a la negativa, rechazo y declaratoria sin lugar de las defensas opuestas en el acto oral por la recurrente no sólo por ser jurídicamente válidas sino por ser justa la petición fiscal.

Asimismo, esta Sala verifica que de las actuaciones analizadas se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, toda vez que ciertamente nos encontramos frente a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano V.V. en los hechos, tales como la concordancia entre la descripción aportada por el testigo ocular de los hechos y las características del ciudadano aprehendido a quien apoden “WILLIAM CARA E’ MAPA” por presentar un lunar en el rostro, y visto que la pena que podría llegar a imponerse en el caso de autos excede los diez (10) años en su límite máximo, se presume el peligro de fuga.

Aunado a ello, es preciso traer a colación por esta Sala de Alzada lo establecido en la Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., que reza:

“De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C.), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Negritas propias).

Siendo esto así, revisados como han sido los dos alegatos expuestos por la defensora del ciudadano V.V., tanto en el acto de presentación como en el presente recurso sobre la ilegalidad de la detención considera este Juzgado de Alzada que no le asiste la razón respecto a la violación de los derechos del imputado consagrados en el artículo 44.1 constitucional, toda vez que al estar en presencia de un delito como el de marras, y ante las evidencias analizadas por la recurrida, se determina, como arriba quedó explanado que el dictamen de la medida privativa de libertad se encuentra ajustado a derecho, en la cual el Tribunal de instancia valoró a través del principio de inmediación en este acto primigenio del proceso, todas aquellas circunstancias que revisten el carácter evidente de los hechos denunciados. ASÍ SE DECIDE.

Por último, estima este Tribunal Colegiado recordar a la recurrente de autos, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.

En congruencia con esto, debe destacarse entonces que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano V.V., no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado.

Por ello en mérito de lo que antecede, y no habiendo otro motivo de impugnación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Z.P., Defensora Pública Trigésima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano V.W.D.V., contra la Decisión N° 2202-06 de fecha 20.9.06 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.C.F. y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada Z.P., Defensora Pública Trigésima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano V.W.D.V., contra la Decisión N° 2202-06 de fecha 20.9.06 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.C.F..

  2. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos en que fue dictada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

C.D.C. PADRON ACOSTA

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 435-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

Causa N° 1Aa.3143-06

LBAR/lr.

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