Decisión de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-001089.

RECURSO: AP51-R-2009-012458.

MOTIVO: DIVORCIO (INTERLOCUTORIA)

JUEZA: T.M.P.G..

PARTE ACTORA

APELANTE: ZULIMAR DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.419.823.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: E.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.902.

PARTE DEMANDADA: M.T.U.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.414.621.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

J.Á.T.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.853.

AUTO APELADO: De fecha 13 de Julio de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal XVI (hoy Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo, del recurso intentado con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado J.Á.T.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.T.U.P., ambos ya identificados, contra el auto de fecha 13 de julio de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal XVI (hoy Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 23 de septiembre 2009, se dio entrada a la solicitud y se fijó oportunidad para la realización del acto oral de formalización del presente recurso, para el día 13 de octubre de 2009.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Acto de Formalización Oral del presente recurso, para el día veintiuno (21) de octubre de 2009.

  1. DEL AUTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO.

En fecha 13 de Julio de 2009, la Jueza a quo decidió lo siguiente:

“(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto es por lo que esta Sala de Juicio procede a realizar las siguientes observaciones:

Que en fecha 20 de Mayo de 2009, se dictó sentencia interlocutoria por la cual se declara sin lugar la cuestión previa promovida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada.-

Que la referida decisión fue dictada fuera de lapso, razón por la cual en fecha 21 de Mayo de 2009, se libraron sendas boletas de notificación a las partes, a los fines de hacer de su conocimiento dicha resolución, y que una vez constará en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones que de las partes se haga, al día siguiente se verificaría la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, esto en concordancia con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

Artículo 463. Cuestiones Previas Rechazadas. Si en virtud de la decisión del juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fuesen rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en tablilla, bien oralmente o por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación.

Que en fecha 10 de Junio de 2009, la Abg. M.S., en su carácter de Secretaria de esta Sala a cargo de la Juez Unipersonal Nº 16, certificó y dejo constancia de las notificaciones de los intervinientes, y por auto de esa misma fecha en atención a dicha acta, se expresó que sería al día siguiente cuando se verificaría el acto de contestación.-

Que tal como se evidencia en el cómputo que antecede, la oportunidad fijada para la contestación se verificó el día 11 de Junio de 2009, sin que compareciera la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Que en fecha 12 de Junio de 2009, compareció el ciudadano M.T.U.P., asistido por el abogado (sic) L.Y.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 60.137, este en su carácter de parte demandada, otorgando en esa misma fecha, poder apud acta a la referida profesional del derecho y al abogado J.A.T.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.853.-

Que en fecha 19 de Junio de 2009, el abogado J.A.T.R., presentó diligencia mediante la cual señala cito:

…omissis… Vista la certificación del diez (10) de junio de 2009 emitida por la Secretaria de ese Juzgado y auto de esa misma fecha, en la que dictamina que en el día siguiente a ese, es decir, el once (11) de junio de 2009, se produciría el Acto de Contestación. Fecha en la cual quien suscribe, responsable de la defensa del demandado, me encontraba ausente de la ciudad de Caracas, ya que obligatoriamente debía comparecer ante la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región del Zulia, …omissis… que hizo de manera absoluta e imposible, mi comparecencia ante ese Juzgado para asistir legalmente al demandado en el acto de la contestación a la demanda, a la que él no concurrió por no tener ese día asistencia profesional de su confianza, que constituye una causa extraña no imputable al demandado que a él le genera un grave e irreparable perjuicio al quedar confeso en este juicio …omissis…

.

Asimismo consigno Ad Effectum Videndi, Acta de Recepción Definitiva, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). De igual forma, en esa misma fecha se recibió del ciudadano M.T.U.P., escrito de contestación y reconvención de la demanda, revocando en la misma fecha el poder otorgado a la abogado L.Y.D.O..-

Que en fecha 06 de Julio de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogado E.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.58.902, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-

Que el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

Artículo 455. Contenido del libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente: a) nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; b) narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión; c) pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización; d) indicación de los medios probatorios; e) en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar; f) en la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos; g) si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en merito a las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara:

