Decisión nº 080 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SOLICITANTE:

Ciudadana ZULIMAR S.H., titular de la cédula de identidad No. 11.505.121.

APODERADA DE LA SOLICITANTE:

Abogada M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.675.

OBLIGADO:

Ciudadano O.A.P., titular de la cédula de identidad No. 10.174.913.

APODERADAS DEL OBLIGADO:

Abogadas E.V.M.L. e I.J.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.758 y 48.354 respectivamente.

MOTIVO:

FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (apelación de la decisión de fecha 23-08-2004)

En fecha 31 de mayo de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 527-03, procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2004, por el ciudadano O.A.P., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 23 de agosto de 2004.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

. Escrito presentado para distribución en fecha 13-09-99, por la ciudadana ZULIMAR S.H., asistida de la abogada M.H., en el que demandó al ciudadano O.A.P., padre de sus tres menores hijos KLEIBERT ALEXIS, R.J. y SOLMAR ORIANA, por fijación de pensión de alimentos. Agregó que el mencionado ciudadano desde hace 2 años que abandonó el hogar voluntariamente, dejó de cumplir con su responsabilidad para con sus hijos, a pesar de que devenga un sueldo mensual aproximado de Bs. 180.000,oo mensuales, por cuanto se desempeña como mecánico en la Constructora Esfega, C.A; que no ha aportado nada durante ese tiempo para sufragar las necesidades mas apremiantes, aún cuando ha buscado la forma de llegar a un acuerdo extrajudicial en beneficio de sus hijos; que le es difícil seguir adelante sola con la carga familiar, dado a que carece de recursos suficientes para cubrir la situación; que sus hijos por estar en edad escolar sus gastos aumentan continuamente. Solicitó al Tribunal oficie a la Constructora Esfega, a los fines de que informen el sueldo que devenga mensualmente el padre de sus hijos para que así se le fije una pensión de alimentos suficiente para sus tres hijos. Igualmente pidió medida de retención por la cantidad que dicte el tribunal y que se le fije un porcentaje para ser retenido al final de cada año de la entrada extra que percibe el obligado por concepto de aguinaldo, utilidades o cualquier bonificación y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal tercero de la Ley Tutelar de Menores, se dicte medida de retención precautelativa equivalentes a 16 mensualidades futuras. Anexo presentó recaudos.

. Auto dictado por el Extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial el 20-09-1999, en el que la a quo admitió la demanda; acordó la citación del demandado; ordenó la práctica de un informe social y acordó la notificación de la Procuradora de Menores.

. Por auto de la misma fecha al anterior, la a quo acordó oficiar al Departamento de Personal de la empresa Constructora Esfega, a los fines de que informaran el sueldo devengado por el obligado.

. Al folio 13, diligencia en la que la ciudadana ZULIMAR S.H., confirió poder apud acta a la abogada M.H..

. Por diligencia de fecha 27-09-1999, la abogada M.H., con el carácter de autos, informó el domicilio de su representada a los fines de la práctica del informe social ordenado en el auto de admisión y solicitó se comisionara al INAM.

. Por auto de fecha 04-10-1999, el tribunal acordó comisionar al INAM, a los efectos de practicar el informe social en la residencia de la demandante.

. Por diligencia de fecha 15-10-99, la abogada E.V.M.L., actuando con el carácter de apoderada del ciudadano O.A.P., consignó poder que le fue otorgado.

. En fecha 18-10-99, el ciudadano O.A.P., le confirió poder apud-acta a las abogadas E.V.M.L. e I.J.V..

