Decisión nº 204-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Julio de 2010

200° y 151°

Nº 203-10

JUEZ PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-10-2711

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana DRA. ZULIS M.L.I., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. FRENNYS BOLÍVAR, de fecha 29 de Junio de 2010, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.R.M.A. y LERVIS J.A.F..

CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

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En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 29/06/2010, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana DRA. ZULIS M.L.I., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. FRENNYS BOLÍVAR, de fecha 29 de Junio de 2010, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.R.M.A. y LERVIS J.A.F., siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadana DRA. ZULIS M.L.I., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:

…Seguidamente la ciudadana Fiscal ejerció (sic) el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 447. 5 Ibidem y expone: Argumenta tal efecto en esta audiencia en virtud de que eleva a la sala (sic) que ha de conocer del presente recurso, observe que están llenos los extremos del (sic) articulo (sic) 250 1.2.3 y 251, por la pena a imponer. 2.- (sic) Es evidente el delito imputado no esta (sic) audiencia que establece una pena superior a los 10 años y tanto del acta policial y acta de entrevista a la ciudadana: Izala U.J.C., Se (sic) desprende que los ciudadanos quienes se encontraba de copiloto MOLINA A.J.R., y quien conducía la misma es el ciudadano LERVIS CONDUCIENDO (SIC), somete a la víctima en la presente causa, la despojan teléfono celular (sic) señalando la misma al mismo tiempo que la empuja es por ello a la respuesta 10 pregunta en el acta de entrevista y que posteriormente llega la victima (sic) y solicita el auxilio (sic) funcionarios (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan la aprehensión y le incauta al (sic) teléfono identificado en la presente audiencia y reconocido por la víctima y funcionarios de Baruta, toman el procedimiento de los dos ciudadanos y lo incautado, por cuanto existen elementos en la participación en el presente hecho, la victima (sic) pudiera verse intimidada es por ello que argumento los artículos 250 y 251 (sic) y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la sala (sic) lo admita y decrete medida privativa judicial preventiva de libertad…

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CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

El ciudadano ABG. H.M., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos J.R.M.A. y LERVIS J.A.F., indicó en el Acta de la Audiencia de Presentación para Oír a los Imputados, según consta en la respectiva acta, lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa discrepa de la solicitud de la vindicta publica (sic), por cuanto el honorable tribunal (sic) ha decretado una medida coercitiva, no ha decretado la libertad sin restricción, de acuerdo con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (se deja constancia que dio lectura al mismo ) dicho artículo es taxativo para cuando se otorga la libertad del imputado y no es el caso de marra (sic). La Sala Penal y Sala Constitucional y de manera sostenida y reiterada, como es el caso sonado del Juzgado 26 Control (sic), en el año 2005, con ponencia (sic) P.R.R.H. (sic), no recuerdo numero (sic) de la sentencia, se refirió a lo que defensa (sic) argulle (sic), pues el solicitar el efecto suspensivo es sólo para los casos cuando el Tribunal decreta la libertad del imputado presentado y no cuando se acuerda una medida cautelar. La honorable Fiscal ha ejercido el efecto suspensivo, solicito sea declarado sin lugar ello a tenor de lo establecido en la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional y la misma versa sobre una medida coercitiva no tiene efecto suspensivo, es si decreta una libertad. Si la fiscal discrepa que ejerza sus recursos ordinarios de ley...

CAPITULO VI

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Junio de 2010, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

…CUARTA: (sic) En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal, es de tomar en cuenta que de acuerdo a los hechos narrados, a los fundamentos y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es de considerar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con medidas cautelares menso gravosa (sic) a la privación de la libertad considerando que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo (sic) 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 8º en relación con el 258 en concordancia con el articulo (sic) 260 y 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar cada uno de los imputados dos fiadores que tengan una capacidad económica de cuarenta (40) Unidades Tributarias, para lo cual deberán traer los siguientes requisitos presentar copia de la cédula de identidad de todos los fiadores, C.d.R., Constancias de buena conducta, expedida por el Registro Civil, o en su defecto por la junta comunal legalmente constituida, y Constancia laboral donde se especifique el sueldo que devengan así como los datos del lugar donde laboran y los números de telefónicos, si son personas jurídicas, traer el registro de la empresa, los últimos pagos de los impuestos una vez que se constituya la fianza, deberán presentarse cada ocho (08) días, prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima…

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En esa misma fecha, el Juzgado de la recurrida pasó a fundamentar por auto separado los pronunciamientos dictados en el Acto de la Audiencia Para Oír a los Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 20 al 27 del presente expediente.

