Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: Y.Z.A.G.

ABOGADO: J.O.B.

DEMANDADO: H.F.T.T.

ABOGADO: O.A.M.V.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.097

Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

I

NARRATIVA.

Por escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2008, por el Abogado J.O.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.821, titular de la cédula de identidad número V- 2.286.907, de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.Z.A.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-16.785.280 y de éste domicilio, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra la cónyuge de su representada ciudadano H.F.T.T., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.462.879, fundamentando su acción en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 29 de Septiembre de 2.008, bajo No. 55.097; fue admitida en fecha 08 de Octubre de 2.008, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2008, el ciudadano H.F.T.T., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.462.879, y de éste domicilio, asistido por el Abogado O.A.M.V., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.793, se dio por citado en la presente causa, a objeto de la celeridad procesal.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, tuvo lugar la celebración del Primer Acto Conciliatorio, en el que se dejó constancia que solamente se encontraba presente la ciudadana Y.Z.A.G., parte Actora. Todos antes identificados.

Siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio que tuvo lugar el día 06 de Febrero de 2.009, se dejó constancia de la presencia de la demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 18 de Febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte Actora, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, ratificó en todas y cada una de sus partes, el líbelo de demanda, e insistió en continuar con la misma.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte Actora, promovió las que estimó conveniente en demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes, consignó escrito de Informes.

II

La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:

  1. - LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

    Alega que su mandante contrajo matrimonio civil, en fecha 17 de Diciembre de 2005, con el ciudadano H.F.T.T., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V- 4.462.879, por ante la Oficina de Registro de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C., tal como se evidencia del Acta de Matrimonio número 180, Tomo I, año 2005, que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “A”, fijando como único domicilio conyugal en el conjunto Residencial Turpial Casa número 26, La entrada Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Que es el caso que durante el primer (1er) año, de matrimonio, la vida transcurrió en ambiente de respeto, consideración y mutuo amor, pero a mediados del mes de Octubre del año 2007, la relación se vino deteriorando progresivamente, por diferencias conyugales llegando al extremo el cónyuge H.F.T.T., de maltratarla física y verbalmente. Dice que desde esa fecha la conducta del esposo de su Poderdante cambió radicalmente hasta el punto de perderle el afecto y quien dejó de cumplir con las obligaciones con el hogar y que como esposo le correspondía. Dice que a pesar de las reiteradas insinuaciones, tratando de mantener la armonía y la unión en el hogar común y en especial para impedir la ruptura del vínculo matrimonial, insistía en su comportamiento violento en discusiones, culminando con el Abandono voluntario del hogar común, viéndose en la necesidad de mudarse su mandante a la casa de sus abuelos, ubicada en san R.d.O., Parcela Las Majaguas, Finca Paraíso II, Estado Portuguesa, para no seguir soportándole a su cónyuge tales maltratos, y así resguardar su integridad física. Esgrime que en virtud del tiempo transcurrido, se trata de un abandono voluntario con carácter definitivo, razón por la que concurre en esta oportunidad a demandar como en efecto demanda, por DIVORCIO, fundamentado en la causal Segunda y Tercera del artículo 185, ordinal 2° y del Código Civil. Fundamenta su demanda en el artículo 185, Ordinales 2° y 3° y solicita declarar disuelto el vínculo matrimonial.

  2. - EL DEMANDADO DE AUTOS.

    Se deja expresa constancia que el demandado de autos ciudadano H.F.T., antes identificado, a pesar de haber comparecido personalmente por ante este Juzgado, en fecha 20 de Octubre de 2008, debidamente asistido de Abogado, a darse por CITADO en la presente causa, no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni en ninguna otra, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna; no obstante por tratarse de un Juicio de Divorcio el cual corresponde a la materia de Familia, no le es aplicable de manera alguna, las disposiciones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.

    III

    ACTIVIDAD PROBATORIA.

    A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, promovió las siguientes:

    POR UN CAPÍTULO ÚNICO:

    Promovió las pruebas incorporadas al expediente las cuales son las siguientes Actas de Matrimonio, que riela en los folios tres (03) y cuatro (04), Poder que rielan en los folios 07 , 08, 09 y 10, fotocopia de la cédula de identidad del demandado incorporado al expediente en el folio cinco (05), fotocopia del demandado incorporado en el folio 06.

    En relación al ACTA DE MATRIMONIO, la misma riela al folio tres y cuatro del presente expediente, fue consignada en copia certificada expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C., y fue promovida con el objeto de probar el vinculo matrimonial entre los ciudadanos H.F.T.T. Y Y.Z.A.G., quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Diciembre de de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C.. El Tribunal le acuerda valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y Así se declara.