. En la misma fecha a la anterior, el ciudadano O.A.P., asistido de abogado, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, alegando que es totalmente falso que dejó de cumplir con su responsabilidad de padre para con sus hijos, por cuanto a su decir, desde el primer momento en que se separaron, siempre ha cumplido con su deber de padre y a sus hijos no les ha faltado su sustento diario, ya que aunque no es de manera monetaria, pero si en especies, ya sea personalmente o a través de otras personas; que es falso lo alegado por la demandante en cuanto a que devenga un sueldo mensual de Bs. 180.000,oo, ya que su salario semanal es de Bs. 43.050,oo, para un total mensual de Bs. 172.200,oo menos las deducciones de ley, le queda un total neto mensual de Bs. 161.229,40; que también tiene otra mensual en sus gastos personales, debido a que vive en residencia separada de su esposa, de aproximadamente Bs. 138.000,oo mensuales; que cancela por alquiler Bs. 40.000,oo; Bs. 20.000,oo en pasaje mensuales; Bs. 18.000,oo por pago de servicios públicos; Bs. 60.000,oo por pago de desayunos, almuerzos y cenas; que es conciente de que sus hijos necesitan que se les provea de lo mas necesario tanto para alimentación como vestuario, razón por la que, a su decir, nunca se ha negado a cumplir con su obligación para con sus hijos, que en anterior oportunidad lo hacía en especie, porque querría verificar que a sus hijos se les diera una buena alimentación. Agregó que en la actualidad se encuentra en una situación económica bastante difícil y que la madre de sus hijos debe también de contribuir con la manutención de los mismos tal y como lo establece el artículo 43 de la Ley Tutelar de Menores. Ofreció como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 30.000,oo, por cuanto en la actualidad no se encuentra en capacidad económica de ofrecer un monto mayor, que en cuanto a los bonos de septiembre y diciembre, ofreció la cantidad de Bs. 60.000,oo cada uno y que en aras de llegar a un acuerdo conciliatorio se somete al advenimiento del tribunal para fijar una pensión de alimentos que sea acorde con su realidad económica y así evitar un litigio que solo perjudique a sus menores hijos.

.Escrito de pruebas presentado el 21-10-99, por la abogada M.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULIMAR S.H., en el que promovió: - el mérito favorable de los autos; - constancia y facturas en las cuales su mandante demuestra los gastos que tuvo que cubrir en la hospitalización de su hijo KLEIBER A.P.S.; - las testimoniales de L.D.V.N.D.S., B.M., M.L.O.F., W.R. y C.A.M.N.; - reprodujo copia certificada expedida por la Procuraduría Segunda de Menores de fecha 13-10-99, donde consta retención indebida del menor KLEYBER A.P.S., por parte de su progenitor.

.Auto de fecha 21-10-1999, en el que la a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada M.H. y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

.Por auto de fecha 21 de octubre de 1999, la a quo fijó oportunidad para la realización de la reunión de avenimiento entre las partes.

. Escrito de pruebas presentado por las abogadas E.V.M.L. e I.J.V., con el carácter de autos, en el que promovieron: - el mérito favorable de todos los autos y actas del procedimiento; recibos correspondientes a cancelación de alquiler mensual a la ciudadana C.M.; - recibos de agua, luz, teléfono y aseo; recibos correspondientes por comida diaria; - testimoniales de J.A.S.O., C.C.M. y A.S.V.; - invocó el mérito de las normas legales establecidas en los artículos 75 de la Constitución Nacional; 43 de la Ley Tutelar de Menores.

. Auto de fecha 22-10-1999, en el que la a quo admitió las pruebas promovidas por las abogadas E.V.M.L. e I.J.V. y fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.

. De los folios 75 al 80, actuaciones relacionadas con las evacuación de testimoniales.

. Diligencia de fecha 27-10-99, en la que la abogada M.H., con el carácter de autos, solicitó se oficiara a la empresa ESFEGA C.A., a los fines de que autorizaran a su representada para que se le hiciera entrega del cheque que se le asignó a sus hijos por bono escolar, a los fines de que los niños puedan disfrutar de dichos beneficios.

. De los folios 82 al 84, actuaciones relacionadas con evacuación de testimoniales.

.Auto de fecha 27-10-1999, en el que la a quo acordó oficiar a la empresa ESFEGA, a los fines de que informaran si el ciudadano O.A.P., tiene asignado bono escolar en beneficio de sus menores hijos y por que monto, y en caso de ser afirmativo, remita al tribunal en cheque de gerencia a nombre del Juzgado.

. De los folios 87 al 90, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.

. Al folio 91, reunión de avenimiento celebrada el 29-10-1999, entre los ciudadanos ZULIMAR S.H. y O.A.P., en el que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por cuanto el padre de los menores ofreció la cantidad de Bs. 30.000,oo por pensión de alimentos, comprometiéndose a aumentarla una vez le fuera aumentado su ingreso mensual, cantidad que fue rechazada por la parte solicitante.

. Al folio 93, diligencia de fecha 29-10-1999, suscrita por los ciudadanos O.A.P. y ZULIMAR S.H., en la que llegaron al siguiente acuerdo: El ciudadano O.A.P., ofreció la cantidad de Bs. 40.000,oo mensuales por concepto de pensión de alimentos, comprometiéndose además a cumplir con las obligaciones de vestido, útiles escolares y medicinas, así como a pasar en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad que fije el tribunal y la ciudadana Z.S.H., aceptó dicho ofrecimiento.

