Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 487-11.

PARTE ACTORA: ZULIMAY P.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.796.582.

APODERADAS

JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, M.E.C., L.R., Yesneila del C.P., Ismaly Tovar y C.C., procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132, 139.480 y 76.601, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, inscrito por ante el Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 40, Folio 304 al 314, Tomo 33, Protocolo Primero.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.547.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25-11-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara la ciudadana Zulimay Pérez, en contra del Conjunto Residencial la Arboleda. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 09 de diciembre de 2011 (folio 194), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 27 de enero de 2011, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Al momento de fundamentar el presente medio de impugnación, la representación judicial de la parte accionante adujo que el motivo por el que recurría de la sentencia proferida en primera instancia fue lo decidido en cuanto al beneficio de alimentación o cesta tickets, que fue declarado improcedente en virtud que el a quo consideró que no se especificó en el libelo demanda los días que la ciudadana actora había laborado para reclamar dicho concepto, de lo que difería, debido a que en el escrito libelar se especifica con claridad la jornada u horario de trabajo de la actora, quien desplegaba servicios de lunes a viernes y en el cuadro en donde se explana dicho beneficio social se evidencia que el mismo fue peticionado en virtud de la p.a. que cursa en el expediente, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la actora.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la representación judicial de la parte accionante recurrente, y en tal sentido; quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar si resulta procedente la bonificación de alimentación (cesta tickets), que fue demandada por la accionante en la presente causa. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental inserta de folios 27 al 92 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2009-01-00375, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa instaurado por la parte accionante, en el que se dictó p.a. N° 636-2009, de fecha 10-11-2009, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra del conjunto residencial que funge como parte demandada en la presente causa, ordenándose el reenganche de la hoy demandante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche. Así se establece.-

  2. - Documental marcada “B”, inserta de los folios 93 al 126 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2009-06-00742, llevado por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, contentivo de la tramitación del procedimiento de multa aperturado en contra de la parte demandada, con motivo del incumplimiento de la p.a. N° 636-2009, de fecha 10-11-2009, dictada por el mencionado órgano administrativo, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana accionada, la cual es apreciada y valorada por esta sentenciadora en su condición de documento público administrativo, observándose de la misma que el conjunto residencial demandado, mediante p.a. proferida el día 02-03-2010, fue declarado infractor imponiéndosele multa por la cantidad de Bs. 1.935,00. Así se establece.-

  3. - Documentales marcadas “C” y “d”, inserta de los folios 127 y 128 del presente expediente, referentes a boleta de notificación de fecha 28-02-2011, proferida por la procuraduría de trabajadores adscrita a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire y acta convenio de fecha 08-04-2011, suscrita por la ciudadana demandante y el representante judicial del conjunto residencial demandado, respectivamente, la cuales son apreciadas y valoradas en forma conjunta y adminiculada por esta juzgadora, en conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que la demandada fue convocada a la Sala de Procuraduría de la Inspectoría del Trabajo, previamente identificada, a los fines de tratar los conceptos laborales reclamados por la ciudadana Zulimay Pérez, siendo que las partes firmaron un convenio en el que la accionada se comprometía al pago de Bs. 63.000,00, cuyo incumplimiento daría lugar a la interposición de una acción por ante la vía jurisdiccional. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Documentales marcadas “B”, “C” y “D”, insertas de los folios 132 al 164 del presente expediente, referentes a recibos de recibos de pagos expedidos por la parte demandada a nombre de la ciudadana accionante, las cuales no fueron impugnadas o desconocidas en su contenido por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son valoradas de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas las cantidades dinerarias que fueron enteradas por las accionada a favor de la demandante, por conceptos de bonificaciones, reposiciones de préstamos personales, bono navideño, intereses sobre prestaciones, salario, horas extras y vacaciones, por lo que este Tribunal procederá a realizar las deducciones a que haya lugar, según los conceptos laborales acordados a la ciudadana actora, en la parte in fine del presente fallo. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, visto que el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada se circunscribe en determinar si resulta procedente el bono de alimentación reclamado por la parte actora, observa que el Juzgado a quo, declaró la improcedencia de dicho concepto, en los términos siguientes:

    “7- Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (CESTA TICKET NO CANCELADOS): La parte actora en su escrito libelar solicitó el pago de Bs. 20.900 por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al respecto, este Tribunal determinó en la parte motiva del presente, que éste concepto se calcularía por el tiempo real del servicio, prestado es decir, desde la fecha de ingreso (13-03-04) hasta la fecha de egreso (02-04-2009) y declaró improcedente su cuantificación en el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad para el pagos de tales conceptos laborales. Asimismo, observa este Tribunal que tal pretensión no reúne los requisitos tipificados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora se limitó a realizar un cuadro sin indicar los días efectivamente laborados ni la operación aritmética utilizada para obtener el resultado del monto demandado, por el concepto del Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores – “cupones de alimentación”, lo cual conlleva a que su pretensión sea imprecisa y confusa, impidiéndole a esta Juzgadora, verificar y determinar algún monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado como es el Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores - cupones de alimentación”, aspecto que es importante a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación. Así se establece.” (Sic)

    Precisado lo anterior, denota esta sentenciadora que el Tribunal de la primera instancia, sin hacer mayores motivaciones, consideró que la pretensión del pago por concepto de bono de alimentación (cesta tickets), estaba indeterminado en el referido cuadro, sin considerar las alegaciones de la actora en su libelo, resultando improcedente, en este sentido; debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han determinado que el libelo de la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque en él se plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, siendo que de de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara.

