Decisión nº PJ0032010-000047 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, seis de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: GP21-L-2010-000093

PARTE DEMANDANTE: ZULIMAR I.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.569.474, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.340.

PARTE DEMANDADA: CARIBBEAN FOOD, C.A, (Mac. Donald) estando finalmente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya última modificación se efectuó por ante la misma oficina en fecha 04-octubre-2002, bajo el nº 56, Tomo 62-A,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.S.M. Y E.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.205 y 101.015 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2010-000093.

SENTENCIA DEFINITIVA

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana, ZULIMAR I.T.P., representada por su apoderado judicial Abg. YBRAIN VILLEGAS POLANCO, ambos identificados ut supra, en contra de la entidad mercantil CARIBBEAN FOOD C.A, representada judicialmente por los abogados E.S.M. Y E.S.O., ut supra identificados.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Alega la parte demandante que ingresó a la empresa demandada a prestar sus servicios en fecha 13-febrero-2008, desempeñando el cargo de manipuladora de alimentos, de manera ininterrumpida, continua y exclusiva, recibiendo un salario diario de Bs. 29,31 y un salario diario integral de Bs. 34,84, señala que su horario era de 04:00 pm a 10:00 pm, de lunes a domingo con un (01) día de descanso libre; resalta la accionante que el día 10-julio-2009, presento su renuncia, habiendo permanecido laborando por el lapso de 01 año, 04 meses y 27 días; afirma haber recibido por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales la suma de Bs. 1.364,85; Señala la accionante que la empresa accionada le adeuda los siguientes montos y conceptos:

.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD; Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 2.087,10.

.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. 231,58;

.- VACACIONES VENCIDAS 2008-2009; la suma de Bs. 439,65, que es igual a 15 días por el salario de Bs. 29,31

.- BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009; Reclama la cantidad de Bs. 234,48, resultado que obtuvo de multiplicar 8 días por el salario diario de Bs. 29,31.

.- VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009; establece que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 243,86, que es el resultado de multiplicar 8,32 días a razón del salario de Bs. 29,31;

.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2009; reclama la suma de Bs. 879,30, correspondientes a 30 días, multiplicados por el salario de Bs. 29,31

.- HORA LACTANCIA; conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 988,20 que es equivalente a multiplicar 270 días a razón de Bs. 3,66 el valor de la hora,

.-; INAMOVILIDAD 10-07-2009 al 25-01-2010; Conforme a lo establecido en el artículo 384 de la Ley orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 5.715,45, que es igual que multiplicar 195 días por el salario de Bs. 29,31;

.- REPOSO PRE NATAL; reclama la suma de Bs. 1.231,02, que equivale a 42 días multiplicados por el salario de Bs. 29,31, según el artículo 385 de la Ley orgánica del Trabajo;

.- REPOSO POST NATAL: conforme a lo establecido en el artículo 385 de la ley orgánica del Trabajo, sostiene que le corresponde la suma de Bs. 2.462,04, equivalente a 84 días al salario de Bs. 29,31 diario:

.- BENEFICIO DE GUARDERIA DEJADO DE RECIBIR; reclama la cantidad de Bs. 4.219,92, equivalente a 12 días multiplicados por el salario de Bs. 351,66 diarios, conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente señala que la sumatoria de los conceptos demandados alcanzan la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 18.732,60), a los cuales les deduce la suma recibida de Bs. 1.364,85, para establecer el monto de la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 17.367,75).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La demandada de autos procedió a presentar escrito de contestación de la demanda, admitiendo algunos de los alegatos explanados por el accionante y negando, rechazando y contradiciendo otros de manera pormenorizada;

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

.-) La relación de trabajo; y.-) las fechas de ingreso (13-02-2008) y egreso (10-07-2009);.-y el horario de trabajo.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN;

.-) Niega que su representada adeude a la actora los montos y conceptos demandados, y determina que ésta recibió en su oportunidad el correspondiente pago por concepto de prestaciones sociales, en tal sentido niega el monto en el cual se estimó la demanda.

