Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y

Transito de la Circunscripción Judicial

Del Estado Yaracuy.

Años: 21° Y 152º

EXPEDIENTE Nº 14.255.

MOTIVO DIVORCIO

DEMANDANTE: M.Z. P.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.986.639, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.A., Inpreabogado No. 101.822.

DEMANDADA: C.A.O.T., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 8.514.952, de este domicilio.

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 01 de Abril de 2009, por la ciudadana M.Z. P.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.986.639, de este domicilio, asistida por el abogado J.L.A., Inpreabogado No. 101.822, y expone: Que en fecha 27 de Enero de 2006, contrajo matrimonio por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con el ciudadano C.A.O.T., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.514.952, de este domicilio. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 34, esquina avenida 7, Edificio sin nombre, primer piso, Apartamento sin número, en el Municipio Independencia, Estado Yaracuy; que durante los primero días de su unión, todo transcurría en forma feliz, que en fecha 25 de septiembre de 2008, se enfermó la cónyuge, presentando un cuadro de dolor pélvico uterino anormal, que en esa misma fecha se le diagnóstica micro adenoma hipofisiario y síndrome de ovarios ploquisticos, según informes consignados con el libelo de demanda, aparte de eso, en fechas posteriores, presentó deshidratación con vómitos y diarreas, por lo que le pidió al cónyuge que la llevara al médico negándose rotundamente; por lo cual acudió a la casa de su progenitora ciudadana A.P., para que se le asistiera medicamentos ante la situación, cuestión que la madre no se negó y en efecto la llevó al medico, tomando en consideración su enfermedad, le rogó a su cónyuge que por favor le comprara las medicinas a lo que se negó rotundamente, y no conforme con eso se molestaba profiriéndole ofensas y amenazándola con cambiar las cerraduras de su sitio de habitación; hecho éste que cumplió; que hasta la fecha la cónyuge no puede entrar; que no solo eso, sino que también tiene miedo por su integridad física, por que le dice que si la ve por allí la mata, que también le lanzó la ropa por la escalera, humillándola delante de sus vecinos; que la actitud agresiva y violenta de su cónyuge se agravó más el 04 de Noviembre de 2008, cuando le pidió que por favor la dejara sacar sus enseres que aun quedaban allí, la maltrató verbalmente; que si no se hubiese retirado inmediatamente la hubiese golpeado; que esa era su intención. Continúa narrando la cónyuge que tal situación le ha afectado emocionalmente debido a su estado de salud, por la atmósfera agresiva y tensas que el cónyuge ha demostrado; que es de hace notar, que la situación antes explanada, encuentra su máximo grado de expresión de peligrosidad en las agresiones antes indicadas; que ha sufrido por parte de su cónyuge en los últimos meses, dejando traumas psicológicos; que por esa misma causa se retira definitivamente de su domicilio conyugal y alojarse en casa de su señora madre. Fundamentó la presente pretensión en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la demanda en divorcio por Sevicia e Injuria Graves que hacen imposible la vida en común. Acompañó al libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio, marcada con la letra “A”, que fue agregada al folio 03, Constancia expedida por el medido C.E.E.M., Gineco-Obstetra, Planificación Familia, Histeróscopia, marcado con la letra “B”, Informe Médico expedido por la Doctora Maryvonne G.U., Medico Endocrinólogo, marcado con letra “C”. Recibida por distribución, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 06 de Abril de 2009, acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud. En fecha 15 de Abril de 2009, el Alguacil consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En fecha 27 de Mayo de 2009, cursa diligencia consignada por la demandante, donde le otorgó poder apud acta al abogado J.L.A.. En fecha 01 de Junio de 2009, cursa diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, compulsa con orden de comparecencia y recibo, donde dejó constancia que fue Imposible lograr la citación personal de la parte demandada de autos. Al folio 16 de este expediente consta escrito consignado por la parte actora, donde reformó la demanda de Divorcio. En fecha 06 de Julio de 2009, este Tribunal dictó auto, donde se admitió la Reforma de la demanda; ordenando emplazar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana, para la celebración del primer acto conciliatorio y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En fecha 09 de Julio de 2009, cursa diligencia estampada por el ciudadano C.A.O., asistido por el Abogado W.R., dándose por notificado de la presente demanda de Divorcio. En fecha 20 de Julio de 2009, cursa escrito consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite su Opinión Favorable al presente juicio de Divorcio. En fecha 13 de Agosto de 2009, cursa diligencia estampada por la parte demandada, donde le confirió Poder Apud Acta al Abogado W.R.. En fecha 28 de Septiembre de 2009, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareció la parte actora y así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderados, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación. En fecha 16 de Noviembre de 2009, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareció la parte actora y así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderados, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación. En fecha 24 de Noviembre de 2009, la parte actora estampó diligencia, donde insiste en todo y cada una de sus partes de la demanda interpuesta contra la parte accionada. En fecha 24 de Noviembre de 2009, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se le dio apertura al acto, donde se dejó constancia que se encontró presente la parte actora, siendo las Once y Treinta y Nueve de la mañana y consignó diligencia insistiendo en todas y cada una de sus partes de la demanda, la cual fue agregada a sus autos; siendo las tres y treinta de la tarde hora de conclusión del despacho, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al presente acto ni por si ni por medio de apoderados. En fecha 08 de Diciembre de 2009, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se ordenó agregar en su debida oportunidad las pruebas presentadas por el demandante. La Secretaria de este Tribunal estampó diligencia, dejando constancia que siendo las 3 y 30 de la tarde del día 12 de Enero de 2010, venció el lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa. A los folios del 28 al 29, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se acordó agregar las pruebas presentadas por la parte demandante y en fecha 21/01/2010, fueron admitidas por medio de auto dictado que cursa al folio 30 de este expediente; fijando así mismo el 3er. Día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que comparezcan los testigos promovidos en dicho escrito. Durante el periodo probatorio, la parte Actora promovió pruebas y la testimonial de los ciudadanos L.E.O.C., F.C. y Graterol P.P.R.. Evacuación de los testigos de la parte demandante: 1.- L.E.O.C., declaración inserta a los folios 31 y 32 a interrogatorio formulado respondió: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P. deO., M.Z. y a Ordóñez Traviezo C.A., que igualmente le constaba que para esa fecha ellos eran esposos, que le consta que eran esposos, por que vivían en un apartamento cerca de su casa y que le consta de que actualmente están separados. 2.- J.M.F.C., declaración inserta a los folios 33 y 34, a interrogatorio formulado respondió: Que si los conoce de vista, que igualmente le consta que dichos ciudadanos son esposos, que le consta por que siempre los veía juntos; que si le consta que están separados, que desde el mes de septiembre de 2008, aproximadamente como año y medio que no ve al esposo en la vivienda de la cónyuge; que el habitaba alquilado diagonal a la casa de los esposos Ordóñez Pérez; que todo lo dicho le consta. 3.-GRATEROL PÉREZ, P.R., declaración inserta a los folios 35 y 36 a interrogatorio formulado respondió: Que conocía de vista a los esposos Ordóñez Pérez; que si le consta que son esposos por que siempre los veía juntos y vivían en el mismo apartamento; que le consta que actualmente están separados, que desde los últimos del mes de septiembre no veía al cónyuge presentarse en la casa de la cónyuge, que ella habitaba cerca, por la calle 34 con avenida 7, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que le consta todo lo que declaró. En fecha 11 de Marzo de 2010, cursa auto dictado por este Tribunal, donde fijó el décimo Quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presente informes, conforme al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de Abril de 2010, cursa acto de Entrega de Informes en el presente proceso, dejándose constancia que las partes intervinentes en este proceso, no comparecieron al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. Al folio 39, cursa auto dictado por este Tribunal, donde acordó dictar sentencia en la presente causa, dentro de un lapso de 60 días consecutivos a partir del día siguiente al auto. Al folio 40, cursa diligencia presentada por la parte actora, donde solicitó el Avocamiento del Juez y se dicte Sentencia. En fecha 01 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto, donde el Juez Temporal, Abogado A.J.C. A, se Avocó al conocimiento de la presente causa, se libró Boleta de Notificación. En fecha 13 de Julio de 2010, el Alguacil consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la parte Actora. Al folio 45, el Apoderado Actor estampó diligencia, donde solicitó el Avocamiento del nuevo Juez y se dicte sentencia. En fecha 04 de Noviembre de 2010, este Juzgado dictó auto, donde el Juez, Abogado R.J.Y.P., se Aboco al conocimiento de la presente causa, se libro boleta de Notificación a la parte demandada. En fecha 12 de de Enero de 2011, el Alguacil consignó diligencia y Boleta de Notificación, donde no logro la citación del demandado. En el folio 51, cursa diligencia estampada por el Abogado J.L.A., donde solicitó la notificación de la parte demandada por medio de carteles. En fecha 11 de Febrero de 2011, este Tribunal dicta auto, donde ordenó la citación al demandado por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233, del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel de Notificación. Al folio 54 cursa diligencia estampada por la parte actora, donde se dio por notificada del Abocamiento del Juez. En fecha 11 de Marzo de 2011, se efectuó el cómputo en la presente causa. Asimismo se dejó constancia que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

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II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo expresado por la actora en su escrito de Reforma al libelo de demanda, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refieren el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada el demandado, el mismo no compareció al primer acto conciliatorio, no habiendo reconciliación alguna; al segundo acto tampoco compareció la parte demandada, ni el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado W.R.; la cual tampoco hubo reconciliación alguna. A la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ante este Tribunal, supuesto este último expresamente sancionado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, como equivalente a la contradicción de la pretensión deducida en todas sus partes. Ahora bien en este orden de ideas cabe recalcar, que la parte demandante trajo a los autos la declaración testifical en sus escritos de pruebas, de la Parte demandante, ciudadanos: L.E.O.C., J.M.F.C., GRATEROL PÉREZ, P.R. arriba identificados, sus testimonios se aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al merecer confianza del juzgador por no incurrir en contradicciones entre sí y ser contestes en sus dichos, en cuanto a que conocen a la ciudadana P. deO., M.Z. y saben que el ciudadano Ordóñez Traviezo C.A. , abandono el hogar; las mismas le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano C.A.O.T., y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta al abandono voluntario y ASÍ SE DECIDE.

Probado como ha sido lo alegado por la parte demandante, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.A.O.T., identificada en autos, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 27 de Enero de 2.006, y comprobado como fue el abandono voluntario alegado, considera este tribunal que la presente demanda 185, Ordinal 2°, debe ser declarada Con Lugar. Y así será decidido en la dispositiva de esta sentencia.

La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de los ciudadanos L.E.O.C., J.M.F.C., GRATEROL PÉREZ, P.R., arriba identificados, por la parte demandante, estos testimonios merecen credibilidad, pero solo logran demostrar que quien abandono el hogar fue el demandado de autos ciudadano C.A.O.T., plenamente identificado.

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III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, ejerciera la ciudadana M.Z. P.D.O., en contra de su cónyuge C.A.O.T., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

En consecuencia SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según Acta Nº 06 de los Libros de Matrimonios llevados durante el año 2006.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase una vez firme la presente decisión, copias certificadas a los organismos respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil Once (2011).

El Juez,

ABG. R.J.Y.P..

La Secretaria,

ABG. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m), como esta ordenado.

La Secretaria,

ABG. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA.

RJYP/rvm.

Exp. No. 14.255

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