. Por auto de fecha 02-11-1999, la a quo fijó como pensión de alimentos provisional para los hermanos PARADA SANCHEZ, la cantidad de Bs. 40.000,oo, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Bs. 80.000,oo.

. De los folios 96 al 148, actuaciones referentes a consignaciones de la pensión de alimentos y bonos escolares.

. Al folio 149, oficio de fecha 01-03-2001, emanado de la Empresa Pavimentos Táchira, en la que informan al tribunal que el ciudadano O.A.P., se retiró de dicha empresa e igualmente informan el monto que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 918.582,45.

.Auto de fecha 23-03-2001, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sala de juicio No. 2, en el que la a quo acordó fijar reunión conciliatoria para el día 28-03-2001, a los fines de decidir la cantidad de dinero que de las prestaciones sociales se le deben retener al obligado a favor de los hermanos Parada Sánchez y ordenó la citación de ambas partes.

. Al folio 153, diligencia en la que el ciudadano O.A.P., ofreció voluntariamente de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 500.000,oo como pensiones futuras para sus hijos, comprometiéndose a informar al tribunal cuando consiga un nuevo trabajo el nombre de la empresa.

. Por auto de fecha 23-03-2001, la a quo acordó oficiar a la empresa Pavimentos Táchira a los fines de que se ordenara la retención de la cantidad de Bs. 500.000,oo por pensiones futuras a favor de los hermanos Parada Sánchez.

. Al folio 167, diligencia suscrita por la ciudadana ZULIMAR S.H., en la que solicitó al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la LOPNA, se decline la competencia al Juzgado del Municipio F.F., a los fines de que siga conociendo la presente causa, por cuanto su residencia es en El Piñal.

. Por auto de fecha 30 de junio de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio No. 2 de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de territorio y declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial.

. Por auto de fecha 09-07-2003, la a quo vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 69 del CPC, sin que las partes hubieran solicitado la regulación de competencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial para que continuaran conociendo el juicio e igualmente acordó oficiar a BANFOANDES a los fines de participar que las firmas del tribunal quedan sin efecto.

. Auto de fecha 21-07-2003, dictado por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, en el que la a quo le dio entrada al expediente y ordenó proseguir la causa en el estado en que se encontraba.

. En fecha 31-07-2003, la ciudadana Zulimar Sánchez, solicitó la citación del obligado a los fines de celebrar una reunión conciliatoria y para que de cumplimiento a las pensiones atrasadas.

. Por auto de fecha 06-08-2003, la a quo acordó la citación del demandado y fijó oportunidad para la realización del acto conciliatorio.

.Por diligencia de fecha 22-10-2003, el ciudadano O.P., se dio por citado para la reunión conciliatoria y manifestó que no se encuentra atrasado en el pago de las pensiones como lo alegó la demandante, que a tal efecto consigna 15 depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros a nombre de sus hijos, así como planilla de liquidación de sus prestaciones sociales donde se le descontó la cantidad de Bs. 500.000,oo por pensiones futuras; que está de acuerdo con aumentar la pensión de alimentos pero que sea ajustado al sueldo que devenga que a su decir es de Bs. 76.412 semanales; que tiene otro hogar con 2 hijos más. Ofreció como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 60.000,oo y adicional a la pensión Bs. 30.000,oo más para gastos escolares y navideños.

.En fecha 29-10-2003, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, la a quo lo declaró desierto por la no asistencia de las partes.

. Diligencia de fecha 07-11-2003, en la que el ciudadano O.P., promovió como pruebas partidas de nacimiento correspondientes a M.L. y a su hija O.A.P.Z.; constancia de concubinato; constancia de trabajo emanada de Premezclados Quinimarí; tarjeta de control del IVSS donde su concubina se controla el embarazo; constancias de estudios; recibos de pago de alquiler.

. Por auto de fecha 14-11-2003, la a quo acordó solicitar información sobre el salario que percibe el demandado, a los fines de sentenciar la causa.

. Por auto de fecha 11-05-2004, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

. Al folio 256, constancia emanada de la empresa PREMEZCLADOS QUINIMARI, de fecha 02-06-2004, en la que informaron que el ciudadano O.A.P., percibe un ingreso mensual de Bs. 350.000,oo.

. De los folios 266 al 272, decisión de fecha 23-08-2004, en la que la a quo fijó como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales los cuales deberán ser depositados los primeros 5 días de cada mes en la cuenta de ahorros No. 001-11-10477284 de BANFOANDES; fijó para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Bs. 200.000,oo cada una para gastos escolares y navideños y acordó la revisión anual de la pensión alimentaria.