Se desprende del escrito en comento que la representación judicial de la parte accionante, asevera que la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo se mantuvo de reposo medico por períodos prolongados, en consecuencia de ello, en muchas ocasiones ésta no alcanzo a devengar el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, sin embargo dicha acotación obedece a que al tener faltas sucesivas en sus labores, disminuye su salario, sosteniendo que dicha situación no vulnera los derechos de la trabajadora; señala que en relación al reclamo por concepto de reposos pre y post natal, la cancelación de éste le corresponde a la seguridad social obligatoria y que la empresa se encuentra al día con dicho pago.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION;

DE LA PARTE ACTORA:

De las pruebas documentales; Se observa que fueron promovidos recibos de pagos; de los cuales se evidencia que son demostrativos de la variabilidad del salario devengado por la trabajadora; de las asignaciones recibidas; y las deducciones respectivas, se observa que dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Recibo de liquidación contrato de trabajo; se desprende de esta documental los conceptos cancelados al momento de liquidar las prestaciones sociales de la trabajadora, en virtud de la terminación de la relación de trabajo, calculados en la suma de Bs. 1.364,85, tales como; Vacaciones, Bono vacacional, Prestación de antigüedad; utilidades anuales; intereses sobre prestaciones; y los conceptos deducibles como el Ince y el preaviso; se desprende de dicha documental el salario diario promedio considerado para elaborar dicha liquidación de Bs. 24,69, y el salario mensual de Bs. 691,36; se observa que ésta documental no fue impugnada en la ocasión correspondiente por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Copia de cheque; se observa que dicha documental es demostrativa de la emisión de dicho instrumento cambiario por cuenta de la empresa demandada a nombre y en beneficio de la accionante Zulimar Torres Pineda, por la suma de Bs. 1.364,85, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD); se observa que se trata de copia simple, la cual no fue impugnada en consecuencia se valora plenamente conforme a los artículos 10 y 78 de la ley orgánica procesal del trabajo; Participación de retiro del trabajador; se observa que se trata de documento publico administrativo demostrativo del retiro de la trabajadora del sistema de seguridad social obligatoria en virtud de haber renunciado a las labores que prestaba en la empresa accionada, participación que se hizo en fecha 17-julio-2009, se evidencia el salario semanal declarado de Bs. 202,92; el cargo que desempeñaba de manipuladora de alimentos, se desprende de los autos que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por los que se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de exhibición; conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó a la empresa demandada exhibiera las documentales consistentes en; - recibos de pagos; - recibos por concepto de disfrute de vacaciones; al respecto observa este sentenciador que durante la audiencia oral y publica de juicio no fueron exhibidos por la representación de la parte accionada tales documentos, y siendo que se tratan de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador, se tienen como exactos los textos de dichos documentos, tal como aparecen en las copias presentadas por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, (recibos de pagos de salario), todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA;

De las pruebas documentales;