PRIMERO

Que con relación al escrito de contestación y reconvención de la demanda suscrito por el ciudadano M.T.U.P., debidamente asistido por el abogado J.A.T.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.853, el mismo fue presentado de forma EXTEMPORÁNEA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el cómputo de secretaría que antecede, ya que como fue indicado ut supra, la oportunidad para dicho acto correspondía el 11 de Junio de 2009, fecha en la cual se evidenció la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y que posteriormente se presentó escrito de contestación en fecha 19 de Junio de 2009, cuando habían transcurrido siete días de despacho siguientes a la certificación de secretaría. Y así se declara. De igual forma, resulta impertinente la solicitud realizada por el apoderado judicial demandado, en fecha 19 de Junio de 2009, siendo que el mismo, no puede excusarse bajo ningún concepto de cumplir sus deberes como abogado, a quien le fuera dado el mandato de proteger los derechos e intereses de su patrocinado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 163 y 170 del Código de Procedimiento Civil y concordé (sic) al artículo 15 de la Ley de Abogados, esté último que a los fines ilustrativos procedo a citar: “Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”. (Destacado de la Sala).-

SEGUNDO

Que en lo atinente al escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogado E.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.58.902, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el mismo también fue presentado de forma EXTEMPORÁNEA, pues a tenor de lo consagrado en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así como le fuera indicado en el auto dictado en fecha 31 de Enero de 2008, la oportunidad de la parte actora para promover las pruebas es conjuntamente con el libelo de demanda. Y así se declara.-

Finalmente, se fija para el día Lunes tres (03) de Agosto de dos mil nueve (2009), a las nueve y treinta (09:30am), la oportunidad para que tenga a lugar el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)”. Resaltado de la Alzada

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Visto el auto dictado, en fecha 16 de julio de 2009, comparece ante este Circuito Judicial el apoderado judicial de la parte demanda, y mediante escrito apeló del referido auto, expresando lo siguiente:

(…) ejerzo RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA TRECE (13) DE JULIO DE 2009, por la errónea aplicación de la norma allí citada, así como no se valoró los argumentos ni la probanza allí presentada, produciendo en mi concepto un excesivo castigo en la persona de la parte demandada que tiene no solo el derecho sino el deber de ejercer su derecho a la defensa (…)

Igualmente en fecha 21 de Octubre del presente año, en el acto de formalización del presente recurso, expresó las razones por la cuales considera que hubo un agravio por parte de la jueza a quo en su decisión, indicando lo siguiente:

