Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BH01-X-2012-000029

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, contentivo del juicio que por Divorcio, hubiere propuesto la ciudadana ZULIMAR COROMOTO AGUIAR MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.324.734, en contra del ciudadano J.R.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.310.533, observa este Tribunal:

Que en el escrito libelar la parte accionante ha solicitado se decrete a su favor medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Autorización de continuar habitando el inmueble de alojamiento común, Medidas preventivas innominadas y Medida preventiva de embargo, las cuales fueron ratificadas en su escrito de fecha 05 de noviembre de 2012.

En efecto, la accionante, en relación a dichas medidas señala en resumen:

1) Medida Preventiva de Prohiobición de Enajenar y Gravar bienes Inmuebles, sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con la letra “A” que forma parte de una mayor extensión Nº 2.489, de aproximadamente 396,60 M2 y la casa sobre ella construida, situada en la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, Casa quinta 2.489, Avenida C.A., en 10,24 metros, numero catastral 032101UR062832000000; 2) De conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 1ro del Código Civil, se autorice expresamente a continuar habitando el inmueble que servia de alojamiento común; 3) Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles sobre un lote de terreno ubicado en el caserío El Salado, jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C.d.E.N.E., registrado con el número de catastro 17827; 4) Medida Preventiva Innominada, tal como lo dispone el artículo 191, ordinal 3ro y artículo 171 del Código Civil, en concordancia con párrafo primero del artículo 588 y artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, para que a bien de este Juzgado ordene que se realice un inventario de los Bienes comunes; 5) Medida Preventiva Innominada, tal como lo dispone el artículo 191, ordinal 3ro y artículo 171 del Código Civil, en concordancia con párrafo primero del artículo 588 y artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, para que a bien de este Juzgado ordene que la ciudadana Zulimar Aguiar, se reincorpore en las actividades administrativas de la sociedad mercantil ARC Instrumentación y Control C.A.; 6) Medida Preventiva de Embargo de las Acciones de la sociedad mercantil ARC Instrumentación y Control C.A.; 7) Medida Preventiva Innominada de Retención de las Utilidades generadas durante este año 2012 en la sociedad mercantil ARC Instrumentación y Control C.A.; 8) Medida Preventiva Innominada, tal como lo dispone el artículo 191, ordinal 3ro y artículo 171 del Código Civil, en concordancia con párrafo primero del artículo 588 y artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, para que a bien de este Juzgado ordene la Prohibición al ciudadano J.M., a realizar cualquier acto traslativo de propiedad, cualquier contrato y garantía y en fin cualquier acto jurídico donde comprometa el patrimonio de la Sociedad Mercantil ARC Instrumentación y Control, C.A.; 9) Medida Preventiva Innominada, tal como lo dispone el artículo 191, ordinal 3ro y artículo 171 del Código Civil, en concordancia con párrafo primero del artículo 588 y artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, para que a bien de este Juzgado oficie al Banco Banesco banca Energía Puerto la Cruz , a fin de que se abstenga esta entidad bancaria de autorizar y realizar cualquier tipo de documentación que correspondan a líneas de créditos y cualquier otros créditos en donde pueda el ciudadano J.M., con una sola firma disponer de los bienes de la comunidad conyugal, comprometiendo el patrimonio; 10) Medida Preventiva de Embargo sobre el dinero que se encuentre en la cuenta corriente del Banco Activo Nº 0171001735600019576, a nombre de la Sociedad Mercantil ARC Instrumentación y Control C.A.; 11) Medida Preventiva Innominada de Retención de los pagos que a bien deba realizar PDVSA PETROLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., a la Sociedad Mercantil ARC Instrumentación y Control C.A.; 12) Medida Preventiva Innominada de Retención de los pagos que a bien deba realizar el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Sociedad Mercantil ARC Instrumentación y Control, C.A. ; 13) Medida Preventiva Innominada de Retención de los pagos que a bien deba realizar el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Sociedad Mercantil ARC Instrumentación y Control, C.A.; y 14) Medida Preventiva Innominada de Asignación de Pensión de alimentos a favor de la ciudadana Zulimar Coromoto Aguiar, plenamente identificada en autos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 585, y parágrafo primero del artículo 588 del Código de procedimiento Civil , en concordancia con los artículos 171 y 191 del Código Civil, y los artículos 1, 6, y 40 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y los artículos 5 y 61 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer; por la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) mensuales.

Planteados así los hechos, pasa este tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

3) . Periculum In Damni, que no es más que el fundado temor que tiene una de las partes que la otra pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.

De manera que, la solicitante de las medidas preventivas, antes solicitadas, no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar las medidas preventivas innominadas y medida preventiva de embargo, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 en su Parágrafo 1º. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE NIEGAN las medidas preventivas innominadas y medida preventiva de embargo, solicitas en los numerales del 04 al 14. SE DECRETA: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con la letra “A” que forma parte de una mayor extensión Nº 2.489, dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de Trescientos Noventa y Seis metros cuadrados con Sesenta decímetros cuadrados (396,60 M2) y la casa con un área reconstrucción aproximada de Trescientos Cuatro Metros cuadrados con cero cinco decímetros cuadrados (304,05 M2), situada en la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, Segunda Etapa, Casa quinta 2.489, Avenida C.A., Sector Morro I, Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, alinderada Norte: con parcela Nro. 2.457, en 10,24 metros; Sur: su frente, con la Avenida C.A., en 10,24 metros; Este: con la parcela Nro. 2.490 en 38,75 metros; y Oeste: con la parcela “B” propiedad de L.H.S.R., en 38,75 metros, según consta de documento de parcelamiento inscrito en la Oficina Subalterna del Distrito B.d.E.A., en fecha 23 de noviembre de 1.992, bajo el Nº 17, folios 60 al 61, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de ese año; numero catastral 032101UR062832000000; propiedad de los cónyuges según documento de compra venta de fecha 15 de marzo de 2009, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico D.b.U.d.e.A., bajo el Nº 47, Folios 313 al 316, protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2009. 2) De conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 1ro del Código Civil, se Autoriza a la ciudadana ZULIMAR COROMOTO AGUIAR MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.324.734, a continuar habitando el inmueble que servia de domicilio conyugal, ubicado en la urbanización Bancario El Morro de Barcelona, Segunda Etapa, Casa Quinta Nº 2-489, Avenida C.A., Sector Morro I, Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; y 3) Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles sobre un lote de terreno ubicado en el caserío El Salado, jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C.d.E.N.E., registrado con el número de catastro 17827, signado con el Nº 3 en el plano topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el Nº 48, folio 127, cuarto trimestre del año 2003; constante de aun área aproximada de 354,61 M2, y comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: con casa y terreno de A.V., en 11,98 metros; Sur: con carretera pública, en 11,98 metros; Este: con casa y lote de terreno signado con el número 1 en el referido plano en 14,09 metros, y con lote de terreno signado con el número 2 en el mismo plano en 15,48 metros; y Oeste: con lote de terreno signado con el número 4 en el referido plano, en 29,65 metros. Dicho inmueble les pertenece según documento de compra venta de fecha 12 de septiembre de 2007, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el Nº 28, Folios 132 al 135, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2007; en el presente juicio de Divorcio, hubiere propuesto la ciudadana ZULIMAR COROMOTO AGUIAR MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.324.734, en contra del ciudadano J.R.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.310.533. Líbrese el oficio correspondientes a las Oficinas de Registro Inmobiliario antes mencionados. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.P.R..

La Secretaria Accidental,

A.d.V.S..

En esta misma fecha, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Accidental,

A.d.V.S..

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