    En este orden de ideas; es de resaltar que cualquier Juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, es decir; tiene que existir una debida actividad alegatoria que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición o juzgamiento, de manera que; cabe acotar que para que una petición prospere en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora de un proceso es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello sería declarar derechos en hechos ficticios. (Destacado de este Tribunal).

    En el caso bajo estudio la parte actora expuso en el escrito libelar que encabeza el presente expediente que comenzó a prestar servicios personales en condiciones de laboralidad para conjunto residencial demandado en fecha 13 de marzo de 2004, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 05:30 p.m., hasta el día 02 de abril del año 2009, fecha en la que alega haber sido despidida sin justa causa, por lo que interpuso formal solicitud de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo competente, obteniendo p.a. en la que se declaró procedente su solicitud, siendo que, al no poder materializar la orden contenida en el mandato proferido en el referido acto administrativo, procedió a interponer formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales en sede jurisdiccional, indicando en al aparte que peticiona el concepto de “cesta ticket no cancelados”, que esta reclamación se encuentra sustentada en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en gaceta oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, y en los artículos 19 y 32 de su Reglamento, especificándose en cuadro inserto al folio seis (6) del expediente, el período (año) que reclama, así como la cantidad de días calculados en base a un 0,50% de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, de manera que; ante la debida indicación de la jornada de trabajo desplegada por la actora, que no podía ser a.e.f.a. al cuadro donde se solicita el referido beneficio, ya que se ajusta a la cantidad de días que la actora demanda por este beneficio de Ley, según el cómputo realizado por esta alzada en uso de su facultad inquisitiva, con la debida confrontación del calendario de los años 2009, 2010 y 2011, esta Juzgadora concluye que existen suficientes elementos que permiten establecer por parte de quien decide la determinación del bono de alimentación demandado, razón por la cual, se difiere de lo establecido por el Tribunal a quo, sobre este concepto. Así se establece.-

    Ante lo establecido; denota esta sentenciadora que el período reclamado por la actora por concepto de bono de alimentación se circunscribe al lapso de tiempo desde que fue despedida hasta que introdujo la demanda por ante el Juzgado primigenio, por tanto; con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de cesta tickets manifestada por la actora, considera necesario esta Juzgadora destacar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

    …en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    (Destacado de esta alzada)

    En sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

    Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad.

    De la p.a. cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece.

    Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.

    En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…

    Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera esta sentenciadora que en casos como el de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa.

    Ahora bien; en el caso que nos ocupa, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta de la documental inserta de folios 27 al 92 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2009-01-00375, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, del cual devino la p.a. N° 636-2009, de fecha 10-11-2009, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, en contra del conjunto residencial demandado, ordenándose el reenganche de la entonces trabajadora a su puesto habitual de labores, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche, de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por Ley le corresponden a la actora, dentro de los cuales se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Por otra parte; si bien la p.a. en procedimientos de estabilidad tiene por objeto sólo el reenganche y pago de la salarios caídos, a fin de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, en dicho acto administrativo de efectos particulares se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral a favor del accionante, siendo que la misma no puede ser enervada o modificada a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que el referido acto administrativo de efectos particulares ostenta la condición de cosa juzgada administrativa, que se presume legítima hasta tanto un órgano jurisdiccional la declare nula o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría esta alzada subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que en el mismo se reconocieron derechos laborales a favor de la ciudadana actora.

    Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando esta sentenciadora que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (destacado de esta alzada) y que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de alzada acordar la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde el mes de abril del año 2009, hasta el mes de mayo del año 2011, en tal sentido; el quantum del mismo será determinado en la parte in fine del presente fallo, de manera que; vista la forma en que ha sido resuelto el único particular en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y modificar la decisión proferida en la sentencia recurrida, en los términos precedentemente expuestos. Así se decide.-

    Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar desde el 13 de marzo de 2004; hasta el 02 de abril de 2009, a favor de la ciudadana Zulimay Pérez, que deberán ser cancelados por el Conjunto Residencial la Arboleda, para lo cual se procede de la manera siguiente:

    Determinación del Salario: En cuanto al salario diario devengado por la accionante, considera esta Juzgadora al igual que se hizo en primera instancia que al haber operado en el presente caso la confesión contemplada en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitido que la actora percibía el salario alegado en su escrito libelar.

    Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo,

    El salario base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el último salario integral diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    El Salario base para la cuantificación de los salarios caídos será el señalado en la P.A. Nº 636-2010 de fecha 10-11-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”.

    En tal sentido la base salarial del actor será la siguiente:

  4. -Prestación de antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Corresponde a la actor cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados estos con el salario integral, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs.8.639,53, por este concepto. Así se establece.-

    2- Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante la asignación dineraria por concepto de vacaciones vencidas por los períodos comprendidos entre 2007 y 2009, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Visto el monto cuantificado por este concepto, se constató de la documental cursante de los folios 163 y 164 del expediente, que la demandada canceló a la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 1.327,21; existiendo una diferencia a favor de la actora de Bs. 161,10, que deberá ser cancelada a su favor. Así se establece.-

    3- Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante la asignación dineraria por concepto de bonos vacacionales por los períodos comprendidos entre 2007 y 2009, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    No existiendo prueba alguna que acredite pagos por este concepto, se condena a la demandada a la cancelación de la cantidad de Bs. 909,10. Así se decide.-

  5. - Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo previsto artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante la cantidad de quince (15) días de salario, divididos entre los doce (12) meses del año, debiendo multiplicarse ese resultado por los meses trabajados en el período comprendido entre el 01-01-2009 y el 02-04-09-08, lo que arroja una fracción de 3,75 días, procediendo a la determinación de este beneficio de la manera de la manera:

    No constando prueba alguna que acredite pagos sobre este concepto, se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs.159,25. Así se establece.-

  6. - Indemnizaciones por despido injustificado: En cuanto a las reclamaciones de la parte actora por los conceptos de indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 6.847,75, el cual es el equivalente dinerario de 150 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de la cantidad de Bs. 2.739,10, el cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-

  7. - Salarios caídos ordenados en la p.a. Nº 636-2010 de fecha 10-11-2009: Se acuerda el pago de este concepto en los mismos términos expresados por el Tribunal a quo, en virtud que el mismo no fue objeto de apelación, procediéndose a su determinación de la manera siguiente:

    Por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 33.293,87. Así se decide.-

  8. - Bono de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Ticket): Se declara procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento en que tuvo lugar la relación del trabajo que se trató en el caso de marras, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, no obstante a ello; observa esta sentenciadora que en el libelo de demanda que contiene inmersa la acción de marras, se peticionó este beneficio con base al límite máximo que establece la Ley (50% de la unidad tributaria), por lo que esta sentenciadora debe hacer notar que no existen pruebas en el expediente que demuestren que la accionada otorgaba este concepto con esa base de cálculo, siendo del conocimiento de quien aquí decide por máximas de experiencia que dada las funciones realizadas por la demandada, ésta no otorga esta provisión de alimentación base al límite máximo legamente establecido, en consecuencia, se procederá a su cálculo a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha (Gaceta Oficial N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, que fue publicada la providencia N° 009, emanada del SENIAT, en fecha 24-02-2011), es decir, en la cantidad de Bs. 76,00, lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 19,00, tomando en cuenta los días que fueron peticionados por la actora en su libelo, los cuales se ajustan al horario de trabajo alegado, tal y como fue determinado por esta alzada en uso de su facultad inquisitiva a través de la debida confrontación del calendario de los años 2009, 2010 y 2011, lo que se expresa de la manera siguiente:

    Año Período a Cancelar Días Reclamados por mes 0,25% Unidad Tributaria

    Total días reclamados Total

    2009 8 meses 22 19 176 3.344,00

    2010 12 meses 22 19 264 5.016,00

    2011 5 meses 22 19 110 2.090,00

    Total Bs.10.450,00

    En consecuencia; se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 10.450,00, por concepto de bono de alimentación. Así se establece.-

    En consideración a lo antes expuesto; se concluye que debe cancelarse a la parte actora la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.199,77), según las cuantificaciones que han sido discriminadas ut supra. Así se decide.-

  9. - Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 02-04-2009; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, debiendo deducir la cantidad del finiquito obtenido la cantidad de Bs. 291,83, que fue acreditada por la demandada por este concepto según se evidencia de la documental que cursa al folio 136 del expediente; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  10. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 02-04-2009, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

  11. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo a excepción de los montos acordados por salarios caídos y beneficio de alimentación, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 07-07-2011 (folios 16 y 17), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

  12. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.-

    IV

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara por la ciudadana ZULIMAY P.D.B., en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, ambas partes plenamente identificadas a los autos, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora los conceptos correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y bonificación de alimentación (cesta tickets), cuyos montos han sido cuantificados en la presente decisión, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con en base a los parámetros expuestos en la in fine de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello en conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Expediente N° 487-11

    MHC/SC/DQ

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