(…) Primero que todo el motivo de mi comparecencia, a formalizar un recurso de apelación, es en relación a una decisión que se produjo en la Sala de Juicio Nº 16 en fecha 19 de Junio, donde se nos declara extemporánea la presentación del escrito de contestación de la demanda y reconvención, esa declaración de extemporaneidad viene a producirse en el lapso que se produjo después de la decisión de ese mismo Tribunal, de negarnos unas cuestiones previas que fueron formuladas antes de la contestación de la demanda, la situación se nos presenta a nosotros, en el sentido de que el 01 de junio de este año, mi defendido fue formalmente notificado de la decisión de fecha 20 de mayo; en fecha 03 de junio el Tribunal fue notificado por el ciudadano Alguacil de la práctica de esa notificación, nosotros, particularmente en lo que respecta a mi persona, hice las diligencias pertinentes donde comparecí ante este Circuito a los efectos de verificar cuando se iba a producir la constancia por parte de la Secretaria, señalando que ambas partes estaban notificadas de esa decisión para que se produjera al día siguiente la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 463 de la norma especial. En efecto, estuvimos diligentemente compareciendo al Circuito y el problema se nos presenta concretamente en fecha 11 de junio, el día anterior la Secretaría emite certificación de que se estaba dando por notificada a las partes, y al día siguiente era la oportunidad para la contestación de la demanda, quien aquí expone para ese momento cumpliendo un procedimiento que tengo con otra obligación de otro cliente, tuve que comparecer ante el SENIAT a la división de recaudación de la zona Zulia en un procedimiento que tengo de tipo tributario; a mi regreso, comparezco ante el Circuito, participo a la ciudadana Juez de que existió una circunstancia que yo no pude prever, que en fecha 10 de junio se iba hacer la certificación, si bien es cierto obviamente estuvimos haciendo las diligencias pertinentes, pero en virtud de que en la fecha que se produce la oportunidad para la contestación de la demanda yo no me encontraba en la ciudad de Caracas, consigné a tal efecto en esa diligencia donde estaba señalando la causa una copia certificada del acta levantada ante la oficina del SENIAT región Zulia, donde se daba cuenta que estaba compareciendo en representación de un cliente con otra Empresa donde estábamos levantando un acta en un procedimiento tributario; consignamos, coetáneamente yo asistiendo al demandado del escrito contentivo de la contestación y de la reconvención, estos que son posteriormente declarados de manera extemporánea. Yo quiero señalar ante esta Corte, que si bien es cierto no es excusa para nosotros los que estamos en el ejercicio no comparecer a un acto de contestación, lo que si tengo que señalar es que es algo muy delicado y en el caso de las cuestiones previas cuando son rechazadas por los Tribunales de primera instancia, hay una especie de laguna o de incertidumbre con relación a nuestra situación; si bien es cierto el 463 establece que el Juez una vez notificada las partes y da esa notificación, al día siguiente se producirá el acto de contestación, en la practica vemos que los Tribunales de primera instancia ordena a la Secretaría que emita esa certificación, pero esa certificación nosotros no tenemos término realmente cuando se va a producir, si se va ha producir un día después que el Alguacil consigna las resultas, si se va ha producir tres días, si se va ha producir quince días, si se va ha producir treinta días y nosotros tenemos que estar periódicamente viniendo a este Circuito, donde con muchas de las insuficiencias y con muchísima de la vocación que existe por realmente impartir justicia en esta materia tan especial y que ha sido objeto de tanta reforma, nosotros confrontamos problemas, inclusive a veces hasta de información donde a veces tenemos que estar persiguiendo los expedientes para saber que sucede, donde tenemos problemas inclusive a nivel de sistema; y yo muy humildemente quiero señalarle a esta Corte, que en virtud de la próxima entrada en vigencia de la nueva reforma de la LOPNNA se pudiera estipular de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, una ilustración o un instructivo por parte de los Tribunales justamente para la situación que tiene que ver cuando nosotros planteamos cuestiones previas y que son rechazadas, que realmente se instruya en la parte administrativa que se fije un término, porque a veces nosotros no sabemos y estamos en una gran incertidumbre. Yo particularmente baso mi apelación ciudadanos Magistrados, en el sentido de quien tenía la responsabilidad de estar aquí era yo, asistiendo a mi defendido, mi defendido no es una persona que conoce de derecho, quien conoce de derecho es la persona que tiene confianza, es mi persona, pero yo humanamente no podía estar en dos ciudades ni en la ciudad de Maracaibo ni en la ciudad de Caracas, y eso me parece totalmente injusto que mi defendido en virtud de una situación que inclusive también escapó de mis posibilidades, pues porque yo tengo que cumplir también un mandato por parte del Ejecutivo, sea quien reciba las consecuencias por una situación donde él no tiene ni responsabilidad ni relación ni culpa alguna, esa es mi posición y en eso fundamento mi apelación ante ustedes señores magistrados (…)

.Resaltado de la Alzada.

Asimismo, en el presente acto, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de conclusiones, en el cual igualmente manifiesta lo siguiente:

• Que el pasado 13 de julio de 2009, la Jueza Unipersonal Nº 16 de este Circuito Judicial de Protección, dictó sentencia interlocutoria en el juicio que, por divorcio contencioso, es el representante judicial, tal y como consta en los autos que rielan en el asunto: AP51-V-2008-001089, declarando extemporánea la presentación del escrito de contestación y reconvención de la demanda suscrita por mi constituyente.

• Que sin tomar en consideración los días transcurridos desde que las partes fueron notificadas, de una decisión producida de manera extemporánea en fecha 21 de mayo de 2009, que en caso de su defendido se produjo su notificación el 01 de junio de 2009, y luego, el día 03 de junio de 2009 el alguacil consignó evidencia de la práctica de dichas notificación por él evacuada, la cual ameritó de las reiteradas diligencias que debió efectuar para revisar a diario el expediente, y de esta manera hacer seguimiento al momento definitivo, hasta la fecha en que se produjera la certificación por parte de la secretaria.