. Por diligencia de fecha 29-10-2004, el ciudadano O.A.P., apeló de la decisión dictada el 23-08-2004.

. Por auto de fecha 12-11-2004, la a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estando la presente causa dentro del término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa sube a esta alzada, para el conocimiento de la apelación ejercida por el ciudadano O.A.P., obligado alimentario, contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2004, en la que fue condenado a pasarle a sus hijos KLEYBERT ALEXIS, R.J. y SOLMAR O.P.S., la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales como pensión de alimentos y la cantidad de Bs. 200.000,oo en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos escolares y de fin de año; así mismo, se acordó en la misma la revisión anual de la pensión, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

Cabe resaltar que en la diligencia mediante la cual el obligado alimentario interpuso el recurso de apelación, no señaló los motivos por los cuales apelaba de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2004.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa como primer punto, que los beneficiarios de la pensión de alimentos son tres niños en edades comprendidas entre 12, 10 y 07 años, quienes se encuentran estudiando.

Igualmente se observa que para el año 1999, específicamente el día 29 de octubre, ambas partes, es decir, la ciudadana ZULIMAR S.H. (solicitante) y O.A.P. (obligado) llegaron al acuerdo de que el obligado pasaría como pensión de alimentos a favor de los niños Parada Sánchez, la cantidad de Bs. 40.000,oo mensuales, además de cumplir con las obligaciones de vestido, útiles escolares, medicinas y que las cuotas de septiembre y diciembre la cantidad que fijara el tribunal.

Visto el acuerdo antes mencionado, el tribunal a quo, para ese entonces el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 02-11-1999, fijó como pensión de alimentos provisional a favor de los hermanos Parada Sánchez, la cantidad de Bs. 40.000,oo mensuales, salvo en los meses de Septiembre y Diciembre, en los cuales dicha pensión sería por el doble, es decir, por la cantidad de Bs. 80.000,oo.

Es importante señalar que dichas cantidades fueron fijadas en forma provisional, hace aproximadamente 4 años y 06 meses, y que en la actualidad las mismas son insuficientes debido a los cambios ocurridos en el país, motivado al alto costo de la vida y al aumento excesivo en los gastos que ocasiona el crecimiento de todo niño, además, es de recalcar que los niños se encuentran en etapa escolar.

Se observó igualmente de las actas, que el obligado alimentario, en la oportunidad probatoria, entre otras cosas, demostró tener otra carga familiar, pero no por ello, debe desprenderse del deber que como padre tiene para con sus otros 3 hijos, ya que la obligación alimentaria es de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir.

En el presente caso, para determinarse el aumento de la pensión de alimentos fijada para el año 1999 en la cantidad de Bs. 40.000,oo, debe tomarse en cuenta primeramente, la capacidad económica actual del obligado, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central

· (Subrayado del Tribunal)

En acatamiento a lo antes trascrito, al folio 256 del expediente, corre oficio emanado de la empresa PREMEZCLADO QUINIMARI, fechada el 06 de junio de 2004, en la que consta los ingresos del obligado alimentario, los cuales para esa fecha son de Bs. 350.000,oo mensuales.

Demostrada como ha quedado la capacidad económica del obligado alimentario y tomándose en cuenta que los beneficiarios de la pensión de alimentos son 3 niños y que la misma había sido establecida para el año de 1999, quien aquí juzga, considera que lo decidido por la a quo se encuentra ajustado plenamente a derecho, por lo que comparte su parecer y su motivación, de manera que la apelación ejercida contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2004, debe ser declarada sin lugar y en consecuencia se debe confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 23 de agosto de 2004, por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Se insta a la solicitante, ciudadana ZULIMAR S.H., para que tome en cuenta que las responsabilidades y obligaciones son comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos y les corresponde tanto al padre como a la madre, por cuanto la misma es y debe ser compartida, tal y como lo establece la ley, llamado a la reflexión que se le hace, por cuanto en autos no consta en forma alguna que la misma esté incapacitada para trabajar y contribuir con los gastos de los niños.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el ciudadano O.A.P., en fecha 29 de octubre de 2004, contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2004, por el Juzgado Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la decisión dictada por el Juzgado de los Municipio Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de agosto de 2004.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.J.B.L.

LA SECRETARIA,

M.E.Z.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 05-2626

MJBL/Jenni.

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