Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º.

Exp Nº AP21-R-2009-001669

PARTE ACTORA: Z.Y.D.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número N° 11.993.810.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.L.R. Y OTROS, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.601.

ASUNTO: Calificación de Despido.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial, que declaró Desistido el Procedimiento por la incomparecencia de la parte atora a la audiencia preliminar, todo en la presente acción de calificación de despido incoada por Z.Y.D.Q., titular de la Cédula de identidad N° 11.993.810 contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

Recibidos los autos en fecha 03 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 13 de enero de 2010 a las 11:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la referida disposición legal, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el acta de la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…En el día hábil de hoy, viernes trece (13) de noviembre de 2009, día y hora fijado 11:00 a.m.) para que tenga la lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoado por la ciudadana Z.Y.D.Q., contra la demandada “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA”. Seguidamente este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: FRANCYS CAMINO, titular de la cédula de identidad N° 15.976.031, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.882, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA”, según copia del poder que consigna en este acto ad efectum vivendi previa confrontación con su original, de igual forma se deja constancia que la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial, que declaró Desistido el Procedimiento por la incomparecencia de la parte atora a la audiencia preliminar, todo en la presente acción de calificación de despido incoada por Z.Y.D.Q., titular de la Cédula de identidad N° 11.993.810 contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ARGUMENTOS DE LA PARTEB RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia celebrada ante esta Alzada, adujo que apela de la decisión dictada en la audiencia preliminar, en virtud de que ella, no compareció al acto fijado en el Juzgado Octavo de Sustanciación por causa de fuerza mayor; ya que esa semana fue operado su esposo, tal como se evidencia de los documentos que cursan a los folios 23 al 27 del presente expediente.

La juez haciendo uso de las facultades que confiere la ley para la búsqueda de la verdad en los procesos, procedió a interrogar a la parte actora, quien entre otras cosas, precisó: Indico que a su esposo lo operaron de un tumor cancerigeno en la parótida en fecha 09 de noviembre de 2009, y que posterior a la operación le dio una parálisis fácil y tuvo hospitalizado esa semana; posteriormente lo dan de alta y el día viernes 13 de noviembre que fue la audiencia no pudo asistir porque ese día le quitaban el drenaje. Igualmente manifestó tuve toda la semana con el, porque estaba incapacitado tengo un niño de 6 años y tengo que estar con el.

A la pregunta de la Juez en cuanto a si sabía que la audiencia era el día 13 de noviembre de 2009, quien respondió “…Vine todas la semana anterior y no supe; el abogado asistente esa semana no se encontraba en Caracas ya que viajo a Yaracuy…No estaba al tanto porque esa semana no pude venir al Tribunal, vine el 14 y la audiencia fue el 13 de noviembre…La última vez que vi. el expediente fue el martes de la semana anterior…”

A la pregunta de la Juez en cuanto a si sabía cual era el procedimiento una vez notificada la República? Contesto: Realmente leí el expediente, no manejo los términos; todos esos días estuve complicada con lo del tumor de mi esposo.

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Ahora bien, al momento de ser inquirida por la ciudadana Juez Titular de este Tribunal en cuanto a las revisiones que hubiere efectuado del expediente la parte demandante en el presente juicio, indicó la ciudadana Yulima Davila, haber revisado la causa por última vez la semana pasada al día 09 de noviembre del pasado año, manifestando además no tener conocimiento del día en que se celebraría la audiencia preliminar, así como no manejar los términos jurídicos del proceso laboral.

En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar Igualmente, ha sido criterio reiterado por los Juzgados Superiores, así como por la jurisprudencia del M.T., que en el caso de que las partes consignen constancias médicas éstas han de ser verificadas o concatenadas con algún otro medio probatorio, ejemplo de ello ha sido la decisión emanada del Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 02 de junio de 2005, en el asunto n° ap21-r-2005-000418 de la que se extrae lo siguiente:

…En la audiencia de parte ante esta alzada, el abogado asistente del actor expuso que el accionante no había concurrido a la audiencia preliminar por razones de salud, debiendo ser atendido por un profesional de la medicina. Acompañó una constancia escrita de la atención por el médico, pero éste no concurrió a los efectos de interrogarlo para verificar los hechos….En el presente caso se advierte que la parte actora no acudió a la audiencia preliminar, no siendo suficiente, a los efectos de demostrar la justificación de la incomparecencia, la constancia de atención médica presentada, por lo que debe confirmarse la decisión de la primera instancia que acordó el desistimiento del proceso, pudiendo el trabajador presentar nuevamente su acción, transcurrido como sean noventa días continuos, como indica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….