• Que el término en que una vez conste en autos las notificaciones y en que deberá producirse la certificación no esta regulado por la ley, pudiendo la secretaria partícular y exclusivamente emplear cualquier cantidad de días para dejar la constancia.

• Que el 11 de junio de 2009, debió acatar la obligación, devenida de una disposición imperativa emanada del Estado, que constituye el mandato que le fué dado de comparecer a la ciudad de Maracaibo ante las oficinas del SENIAT, que le era imposible prever que el día anterior se produciría la certificación de Secretaria para fijar la oportunidad de la contestación de la demanda, en el caso aquí tratado, el mismo día 11 de junio de 2009.

• Que lo afirmado por el a quo, de la excusa en el cumplimiento de sus deberes la considera absolutamente errónea, por cuanto, en todo el proceso ha expuesto los hechos de acuerdo a la verdad, las pretensiones, defensas e incidencias están fundamentadas en autos.

• Que el mandato del legislador donde se establece que debe contestar la demanda al día siguiente de haberse dejado constancia en autos de la respectiva certificación por parte de la secretaría del Tribunal a quo con respecto a todas las partes fueron debidamente notificadas, del fallo interlocutorio de fecha 20 de mayo de 2009, contiene un vació legal y es totalmente inconstitucional, porque viola flagrantemente el numera (sic) 1 del artículo 49 constitucional, debido a que le fue violado a su representado, como parte demandada, el derecho a defenderse en el acto de la contestación de la demanda y ser sometido a una situación de inseguridad e incertidumbre procesal y jurídica, por no saber con exactitud el día en que la secretaria estamparía la correspondiente certificación.

• Que es evidente que fue violado el debido proceso y la garantía judicial contra su representado de poder defenderse en el acto de contestación a la demanda al ser declarada como extemporánea, todo lo cual es una prerrogativa o derecho que le acredita y que es inviolable en todo estado y grado de cualquier proceso.

• Que cuando se produce una violación a la carta fundamental, acarrea como consecuencia jurídica dicha violación, la nulidad absoluta del acto viciado e irrito.

• Que solicita se declare la nulidad absoluta del acto producido u originado en fecha 10 de junio de 2009, por parte de la secretaria del a quo.

• Que apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 13 de julio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal Nº 16 de este circuito Judicial, en la que se niegan los derechos y garantías constitucionales en contra de su defendido.

• Que tenga lugar la renovación del acto írrito del cual fue mi representado objeto, creándole así un perjuicio grave y gravamen irreparable, y en consecuencia se declare nulo de nulidad absoluta, el acto producido u originado en fecha 10 de junio de 2009.

• Que se ordene al Juzgado a quo fije nueva oportunidad procesal, de admitir el escrito de contestación y reconvención de la demanda.

Señalado lo anterior, se logra deducir que el agravio invocado por la parte recurrente en la apelación, se centra en solicitar la revocatoria del auto arriba trascrito, que declaró extemporáneo el escrito de contestación y reconvención en la demanda, al no existir certeza sobre en que momento la Secretaria del Tribunal procederá a dejar constancia de la practica de las notificaciones realizadas. Señala igualmente, que en la fecha que se produce la oportunidad para contestar la demanda el representante judicial del demandado no se encontraba en la ciudad de Caracas, sino en el estado Zulia, donde estaba representando a otro cliente en un procedimiento tributario.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, este Tribunal Superior Segundo pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

A fin de decidir este recurso, resulta oportuno hacer mención a dos sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia las cuales sirven de sustento jurisprudencial para la motivación del presente fallo.