    Respecto al Poder autenticado, otorgado por la ciudadana Y.Z.A.G., al Abogado J.O.B., identificados en autos, el Tribunal le observa al promovente que el referido documento nada prueba en relación a las causales de Divorcio invocadas, por lo que se desestima como prueba y Así se declara.

    Igualmente resultan impertinentes para demostrar las causales invocadas, las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los términos siguientes:

PRIMERO

La acción esta fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido.

SEGUNDO

Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos H.F.T.T. Y Y.Z.A.G., según consta de la copia certificada, del acta de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia S.R., del Municipio V.d.E.C., inserta bajo el No. 180, Tomo I, Año 2005.

TERCERO

Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

En relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El autor patrio N.P.P., en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal de abandono voluntario, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto al ABANDONO VOLUNTARIO:

…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…

.

Respecto a LA CAUSAL TERCERA contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, los Excesos de Sevicia e Injuria Graves que hagan imposible la v.e.c., también invocada por la parte Actora, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Siguiendo el mismo autor N.P.P., respecto a la CAUSAL DE SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito:

“ Respecto a la SEVICIA E INJURIA GRAVE, dice: “… y para probar la existencia de los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la v.e.c., no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”.

A la luz de la citada y compartida enseñanza procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de abandono voluntario, por parte del demandado, ciudadano H.F.T.T., antes identificado. A tales fines observa quien aquí decide que la representación de la parte Actora alegó como hecho constitutivo del abandono y Excesos de Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la v.e.c., lo siguiente: “… que a mediados del mes de Octubre del año 2007, la relación se vino deteriorando progresivamente, por diferencias conyugales llegando al extremo el cónyuge H.F.T.T., de maltratarla física y verbalmente; que desde esa fecha la conducta del esposo de su Poderdante cambió radicalmente hasta el punto de perderle el afecto y quien dejó de cumplir con las obligaciones con el hogar y que como esposo le correspondía; que a pesar de las reiteradas insinuaciones, tratando de mantener la armonía y la unión en el hogar común y en especial para impedir la ruptura del vínculo matrimonial, insistía en su comportamiento violento en discusiones, culminando con el Abandono voluntario del hogar común, viéndose en la necesidad de mudarse su mandante a la casa de sus abuelos, para no seguir soportándole a su cónyuge tales maltratos, y así resguardar su integridad física; que en virtud del tiempo transcurrido, a su entender se trata de un abandono voluntario con carácter definitivo”.

Ahora bien, en este orden de ideas, por mandato del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte Accionante, probar todos y cada uno de los hechos que anteceden y que constituyen el objeto de su pretensión; y, NO EMERGE de los autos, una sola prueba que haga al Tribunal, formarse convicción de que el cónyuge de la Accionante ciudadano H.F.T.T., la haya maltratado física y verbalmente, desde es el mes de octubre del año 2007; que haya dejado de cumplir con sus obligaciones que como esposo le correspondía, que haya Abandonado voluntariamente el hogar común, como supuestos de las Causales de “Abandono Voluntario” que la haya maltratado física y verbalmente, como supuesto de la causal de “Excesos, Sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”, contemplados en el artículo 185 en sus Ordinales 2° y 3° del Código Civil, que permitiera a esta Juzgadora, encuadrar si realmente se estaba en presencia de las referidas Causales, previstos en la norma citada; pues, se trata de situaciones de hecho, que debe probarse principalmente con testigos; que los testigos deben ocurrir a deponer sobre hechos tangibles. En el caso de marras, como ya se dijo, no existen pruebas que demuestren las afirmaciones de hechos, esgrimidas por el Actor; todos estos elementos conducen a concluir que las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, invocadas por la Accionante, Y.Z.A.G., bajo los supuestos de Abandono Voluntario, Incumplimiento de los deberes conyugales; y, Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la v.e.c., NO PUEDEN PROSPERAR por cuanto ambas NO FUERON PROBADAS y ASÍ SE DECIDE.

Como conclusión final, se establece que La Accionante de autos, NO PROBÓ, ninguno de los elementos constitutivos de las causales invocadas en el libelo de la demanda (Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la v.e.c.), en consecuencia la presente acción NO DEBE PROSPERAR EN DERECHO y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por el Abogado J.O.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.Z.A.G., contra el cónyuge de su representada ciudadano H.F.T.T., todos suficientemente identificados en autos, todo ello con fundamento en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil nueve 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abog. R.M.V.

LA SECRETARIA,

Abg. R.V. ÂNGULO A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

. Abog. R.V. ANGULO. A. Expediente: N° 55.097

RMV/mlb-

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