Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL, MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 4179-11

PARTE DEMANDANTE:

ZULIMAY P.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.796.582.

APODERADA DE LA PARTE AGRAVIADA:

LILIEBTH NASPE, SENDYS ABREU, M.V. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 81.614, 115.6120, 100.646 y otros, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE:

CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA., condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 01-06-1992, quedando anotado bajo el Nº 13, Folio 61 al 112, Protocolo I, Tomo 7 en el segundo Trimestre 1992

APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTA LOS AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 06-06-2011, por la Abogada SENDYS ABREU, Procuradora de Trabajadores, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ZULIMAY P.D.B., parte demandante (folios 2 al 7 pp), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 06-06-2011 (folios 12 pp).

Previa notificación de la parte demanda (07-07-2011), en fecha 01-08-2011 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos, prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última de ella el 05-10-2011, fecha en la se incorporaron al expediente las pruebas al expediente, asimismo, visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar (folio 23 pp), previa contestación de la demanda (folios 165 y 166 sp), en fecha 14-10-2011 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su distribución a un Tribunal de Juicio (folio 167 pp).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 19-10-2011 (folio 169 pp), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes (folios 170 y 171 pp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la Audiencia de Juicio (folio 172 y 173 pp), la cual tuvo lugar el día 16-11-2011, incompareciendo la parte accionada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal dictó dispositivo oral declarando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

Indica la apoderada judicial del accionante que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa accionada en fecha 13-03-2004, en el horario de Lunes a Viernes con un día libre a la semana de 7:30am a 5:00 p.m del día siguiente, hasta el 02-04-2009, fecha en la que fue despedido por la parte accionada pese a que gozaba de la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nro. 6.603 de fecha 02-01-2009, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090.

Indica que en virtud de tales circunstancias solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar a través de la P.A.N.. 636-2010 de fecha 10-11-2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José R.N.T.”, en el expediente administrativo Nro. 030-2009-01-00375.

Que los salarios devengados por su representado durante la relación laboral, eran los siguientes:

PERIODO MENSUAL

Mar-04 a Abr-04 Bs. 250,00

May-04 a Jul-04 Bs. 296,52

Ago-04 a Ene-05 Bs. 321,23

Feb-05 a Mar-05 Bs. 331,93

Abr-05 a Abr-05 Bs. 380,00

May-05 a May-05 Bs. 438,36

Jun-05 a Jun-05 Bs. 418,50

Jul-05 a Jul-05 Bs. 425,50

Ago-05 a Ago-05 Bs. 418,50

Sep-05 a Oct-05 Bs. 405,00

Nov-05 a Nov-05 Bs. 462,93

Dic-05 a Dic-05 Bs. 405,00

Ene-06 a Ene-06 Bs. 419,30

Feb-06 a Feb-06 Bs. 489,03

Mar-06 a Mar-06 Bs. 465,75

Abr-06 a Abr-06 Bs. 515,58

May-06 a Ago-06 Bs. 512,32

Sep-06 a Dic-06 Bs. 756,00

Jul-11 a Jul-11 Bs. 781,61

Feb-07 a Feb-07 Bs. 756,00

Mar-07 a Mar-07 Bs. 869,62

Abr-07 a Abr-07 Bs. 756,00

May-07 a Sep-07 Bs. 980,00

Oct-07 a Oct-07 Bs. 1.080,37

Nov-11 a Nov-11 Bs. 1.167,06

Dic-07 a Dic-07 Bs. 980,00

Ene-08 a Ene-08 Bs. 1.048,45

Feb-08 a Feb-08 Bs. 1.089,55

Mar-08 a Mar-08 Bs. 980,00

Abr-08 a Abr-08 Bs. 1.641,70

May-08 a Abr-09 Bs. 1.274,00

Asimismo, señaló que debido a que ha sido infructuoso llegar a un acuerdo amistoso y por cuanto nunca se concretó el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ni la cancelación de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponde a su representado, es por lo que procede a demandar a la accionada por las siguientes cantidades y conceptos: Bs. 9.763,66 por Prestación de Antigüedad; Bs. 2.710,58 por vacaciones; Bs. 806,67 por bono vacacional; Bs. 6.268,89 por de utilidades fraccionadas; Bs. 7.644,00 por indemnización por antigüedad; Bs. 13.057,60 por indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 36.641,22 por salarios caídos; Bs. 20.900,00, por de cesta tickets, lo que a su decir suma un total de Bs. 87.792,72.

Finalmente solicito el pago de intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad y demás derechos laborales, así como la indexación de los montos demandados y condenados.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la parte accionada admitió que la actora prestó servicio durante 5 años, 1 mes y 21 días, siendo su fecha de ingreso el 13-03-2004 y la de egreso el 02-04-09, oportunidad en la cual se retiro voluntariamente de su sitio de trabajo, devengando en todo momento el salario normal decretado como mínimo por el Gobierno Nacional.