Participación de retiro del trabajador; observa quien decide que se trata de documento publico administrativo, el cual fue promovido por la parte accionante y en consecuencia ya valorado, por lo que se le concede el mismo tratamiento probatorio dado ut supra, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; certificados de incapacidad y constancia medica; los primeros se tratan de documentos públicos administrativos, a través de los cuales se evidencia la situación de incapacidad de la trabajadora, por disfrute del periodo de “reposos pre y post natal” desde el día 04-enero-2009 hasta el día 10-mayo-2009, respectivamente, y reposo medico expedido por el servicio de medicina general del Ipasme Puerto Cabello, y avalado por el Servicio Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el día 11-mayo-2009 por el lapso de 15 días; en relación a la constancia medica; se observa que dicha documental es expedida por medico obstetra de clínica privada, y luego sellado por el IVSS, ordenando reposo medico a la trabajadora desde el día 25-mayo-2009 al 03-junio-2009, debido a diagnostico de mastitis; observa este sentenciador que de dichas documentales se desprende el tiempo de incapacidad que se mantuvo la trabajadora, documentales éstas que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; carta de renuncia; se trata de documento privado, promovido en original, mediante la cual la ciudadana Zulimar I.T.P., manifiesta su voluntad de poner fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa Caribbean Food, C.A, en fecha 10-julio-2009; observa este sentenciador que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal respectiva, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; comprobante de egreso nº 1040 y recibo de liquidación de contrato de trabajo; observa el tribunal que se trata de documentales demostrativas de los cálculos realizados por la empresa accionada en relación a los conceptos y montos cancelados por la terminación de la relación de trabajo, y recibido por la trabajadora, en la cantidad de Bs. 1.364,85, documentales que son valoradas plenamente en virtud de no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Documentales denominadas “antigüedad laborada” y “asignaciones validas para utilidades”; se desprende de éstas documentales que contienen información detallada en relación tanto a la prestación de antigüedad y a los intereses de éstas, como a la asignación de las utilidades, no obstante, observa quien decide la causa que las mismas no fueron suscritas por ninguna de las partes, en tal sentido se les aprecia como elementos indiciarios en el proceso, toda vez que al adminicularlas con las demás pruebas que corren al acervo probatorio, se constata que reflejan el acumulado por éstos conceptos, a favor de la trabajadora, en consecuencia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recibo de pago por concepto de utilidades anuales; se desprende de esta probanza que dicho concepto fue calculado y cancelado en el monto de Bs. 256,72, correspondiente al periodo que va desde el 01-enero-2008 al 31-octubre-2008, documental que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; se observa que conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió esta probanza, solicitándole información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que remitiera información relacionada con el salario, con la inscripción en el sistema de la seguridad social obligatoria, respecto a los reposos médicos, observa quien decide que la resulta de esta probanza no consta en autos, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto, conforme al artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

De los testigos; se promovieron las testimoniales de los ciudadanos J.M. y MAICHEL SILVA; consta en autos que durante la audiencia oral y publica de juicio fueron declarados desiertas sus comparecencias, en tal sentido nada tiene que valorar este sentenciador al respecto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRUEBA DE OFICIO.