La primera sentencia a citar, es la emitida por la Sala de Casación Social, de fecha 11 de Julio de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, identificada con el Nº 1164, en donde se estableció lo siguiente:

Comienzo del extracto:

(…) Por otra parte, es menester recordar que la extensión o flexibilización de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, fue un tema desarrollado entre otras, en la decisión Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso: A.S. contra Publicidad Vepaco, de esta Sala de Casación Social, en el marco de una causa en la que la incomparecencia se materializó en la oportunidad de celebrarse una de las prolongaciones a la audiencia preliminar. (…)

En todo caso, con ocasión del mencionado fallo, se advirtió a los justiciables que esta extensión o flexibilización sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Específicamente, se dejó plasmado en el referido fallo lo siguiente:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad) (…)”.

Fin del extracto (subrayado y negrilla de la Alzada).

Con base en la jurisprudencia anteriormente trascrita, se observa que los motivos alegados por el recurrente para no dar contestación oportuna a la demanda e interponer la reconvención, no pueden ser consideradas como causas externas no imputables, producto de circunstancias imprevisibles e inevitables, no subsanables por el obligado, y que racionalmente analizados, impliquen una imposibilidad real para comparecer al acto procesal pautado.

En el presente caso, si el recurrente tenia otra actividad prevista para defender los derechos de otro cliente, la conducta lógica para la mejor defensa de este cliente representado en el juicio de divorcio, era adoptar todas las previsiones necesarias para realizar un adecuado seguimiento al expediente principal (lo cual, incluso, se puede efectuar a través del Sistema JURIS 2000) a fin de obtener la fecha cierta en que se produciría el referido acto. Es de recalcar, que uno de los deberes fundamentales de todo litigante es el estar atento al cumplimiento de los lapsos procesales, no pudiendo el órgano jurisdiccional suplir las cargas y obligaciones que dentro de un procedimiento le corresponden a las partes, no existiendo en este caso, trasgresiones al debido proceso y a la tutela judicial cometidas por el órgano jurisdiccional.

Por otro lado, esta Alzada pudo constatar por medio del cómputo realizado por la ciudadana Secretaria del Tribunal a quo, la extemporaneidad en la consignación del escrito de contestación y reconvención a la demanda presentado en fecha 19 de junio de 2009, siendo la oportunidad para realizar tal consignación en fecha 11 de junio de ese año.

Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, la segunda sentencia a citar es la identificada con el Nº 727, de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. P.R.R.H., del cual se menciona el siguiente extracto:

Comienzo del extracto:

(…)En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica. (…)

En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide (…)

Fin del extracto (Resaltado por la Alzada.)

Con base en la sentencia arriba mencionada, esta Alzada considera importante afirmar, que dentro de las actividades que debe desplegar todo órgano jurisdiccional para cumplir con su obligación de garantizar el derecho que posee todo ciudadano y ciudadana de acceder a la jurisdicción, y que dentro de ella se respete su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, se encuentra la actividad de vigilancia y resguardo de que los lapsos procesales se cumplan bajo la forma establecida por la ley, a fin de garantizar el buen orden del procedimiento y la seguridad jurídica de todas las partes, en condiciones de igualdad.

Hechas las consideraciones anteriores y a modo de conclusión, no se observa en el auto apelado, que la jueza a quo haya errado en la aplicación de alguna norma jurídica adjetiva establecida en nuestro procedimiento especial de protección, o que haya trasgredido los derechos fundamentales de las partes, al constatarse que, en efecto, el recurrente ejerció extemporáneamente su derecho a contestar la demanda.

Igualmente, el recurrente no señaló argumentos ni pruebas que racionalmente considerados, puedan sustentar el hecho de que tuvo un impedimento, producto de circunstancias imprevisibles e inevitables, que impliquen una imposibilidad real para comparecer al acto procesal pautado. Y ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo, considera que el presente recurso NO HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.T.R., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.853, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.T.U.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.414.621 contra el auto de fecha 13 de julio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XVI (hoy Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA, la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de Julio de 2009.

Se ordena la notificación de las partes, a fin de indicarles que el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes es de cinco (05) días, los cuales se computarán una vez la Secretaria de este Tribunal Superior Segundo deje constancia en autos de haberse practicado la última notificación, todo en atención a lo previsto en los artículos 489-B, 489-C y 490, aplicables en cumplimiento a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 682 ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G..

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

Recurso: AP51-R-2009-012458

Motivo: Divorcio Contencioso

TMPG/JAT/Darwing. C.

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