De seguida negó y rechazó cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, por considerar que fueron calculados erróneamente y no ajustados a los parámetros legales. Igualmente rechaza que le adeude vacaciones vencidas y no disfrutadas, por cuanto existen recibos de pagos de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, reconociendo adeudarle solo la fracción del año 2009.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la accionada incompareció a la Audiencia de Juicio, operando la confesión de la demandada en cuanto fuesen procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en virtud de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 810 de fecha 18-04-2006 y ratificada su contenido en sentencia Nº 1184 de fecha 22-09-2009; en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas15-10-2004 y 08-05-2008. Y, a tal efecto, observa que:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Marcada “A”, en copia certificada; Expediente Administrativo N° 030-2009-01-00375, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.”, cursantes del folio 27 al 92, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo tipificado en los artículo 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la parte actora interpuso solicitud el reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar a través de la P.A.N.. 636-2010 de fecha 10-11-2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José R.N.T.”. Así se decide.

• Marcada “B”, en copia certificada; Expediente Administrativo N° 030-2009-06-00742, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.”, cursantes del folio 93 al 126., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo tipificado en los artículo 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la empresa accionada se le inicio un procedimiento de multa por no haber cumplido con la P.A.N.. 636-2010 de fecha 10-11-2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José R.N.T.”, Así se decide.

• Marcada “C”, en original; Boleta de Notificación dirigida a la parte demandada, cursante al folio 127. y Marcada “D”, en original; Acta de fecha 08 de abril 2011, cursante al folio 128, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo tipificado en los artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la empresa accionada al ser notificado por la Procuraduría del de Trabajadores se levanto un acta en fecha 08-04-2011, mediante las partes llegaron a un acuerdo de pagó en el cual se estableció en la cláusula cuarta que el incumplimiento por parte de la empresa conllevaría a la trabajadora a interponer una demanda por los tribunales. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

DOCUMENTALES:

• Marcada “B”, en original; Recibos de Pago suscritos por la parte actora de los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2007, cursantes del folio 132 al 139., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo tipificado en los artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende los pagos efectuados por la empresa accionada a la parte actora”. Así se decide.

• Marcada “C”, Recibos de Pago suscritos por la parte actora de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2008, cursantes del folio 140 al 158, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo tipificado en los artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende los pagos efectuados por la empresa accionada a la parte actora”. Así se decide.

• Marcada “D”, Recibos de Pago suscritos por la parte actora correspondientes a vacaciones, cursantes del folio 159 al 164, este Tribunal observa que las documentales que rielan del folio 159 al 161 son referidas a vacaciones comprendidas entre el 2004 y 2006, periodos estos que no fueron reclamados por la actora, en consecuencia las desechas. Ahora bien, con respecto a las cursantes a los folios 162 y 163 le otorga valor probatorio de conformidad con lo tipificado en los artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende los pagos efectuados por la empresa accionada a la parte actora, que asciende a la cantidad de Bs.1.378,21. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO:

En el presente caso, cursa del folio 174 y 175 de la pieza principal del presente expediente, acta levantada por este Juzgado, donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 16-11-2011. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:

• No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los siguientes hechos, en cuanto a: a) que la actora prestó servicios personales desde el 13-03-2004 hasta el 02-04-2009; b) el salario devengado por la actora y alegado en el libelo de demanda c) el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado pese a que gozaba de la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nro. 6.603 de fecha 02-01-2009, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090, por lo que solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar a través de la P.A.N.. 636-2010 de fecha 10-11-2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José R.N.T.”, en el expediente administrativo Nro. 030-2009-01-00375, el cual fue valorado por este juzgado como documental marcada con la letra “A” por la parte actora; c) el salario alegado por la parte actora en su libelo de la demanda

• Quedó demostrado que la parte accionada canceló a la parte actora la cantidad de Bs.1.378,21 por concepto de vacaciones 2007-2008.

Establecido lo anterior, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia o no de los conceptos y beneficios laborales demandados por la accionada, de la manera siguiente:

TIEMPO DE SERVICIOS:

Observa esta juzgadora que en el escrito libelar el accionante computó el tiempo transcurrido en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos para algunos conceptos laborales a que tiene derecho.

Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 20 de noviembre de 2001 estableció su criterio sobre el particular en el cual señala:

"(…) La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (...)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)

Criterio que es reiterado por dicha Sala en Sentencia N° 174 de fecha 13-03-2002del (Caso: DIARIO EL UNIVERSAL C.A.), al disponer que

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.