Durante la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, este sentenciador consideró necesario escuchar y apreciar la declaración de la accionante, muy especialmente en cuanto a las acotaciones siguientes; -) condiciones, tiempo y lugar en las que se prestó el servicio; -) la cancelación del salario y cumplimiento del sistema de seguridad social obligatorio, toda vez que declaro haber recibido el pago correspondiente por el periodo de reposo pre y post natal; arrojando además la antigüedad en el servicio de 01 año, 05 meses y 27 días, en una jornada mixta de 06 horas, (03 horas diurnas y 03 horas nocturnas); recibiendo un salario variable y a veces menor al salario mínimo decretado; deposición ésta que es demostrativa adminiculada con las demás pruebas que corren insertas a los autos, del salario variable e insuficiente; de la antigüedad en el servicio y de la negativa por parte del patrono de cumplir con la obligación establecida en el artículo 390 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la concesión de las vacaciones; por lo que este tribunal la valora plenamente, de acuerdo a la sana critica y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS O RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a los valores y principios constitucionales, sustancialmente al principio de la preeminencia de los derechos humanos; y específicamente en el presente asunto al principio adjetivo de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de las trabajadoras y trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; sin menoscabo del derecho de los empleadores; y haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, toda vez que los derechos derivan de ésta, para luego pasar por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; Quien juzga, inspirado en criterios de Justicia Social, razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Que el fin primordial del proceso judicial es garantizar que las decisiones se dicten a los efectos de solventar las controversias entre las partes, que no solo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino que también deben ser armonizadas en el marco de un debido proceso con el entorno social, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en el caso concreto a través de criterios de justicia material y razonabilidad practica que aseguren la tutela efectiva; Toda vez, que el trabajo no debe ser reducido solo a la esfera económica, sino también como factor de armonía y convivencia social; en tal sentido analizados los hechos y revisado el derecho en el presente asunto, como quiera que la justicia se administra a través de los hechos probados, y siendo un hecho cierto y probado que la accionante prestó sus servicios personales para la demandada, circunstancias éstas que activan el dispositivo protectorio del derecho del trabajo, teniendo como techo ideológico los valores y principios constitucionales y la preeminencia de los derechos humanos; así como el de la primacía de la realidad ante las apariencias o formas, que obligan al sentenciador a decidir conforme a la realidad material; así las cosas, analizado de manera exhaustiva el acervo probatorio se desprende del mismo que de los conceptos demandados, no todos coinciden con los supuestos de hechos establecidos en la norma sustantiva laboral; toda vez que solo proceden los conceptos de; -) antigüedad; -) intereses sobre prestaciones sociales; -) vacaciones vencidas 2008-2009; -) bono vacacional 2008-2009; -) vacaciones y bono vacacional fraccionado fraccionadas 2008-2009; -) y utilidades anuales y fraccionadas 2009; en virtud de la incidencia salarial mínima obligatoria que emerge de las actas procesales motivado a la incongruencia entre lo alegado y probado en autos, ya que el salario utilizado a los fines de la liquidación cancelada por el empleador no se ajusto al monto del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, el cual era de Bs. 879,15, es decir, Bs. 29,30 diario básico, sino que por el contrario como lo afirmó el empleador que la trabajadora devengó un último salario mensual de Bs. 691,36, el cual representa un salario diario de Bs. 24,69, siendo que se desprende de los autos que todos los conceptos calculados y cancelados al momento de la liquidación se hizo con éste mismo salario, sin llegar a promediarlo; no obstante, resalta este sentenciador que constatado como ha sido de los autos que la accionante laboraba una jornada mixta diaria, compuesta por tres (03) horas diurnas y tres (03) horas nocturnas es por lo que conforme a nuestra legislación laboral vigente, específicamente en su artículo 156, se regula la figura de la remuneración del trabajo nocturno, lo cual implica que toda jornada de labores cumplida en horario establecido entre las 07:00 p.m. y 05:00 a.m. tendrá un recargo de por lo menos el 30%, disposición ésta que al aplicársele al caso concreto nos representa la situación siguiente; establecido como ha sido el salario aplicable a la trabajadora en el mínimo mensual de Bs. 879,15, y el diario de Bs. 29,30, el cual a su vez es dividido entre las 06 horas de labores, arroja el resultado del valor de cada hora de Bs. 4,88 y siendo que son 03 horas las que corresponden al turno nocturno obtenemos que la ecuación arroja el resultado de Bs. 14,64, debemos pues aplicarle a éstas el recargo en comento del 30%, que es igual a Bs.4,39 que sumados al monto de Bs. 14,64 (03 horas) y obtener así la cantidad de Bs. 19,03 el cual sería el valor real de las horas nocturnas laboradas, quedando pues establecido, que el valor de las 03 horas diurnas es de Bs. 14,64, y siendo que la jornada es de 06 horas se realiza la ecuación siguiente; la sumatoria de las 03 horas diurnas de Bs. 14,64 y de las 03 horas nocturnas de Bs. 19,03 para obtener así el salario diario básico real devengado por la trabajadora, de Bs. 33,67, al cual debemos además adicionarles las alícuotas correspondientes al bono vacacional (Bs. 1,40) y a las utilidades (Bs. 2,80) para obtener el salario diario promedio integral de Bs.37,87, el cual deja establecido este tribunal como aplicable para la liquidación de los conceptos demandados y declarados procedentes ut supra; habida cuenta que en el escrito de contestación la parte accionada no hizo la determinación requerida conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni aparecen desvirtuados los conceptos por ninguno de los elementos del proceso; en consecuencia admitiendo la no existencia de un convenio escrito a tiempo parcial, sino la existencia de una jornada ordinaria, lo cual tiene como efecto el pago de un salario conforme a ésta, en caso contrario de haberse convenido por escrito una jornada parcial, el patrono tendrá la obligación de publicitar el horario acordado en sitios visibles a los fines del conocimiento de los trabajadores, caso que no ocurrió en el presente asunto. Y así se decide. En relación al hecho controvertido referido al disfrute del derecho a vacaciones; el tribunal observa, que de conformidad con los principios protectorios de la maternidad, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 389 establece que los periodos pre y post natales deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa; así las cosas, que si bien es cierto ésta al momento del disfrute del periodo pre natal no contaba con el año requerido de labores, no es menos cierto, que durante dicho disfrute alcanzó la antigüedad requerida toda vez que haciendo una interpretación desde la Constitución, el Estado deberá proteger la maternidad como un valor supremo con preeminencia del derecho humano a la salud, embarazo y maternidad, por lo que la interpretación en cuanto a la antigüedad deberá hacerse en un sentido lato o amplio y no reducido solo al trabajo ininterrumpido de ésta, toda vez que en caso de duda deberá interpretarse a favor de la trabajadora, en consecuencia, no interrumpida la antigüedad como ha sido, motivado al embarazo de la accionante; y alcanzado el mínimo requerido para su disfrute (1 año. 5 meses y 27 días), circunstancia ésta que lleva forzosamente a quien decide en función de su carácter tuitivo o de tutela efectiva a declarar los siguientes montos, de la manera como siguen;