CAPITULO V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada denota de la impugnación planteada por la representación de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del juez de la recurrida, mediante la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.R.M.A. y LERVIS J.A.F., plenamente identificados en los autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, el Juzgado de la recurrida pasó a fundamentar por auto separado los pronunciamientos dictados en el Acto de la Audiencia Para Oír a los Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 20 al 27 del presente expediente, en la cual señala como fundamento para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas que:

Cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana IZALLA U.J., el acta policial, y la recuperación de un celular.

Sobre este particular es de dejar asentado que los verdaderos funcionarios presuntamente pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practican la aprehensión y que presuntamente presenciaron el hecho de los mismos, no consta ni el procedimiento levantado por estos como funcionarios aprehensores, como que tampoco los mismos hayan actuado como testigos, a pesar que los funcionarios de que los funcionarios que levanta el acta policial y la misma víctima, aseguran que quien los detuvo eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, de manera que en el presente proceso aparece el dicho de la víctima en contra de los imputados. Asimismo observó este Tribunal que en cuanto al objeto sobre el cual recayó el delito los funcionarios de limitan a indicar en el acta policial que el teléfono le fue entregado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, y el mismo quedó bajo el resguardo en el Departamento de evidencias, bajo planilla número 01944 a la orden del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, más de ninguna parte de las actuaciones se desprende planilla que describa el serial del mismo, tan sólo señala que se trata de un celular blackberry modelo 8900, valorado aproximadamente en bfs. (sic) 3500, (valor éste indicado por la víctima). De manera que no consta en el expediente tampoco la planilla que conforme con el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, la policía ha debido dejar constancia para evitar detectar cualquier, modificación, alteración, contaminación y extravío de la evidencia.

Es igualmente de hacer notar que tampoco la Fiscal del Ministerio Público, en audiencia señaló o identificó a los funcionarios que presuntamente pertenecen al cuerpo de investigaciones y que son los que ven el hecho y practican la aprehensión de los imputados y no los funcionarios que levanta el acta policial.

En el presente caso, y del estudio minucioso efectuado a todas y a cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, constata esta Sala de la Corte de Apelaciones que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo señaló el Juez de la Recurrida.

Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones se aparta de lo decidido por el Juez de Instancia en cuanto a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, tales como:

  1. -Acta Policial de fecha 28/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, cursante al folio 03 del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.

  2. -Acta de Entrevista rendida por la ciudadana IZALLA U.J.C., en su condición de víctima ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, de fecha 28/06/2010 cursante a los folios 06 y vto. del presente expediente.

  3. -Incautación del Blackberry, Modelo 8900 resguardado en el Departamento de Evidencia, bajo la Planilla Nº 01944 del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta.

A este respecto, este Tribunal de Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. Dar crédito del dicho de una persona. Conformar como cierta una manifestación: probar, demostrar.

En este sentido, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en esta fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que no valoró el Juez de la recurrida, pero sí constató esta Sala de la Corte de Apelaciones, no siendo insuficiente para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por tener una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión.

Asimismo, es importante resaltar que la Juez de la Recurrida incorrectamente fundamenta su dictamen señalando que en el presente caso no se cumplió con la cadena de custodia; circunstancia ésta incierta en atención que claramente se desprende del acta policial que “el traslado… de teléfono incautado que quedó bajo resguardo en el Departamento de Evidencia, bajo la planilla número 01944, a la orden del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta”. De lo anterior se colige, sin duda algunas, el mal proceder de la Juez A-quo, siendo que la cadena de custodia si se cumplió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que, dicha norma establece la implementación de un manual de procedimiento en materia de cadena de custodia que deberá ser elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Relaciones Interiores y Justicia, que por lo novedoso de dicho articulado no se ha cumplido, entonces mal podría el Juzgado 18º de Primera Instancia en funciones de Control, señalar que la cadena de custodia no se cumplió sin tener ningún basamento legal que avale su decisión.