(…) Ahora bien, el recurrente aduce error de interpretación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero del examen de la sentencia impugnada se evidencia que el ad quem interpretó adecuadamente la norma, porque estimó que para la determinación del tiempo de prestación del servicio no debía tomarse en cuenta el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en razón de que los salarios caídos, no son en realidad salario, sino que tienen carácter indemnizatorio y la fecha real del despido es aquella en la que el patrono le manifestó al trabajador, por primera vez, su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo (…)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)

De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 370 de fecha 16-05-2000 (Caso: O.J.R. en Amparo) señaló que:

(…) Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción (…)

(Subrayo y resaltado del Tribunal)

Compartiendo la jurisprudencia antes referidas, y visto que recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, cuantificó los conceptos laborales con base al tiempo de la prestación de servicio (Sentencia N° 1354 de fecha 23-11-2010; caso: Naudy E.A.L.V.C., C.A. y OTROS), este Tribunal concluye que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales son causadas, se deben y son exigibles en base tiempo real de la prestación del servicio, quedando excluido el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de los conceptos laborales, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios. Así se establece.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara que la prestación de antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las indemnizaciones prevista en el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo se calcularán por el tiempo real del servicio, prestado es decir, desde la fecha de ingreso (13-03-04) hasta la fecha de egreso (02-04-2009), en consecuencia se declara improcedente que deba computarse el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad para el pagos de tales conceptos laborales. Así se establece

Determinación del Salario: En cuanto al salario diario devengado por el accionante, considera esta Juzgadora que al haber operado en el presente caso la confesión contemplada en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido que la actora percibía el salario alegado en su escrito libelar

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo,

El salario base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el último salario integral diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

El Salario base para la cuantificación de los salarios caídos será el señalado en la P.A. Nº 636-2010 de fecha 10-11-2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José R.N.T.”

En tal sentido la base salarial del actor será la siguiente:

  1. - Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, así como lo establecido en el literal b del Parágrafo Primero del referido artículo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs.8.639,53. Así se establece.

  2. - Vacaciones (Art. 219 LOT): De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le correspondía por vacaciones vencidas en los periodos comprendidos entre 2007 y 2009, según la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, La sumatoria del monto resultante da como resultado la cantidad de Bs. 1.539,38, a la que debe deducírsele la cantidad de Bs. 1.327,21, cantidad esta pagada por la demandada, tal y como consta a los folios 163 y 164 del presente expediente, existiendo una acreencia a favor del actor de Bs. 161,10. Así se decide.

  3. - Bono Vacacional (Art. 223 LOT): De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le correspondía por Bono vacacional en los periodos comprendidos entre 2007 y 2009, según la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs.909,10. Así se establece.

  4. - Utilidades fraccionadas (Art. 174 LOT): De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le correspondía por utilidades fraccionadas, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 01-01-2009 y el 02-04-09/08, es decir, 15/12 x 3= 3,75 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs.159,25. Así se establece.

  5. -Indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT): Por cuanto es un hecho admitido que la parte demandante fue despedida en fecha 02-04-2009, y así se desprende del contenido de la P.A. Nº 636-2010 de fecha 10-11-2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José R.N.T., la trabajadora tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:

    5.1.- indemnización de antigüedad: A razón de 30 días por año por el salario integral diario, equivalente a la siguiente operación aritmética.

    Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 6.847,75. Así se decide.

    5.2.- indemnización sustitutiva de preaviso: A razón de 60 días por el salario integral diario, equivalente a la siguiente operación aritmética.

    Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 2.739,10. Así se decide.

  6. - SALARIOS CAIDOS ORDENADOS EN LA P.A. Nº 636-2010 DE FECHA 10-11-2009: En cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la P.A. N° 636-2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo “José R.N.T.”, del Estado Miranda, con sede Guatire, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado a la actora dicho concepto, por lo que resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 1.274, correspondiente al ultimo salario mensual que devengaba el actor para el momento del despido, tal como consta en la P.A. antes identificada, que será calculada a partir de la fecha en que se efectuó el despido hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 02-04-2009 hasta el 06-06-2011, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada haya cancelado a la actora este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 33.293,87. Así se decide.

    7- Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (CESTA TICKET NO CANCELADOS): La parte actora en su escrito libelar solicitó el pago de Bs. 20.900 por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al respecto, este Tribunal determinó en la parte motiva del presente, que éste concepto se calcularía por el tiempo real del servicio, prestado es decir, desde la fecha de ingreso (13-03-04) hasta la fecha de egreso (02-04-2009) y declaró improcedente su cuantificación en el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad para el pagos de tales conceptos laborales. Asimismo, observa este Tribunal que tal pretensión no reúne los requisitos tipificados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora se limitó a realizar un cuadro sin indicar los días efectivamente laborados ni la operación aritmética utilizada para obtener el resultado del monto demandado, por el concepto del Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores – “cupones de alimentación”, lo cual conlleva a que su pretensión sea imprecisa y confusa, impidiéndole a esta Juzgadora, verificar y determinar algún monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado como es el Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores - cupones de alimentación”, aspecto que es importante a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación. Así se establece.

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar al actor, la parte accionante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 52.749,77), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 13-03-2004 y el 02-04-2009; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios de la prestación de antigüedad condenado a pagar expresado en la motiva del presente fallo; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/07/03. Así se establece.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar condenado a pagar expresado en la motiva del presente fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. 3.- Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana ZULIMAY P.D.B., titular de la cedula de Identidad Nro. 10.796.582, contra la CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA

    Abg. M.N.P.

    EL SECRETARIO

    Abg. JULIO BORGES

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 2:45 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abg. JULIO BORGES

    EXP. N° 4179-11

    MNP/SC/LTB.

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