Antigüedad; Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 65 días a razón del salario diario integral de Bs. 37,87, para obtener el total de Bs. 2.461,55;

Vacaciones; según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde 15 días a razón del salario diario básico de Bs. 33,67, obteniendo el resultado de Bs.505,05.

Vacaciones fraccionadas; le corresponde la fracción de 6,65 días a razón del salario diario de Bs. 33,67, para el total de Bs. 223,90.

Bono vacacional; son 8 días calculados al salario diario básico de Bs. 33,67 para el resultado de Bs. 269,30.

Bono vacacional fraccionado; le corresponde 3,3, días que deben ser multiplicados por el salario diario básico de Bs. 33,67, lo cual arroja el resultado de Bs.111,11.

Utilidades anuales; corresponde 31 días al salario diario básico de Bs. 33,67, lo cual resulta el monto de Bs.1.043,77.

Utilidades fraccionadas;

Corresponde 12,9 días al salario de Bs. 33,67, para obtener el resultado de Bs. 434,34.

En este sentido al totalizar la sumatoria de los montos ya referidos obtenemos la cantidad total de CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS, (Bs. 5.049,02), cantidad ésta a la cual debemos deducirle el monto cancelado por el empleador por concepto de liquidación de prestaciones sociales estimados en la cantidad de MILTRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.364,85), lo cual arroja el resultado neto a favor de la accionante de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.684,17).

En relación a los demás conceptos demandados como son hora de lactancia; inamovilidad, reposos pre y post natal y beneficio de guardería; observa este tribunal que fueron reconocidos por ambas partes que dichos conceptos fueron cancelados por la accionada conforme a la Ley y recibidos por la accionante en su oportunidad, y probada su improcedencia, habida cuenta la renuncia voluntaria realizada por la accionante la cual deja sin efecto el reclamo interpuesto en relación a la inamovilidad, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana, ZULIMAR I.T.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.569.474, contra la empresa, CARIBBEAN FOOD, C.A. Así las cosas deja establecido quien decide, que la sumatoria de todos los conceptos antes referidos alcanzan el resultado de CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS, (Bs. 5.049,02), cantidad a la cual se le debe realizar la deducción de, UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.364,85), por concepto de prestaciones sociales (anticipo) recibido por la accionante según liquidación por finalización de la relación de laboral, en tal sentido concluye quien decide que deberá la empresa demandada cancelarle a la actora la suma de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.684,17), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.

En relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 10-julio-2009, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde el 15-marzo-2010, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Experticia ésta ordenada por este tribunal y que deberá ser practicada por un solo experto designado por el juez de ejecución.

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil diez (2010),

ABG. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. Y.Y.D.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR