Decisión nº 0055-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la ciudadana: ZULIMAR M.S.C. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-17.005.130, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., asistida por el Abogado en Ejercicio G.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.235, exponiendo que, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano R.A.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.188.513, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., el día Diecinueve (19) de Octubre de 1.996, por ante el Alcalde y Secretario del Municipio M.d.E.Z., según consta del Acta de Matrimonio No. 68, expedida por la autoridad competente del Registro Civil; que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Haticos del Norte, Avenida 12 en la Parroquia A.d.M.A.M.d.E.Z.; que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad, según consta de las actas de nacimiento respectivas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil; que es el caso, que estando conviviendo en un ambiente de armonía, comprensión y felicidad mutua, a principios del año 2.007, el ciudadano R.A.M.P. cambió en forma inexplicable de conducta y comportamiento para con ella, hasta el grado que poco a poco se fueron distanciando a pesar de convivir bajo el mismo techo, maltratándola verbalmente en presencia de sus hijos, hasta tal punto que ella, por su seguridad y la de sus hijos, tuvo que retirarse del hogar conyugal, motivado a los insultos y agresiones propinadas por el ciudadano R.A.M.P.. Por todo lo antes expuesto y por considerar que los hechos narrados configuran la Causal Tercera del Artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano, que trata de los Excesos de Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda por Divorcio a su legítimo cónyuge, ciudadano R.A.M.P..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Treinta (30) de Junio de 2.008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, así como también la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Z.M.S.C., asistida por el Abogado en Ejercicio G.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.235, quien solicitó del Tribunal se practique la citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Z.M.S.C., asistida por el Abogado en Ejercicio G.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.235, mediante la cual le confirió Poder Judicial Apud Acta al mencionado abogado, así como también a los Abogados en Ejercicio C.L.P. y L.J.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.949 y 96.069, respectivamente.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la parte demandante, este Tribunal le instó a gestionar la citación de la parte demandada, por ante el Alguacilazgo de este Tribunal.

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio G.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.235, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien solicitó del Tribunal se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio M.d.E.Z., a los fines de que se sirva practicar la citación de la parte demandada, solicitando asimismo se le designe correo especial, todo lo cual provee este Tribunal mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.009.

Por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2.009, fue agregada a las actas de este expediente, resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia el Recibo de Citación, debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha Veinte (20) de Julio del año 2.009, fue celebrado el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana ZULIMAR M.S.C., asistida por el Abogado en Ejercicio G.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.235; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano R.A.M.P., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Seis (06) de Octubre de 2.009, fue celebrado el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo de la parte demandante, ciudadana ZULIMAR M.S.C., asistida por el Abogado en Ejercicio G.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.235; no compareciendo la parte demandada, ciudadano R.A.M.P., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda.

En fecha Quince (15) de Octubre de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto de la Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró DESIERTO el Acto.

En fecha Veinte (20) de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio G.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.235, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana Z.M.S.C., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.009.

En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.235, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana Z.M.S.C., quien presentó diligencia mediante la cual solicitó del Tribunal se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio G.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.235, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana Z.M.S.C., quien en nombre de su representada, se dio por notificado para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la presente causa; asimismo, solicitó del Tribunal se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la notificación de la parte demandada, e igualmente se le designe como correo especial, todo lo cual provee este Tribunal, mediante auto dictado en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.009.

Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2010, fue agregada a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano R.A.M.P., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Tres (03) de Marzo de año 2.010, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadana ZULIMAR M.S.C., asistida por el Abogado en Ejercicio G.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.235. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos ANYIBEL DEL C.M.T. y E.R.A.S.. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano R.A.M.P., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la falta de comparecencia de los ciudadanos M.V.R.A. y C.A.M.R., testigos promovidos por la parte demandante. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó que al interrogatorio hecho a los testigos evacuados en el presente juicio se les de justo valor probatorio y se tengan como ciertas sus declaraciones, asimismo solicitó que sea declarada Con Lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 68, correspondiente a los ciudadanos R.A.M.P. y ZULIMAR M.S.C., expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.Z. e incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Cinco (05) de este expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 397, correspondiente a la Adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Seis (06) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 51, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Siete (07) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 95, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  5. - Corre inserto a los folios Ocho (08) al Once (11) del presente expediente, copias certificadas de las actuaciones llevadas en el Expediente No. 1456-08, de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expedidas por el mencionado Juzgado, contentivo del Juicio de Obligación Alimentaria donde intervienen las partes intervinientes del presente proceso, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse documento público lo aprecia esta Sentenciadora, considerándola como fidedigna, según lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia el acta levantada en fecha 01-02-2008, por ante el mencionado Juzgado y donde las partes celebraron acto conciliatorio en el cual no se llegó a ningún arreglo. ASI SE DECLARA.

  6. - Consta a los folios Doce (12) al Quince (15) de este expediente, Documento de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos G.A.M. y ZULIMAR M.S.C., por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.Z., con funciones notariales, de fecha 30 de Octubre de 2.007, quedando anotado bajo el No. 93, Tomo 22, de los libros respectivos llevados por esa oficina, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se desprende que el ciudadano G.A.M., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana ZULIMAR M.S.C., unas mejoras y Bienhecurías fomentadas sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en el caserío Haticos del Norte, en Jurisdicción de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., el cual le pertenece según consta en documento debidamente autenticado en fecha 11 de Abril de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.Z., quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. ASÍ SE DECLARA.-

  7. - Consta a los folios Dieciséis (16) al Veinte (20) de este expediente, Documento de Construcción de Mejoras y Bienhecurías, celebrado entre los ciudadanos Y.D.J.N. y G.A.M., por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.Z., con funciones notariales, de fecha 11 de Abril de 2.007, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 07, de los libros respectivos llevados por esa oficina, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se desprende que el ciudadano Y.D.J.N., construyó por orden y cuenta del ciudadano G.A.M., unas mejoras y Bienhecurías, constituidas por una casa de habitación edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Sector El Guárico, Caserío Haticos del Norte, en Jurisdicción de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z.. ASÍ SE DECLARA.-

  8. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo ANYIBEL DEL C.M.T., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que le consta el trato que le daba el señor R.M. a su esposa, ya que este la maltrataba y la insultaba delante de sus hijos; que le consta que el señor R.M. maltrataba a su esposa, por cuanto muchas veces pasaba por su casa y la encontraba a ella en el fondo de su casa llorando porque el marido la había maltratado; que la clase de trato que le daba el señor R.M. a su esposa ZULIMAR SANDREA, era con golpes en la cara y en la cabeza; que fueron muchas las veces que pudo presenciar los maltratos y no fue solamente él, sino los demás vecinos también. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que de la unión matrimonial de los esposos MOLERO SANDREA, procrearon tres hijos que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que en relación a la custodia de los hijos habidos en el matrimonio, siempre los ve con ella, con la mamá, pero a la segunda de los hijos, la ha visto en la casa del papá; que tiene conocimiento que las necesidades de alimentación, vestido y educación de la hija mayor y del menor, las cubre la señora, ya que ella trabaja y los gastos de la segunda de los hijos no las cubre, por cuanto esta vive con el padre; que sabe y le consta que el ciudadano R.M. no visita ni tiene de alguna forma comunicación con sus hijos, ya que nunca ha visto a los niños con éste; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

  9. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo E.R.A.S., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que le consta el trato que le daba el señor R.M. a su esposa, ya que muchas veces se dio cuenta del maltrato que le daba; que le consta que el señor R.M. maltrataba a su esposa, por cuanto una tarde iba pasando por el frente de la casa donde ellos vivían y vio cuando el señor le tiraba toa la ropa de ella hacia el frente y también vio cuando los niños recogían la ropa; que fueron varias las veces en las que pudo presenciar los maltratos, por cuanto e.s.d. su casa con los niños y también por los gritos que se escuchaban. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que de la unión matrimonial de los esposos MOLERO SANDREA, estos procrearon hijos, de los cuales solo recuerda el nombre de una de ellos, que se llama (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que no sabe ni le consta cuál de los cónyuges ejerce la custodia de los hijos habidos en el matrimonio; que no tiene conocimiento cuál de los cónyuges cubre o satisface las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

  10. - En relación a los testigos M.V.R.A. y C.A.M.R., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario a.l.i. que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser ésta quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que la misma expone en el libelo de demanda, que desde principios del año 2.007, el ciudadano R.A.M.P. cambió en forma inexplicable su conducta y comportamiento para con ella, hasta el grado que poco a poco se fueron distanciando a pesar de convivir bajo el mismo techo, maltratándola verbalmente en presencia de sus hijos, hasta tal punto que ella, por su seguridad y la de sus hijos, tuvo que retirarse del hogar conyugal, motivado a los insultos y agresiones propinadas por su cónyuge, ciudadano R.A.M.P.; corroborada tal exposición por los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanas ANYIBEL DEL C.M.T. y E.R.A.S.. Aunado al hecho cierto de la incomparecencia de la parte demandada durante el desarrollo del todo el proceso, que produce como consecuencia, que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por la demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil e invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

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