Igualmente, se constata que del acta policial y el acta de entrevista, cursante a los folios 3, 6 y vto. del presente expediente, dejaron constancia los funcionarios policiales actuantes y la propia víctima que los ciudadanos J.R.M.A. y LERVIS J.A.F., fueron aprehendidos por funcionarios que efectuaban labores de inteligencia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que siendo así las cosas no podían ser identificados en la redacción del acta policial, a los fines de no poner en riesgo la investigación que se encontraban efectuando; situación ésta que la Juez 18º de Primera Instancia en funciones de Control, ignoró por completo colocando el presente proceso en un estado de incertidumbre, al mencionar en la fundamentación por auto separado que los verdaderos funcionarios no redactaron el acta policial. Entonces se preguntan los jueces que integran esta Sala de la Corte de Apelaciones, lo que quiere decir la Juez A-quo es que los policías del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta no son verdaderos funcionarios, y siendo que este procedimiento -a su decir- no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por qué no decretó la nulidad, a contestación de esas interrogantes concluye esta Sala lo contradictorio del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hoy objetada por el Ministerio Público.

Por otra parte, quienes aquí deciden pasan a revisar pormenorizadamente la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a los artículos 251 y 252 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud de la apelación ejercida por efecto suspensivo por el Ministerio Público, en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado.

En atención al efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, es importante traer a colación la opinión de los tratadistas J.I.C.N. y A.T., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal de la Provincia de Córdova-Comentado”, Tomo II, Editorial Mediterránea, república de Argentina, 2003, Pág. 385, los cuales señalaron lo siguiente:

…Para evitar que la posible injusticia emanada de la resolución recurrida se comience a consolidar durante el trámite del recurso se dispone, por regla general que se paralice (no se cumpla) la ejecución de lo resuelto (o sea, sus efectos) durante el plazo acordado para impugnarla…

En esto consiste el efecto suspensivo, legalmente previsto como consecuencia del carácter mutable de toda resolución impugnable y para evita la irreparabilidad del perjuicio

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Siendo así las cosas, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, observando que en el presente caso, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado a la víctima, configura el peligro de fuga. Asimismo, el domicilio suministrado por los ciudadanos J.R.M.A. y LERVIS J.A.F., en la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, de fecha 29/06/2010, al indicar en su declaración que residían en la Avenida los Jabillos, Edificio Continental, piso 11, Apartamento A de Sabana Grande y Avenida los Jabillos, Edificio Continental, piso 09, Apartamento 10 de Sabana Grande, respectivamente, es diferente al que suministraron en el Acta Policial, creando de manera expresa la duda acerca de los datos aportados; situación procesal ésta, que no fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los imputados antes mencionados.

De Igual manera, este Tribunal Colegiado, trae a colación, el contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Afirman los Autores V.G.S., V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL, Primera Edición, Año 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes:

a. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

b. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°).

Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar.

c. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995):

• Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

• Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

Y agregan los prenombrados Autores, que:

La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40)…”.

En total comprensión con lo antes citado, este Tribunal de Alzada, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de la víctima, testigos o expertos, a los fines que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señaló en la Sentencia Nº 492, de fecha 01/04/2008, lo siguiente:

…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por la ciudadana DRA. ZULIS M.L.I., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. FRENNYS BOLÍVAR, de fecha 29 de Junio de 2010, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.R.M.A. y LERVIS J.A.F., mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y segundo y 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados imputados, fijándose como centro de reclusión a los ciudadanos J.R.M.A. y LERVIS J.A.F., el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, quedando en consecuencia revocado el pronunciamiento cuarto de la decisión antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación por efecto suspensivo, incoado por la ciudadana DRA. ZULIS M.L.I., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. FRENNYS BOLÍVAR, de fecha 29 de Junio de 2010, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.R.M.A. y LERVIS J.A.F., mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana DRA. ZULIS M.L.I., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. FRENNYS BOLÍVAR, de fecha 29 de Junio de 2010, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.R.M.A. y LERVIS J.A.F., revocándose en consecuencia el pronunciamiento cuarto de la decisión recurrida, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y segundo y 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados imputados, fijándose como centro de reclusión a los ciudadanos J.R.M.A. y LERVIS J.A.F., el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I. En tal sentido, líbrese oficio N° 368-10 dirigido al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, anexándole las boletas de encarcelación Nros. 004-10 y 005-10, respectivamente, al Director del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, a nombre los ciudadanos J.R.M.A. y LERVIS J.A.F., quedando detenidos a la orden del Juzgado de Instancia.

Diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J. DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2711

JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.

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