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En el caso que nos ocupa, del interrogatorio efectuado por quien sentencia a la parte actora se pudo constatar que la misma no revisaba el expediente desde aproximadamente el 03 de noviembre de 2009, con el agravante de desconocer los términos en que desarrollan los procesos laborales en el actual modelo estructural de la justicia laboral en Venezuela, donde los procesos se desenvuelven bajo el imperio estricto del principio de celeridad procesal. Así tenemos, que de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 03 de octubre de 2009, la secretaría del Tribunal deja constancia de las notificaciones practicadas por lo que a partir de la referida fecha comenzaron a correr los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, tal y como se ha señalado, esta Superioridad constató de los dichos de la parte accionante que independientemente del incidente que le acaeció en fecha 09 de noviembre de 2009, con la operación de su esposo, así como su obligatoria asistencia a consulta post-operatoria en fecha 13 del mismo mes y año, la ciudadana Yulima Davila, no tenía conocimiento de la fecha en la que se celebraría la audiencia preliminar, por lo que no resulta relevante para esta Alzada la documentales consignadas adjunta a la diligencia de apelación relativa a una “Informe Médico- presupuestos de Intervención- reposos concedidos a su esposo”, siendo que la misma parte actora admite que aunque no le hubiere ocurrido el referido incidente de salud a su esposo, no tenía conocimiento de la fecha en que se llevaría a efecto la audiencia preliminar, en virtud de que desconoce los lapsos procesales en esta materia, y siendo que uno de los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la celeridad, el cual se cumplió a cabalidad en el caso objeto de la presente decisión, debido a que el proceso sigue su curso aunque el accionante cuente o no con abogado, por lo que si bien lamenta esta Alzada la afección de salud del esposo de la parte actora, el mismo debía ser inminente, es decir, para considerarse causa justificada de inasistencia a la audiencia preliminar no podían haber otros motivos que no fuesen los denominados por la Ley Adjetiva del Trabajo como caso fortuito o fuerza mayor, y por cuanto en el presente caso quedó demostrado de los propios dichos de la accionante el hecho de no tener conocimiento del día en que se efectuaría la audiencia preliminar, es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo y en consecuencia, se debe confirmar la decisión dictada por el a quo mediante la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso por la inasistencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, quedándole a salvo el derecho que le asiste de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del referido articulo. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente se permite esta alzada efectuar la siguiente argumentación sobre el caso específico bajo estudio, siendo que estamos en presencia de un juicio de Calificación de despido, así es de observar que situaciones similares esta juzgadora a establecido (AP21-R-2007-001592):

…En cuanto a la caducidad: efectivamente la caducidad es un presupuesto de la acción, prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

;

Al respecto, debemos indicar que en opinión del autor H.C., “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, Ediciones de la Biblioteca, UCV, Caracas, 2000); con lo cual se evidencia que la caducidad es un presupuesto previo al ejercicio de la acción. El presupuesto para la caducidad operó, es decir, es previo al ejercicio de la acción, en el caso específico del procedimiento previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador deberá intentar su solicitud de calificación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, de no hacerlo opera de pleno derecho el efecto de pérdida inexorable del derecho contemplado en la norma citada.

Ahora bien, en los supuestos del desistimiento del procedimiento en base a las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, no puede entenderse que operó la caducidad de la acción por tratarse de un procedimiento de calificación de despido, por cuanto el presupuesto de la caducidad va aparejado es al ejercicio de la acción inicial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, no a la ulterior demanda que pueda intentarse en base a los parámetros del Parágrafo Primero del artículo 130 ejusdem, y en todo caso el análisis de dicha caducidad como presupuesto sustancial de procedencia de la acción, se limitará a la temporalidad en el ejercicio del derecho de acción al momento inicial del despido, es decir, y fue oportuna su solicitud, en este caso, la presentada en fecha 01 de marzo de 2007. Por lo cual la parte actora podrá intentar nuevamente su acción de calificación de despido, cumplida la prohibición legal del Parágrafo Primero en comento. ASI SE ESTABLECE…

CAPITULO II

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación intentada por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial, que declaró Desistido el Procedimiento por la incomparecencia de la parte atora a la audiencia preliminar, todo en la presente acción de calificación de despido incoada por Z.Y.D.Q., titular de la Cédula de identidad N° 11.993.810 contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2009-001669

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