Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

ASUNTO: AP31-V-2011-1471

El juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, intentado por la ciudadana ZULIVEIDY BRICEÑO ECHEVERRIA, titular del la cedula de identidad Nº 7.924.150, asistida por el abogado W.B.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.616, contra la COOPERATIVA LAGUNA DE ORO 378, RL, inscrita en el Registro Público Sexto de la Circunscripciçón Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital el 14 de noviembre de 2003, bajo el Nº 12, tomo 23, Protocolo Primero, representada judicialmente por los abogados C.C.C. y R.V.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.893 y 75.807, en ese orden, se inició por distribución mediante libelo de demanda incoado el 06 de junio de 2011 y se admitió el 16 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

En el escrito correspondiente, la parte actora alegó que el 13 de mayo de 2008, se le otorgó poder a los fines que representara judicialmente a la hoy demandada, quien se obligó a pagarle sus honorarios, por un monto inicial de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) mensuales y que a partir de marzo de 2010, se incrementó a un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales, más las actuaciones extrajudiciales adicionales.

Que desde marzo de 2010, no ha recibido el pago, por lo que hasta el 31 de octubre se le adeuda la suma de siete mil cuatrocientos bolívares 8Bs. 7.400,00), que solo recibió el pago de los meses de marzo, abril, mayo y junio por setecientos cincuenta bolívares cada uno (Bs. 750,00) y no por el monto pactado.

Que desde enero de 2010, ha realizado una serie de actuaciones extrajudiciales y no se le ha pagado a pesar de haber agotado la vía amistosa, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 167 y 881 del Código de Procedimiento Civil, 22 de la Ley de Abogados y 35 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, demanda a la citada Cooperativa a los fines que convenga o sea condenada al pago de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales: la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00) al 31 de octubre de 2010, más dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) por retroactivo de incremento a partir de marzo a octubre de 2010, más actuaciones extrajudiciales realizadas ante diferentes entes del Estado desde enero a octubre de 2010, siete mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 7.860,00) para un total de quince mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 15.260), más dos mil bolívares (Bs. 2.000) por daños y perjuicios por daño, debido a la pérdida que sufrió a causa de su gestión al no haber pagado de manera oportuna los diferentes trámites realizados. Dos mil bolívares (Bs. 2000) por daño emergente así como la suma de cinco mil setecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 5.778,00) por concepto de honorarios profesionales, para un total general de veinticinco mil treinta y ocho bolívares (Bs. 25.038,00).

El 31 de octubre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada, el 01 de noviembre de 2011, acudió al proceso el ciudadano M.A.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.223.836, actuando como representante legal de la Cooperativa L.d.O. 378, RL, y otorgó poder apud acta al abogado arriba indicado y oportunamente, el 02 de noviembre de 2011, contestó a la pretensión de la parte actora.

Como punto previo, alegó la inepta acumulación de pretensiones, dado que la parte actora pretende el pago de suma de dinero por honorarios profesionales, daños y perjuicios y daños emergentes.

Negó y rechazó la demanda intentada en su contra. Admitió haber contratado los servicios de la profesional del derecho a los fines que la asesorase en diversos trámites, recibiendo a cambio el pago consistente en una cantidad fija y que en caso de otros servicios extrajudiciales, cobraría por separado previo la entrega de las resultas.

Que la parte actora acumuló daños y perjuicios y daño emergente, lo que constituye una acumulación prohibida de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, alegó que había la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en virtud que habiendo convenio previo entre las partes sobre el monto a cobrar, debía seguirse el procedimiento ordinario, sin que conste contrato en autos que así lo indique.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, se tiene que de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales. Sin embargo, el procedimiento a seguir va a depender el tipo de actuación, judicial o extrajudicial. Si es una actuación judicial, debe seguirse el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes, mientras que si que se trata de actuaciones judiciales ha de seguirse la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aclarada vía sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Más allá que la parte actora pretende en el mismo libelo el pago de sumas de dinero por actuaciones judiciales y extrajudiciales, como expresamente lo señaló en su petitorio, adicionalmente, pretende el pago de sumas de dinero por daños y perjuicios y por daño emergente, cuando los tres conceptos pretendidos tienen procedimientos distintos e incompatibles entre si.

En efecto, el procedimiento en caso de actuaciones extrajudiciales es el procedimiento breve, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Mientras que en caso de reclamos de honorarios judiciales, debe seguirse el procedimiento especial previsto en el artículo 607 eiusdem, de acuerdo a la interpretación hecha vía sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que difiere del procedimiento breve antes referido y en caso de reclamos de sumas de dinero por daños y perjuicios, dependiendo de la cuantía, ha de seguirse el procedimiento breve antes referido o el procedimiento oral a que hace referencia el artículo 859 y siguientes ibídem.

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:

No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sea incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

De acuerdo a esta norma, habrá inepta acumulación de pretensiones cuando se excluyan mutuamente o cuanto tengan procedimientos incompatibles entre sí. Esta es la situación del caso que nos ocupa, donde la parte pretende no solo el cobro de honorarios extrajudiciales, daños y perjuicios y lucro cesante, sino honorarios judiciales, cuando en ambos casos, ha de seguirse procedimientos incompatibles, pues en el caso de los daños y perjuicios de acuerdo a la cuantía, ha de tramitarse por el mismo procedimiento breve.

Se requiere la unidad del procedimiento a los fines de la acumulación. En efecto, pueden acumularse incluso pretensiones incompatibles a los fines que sea resuelta una como subsidiaria de la otra, siempre que mantengan procedimientos incompatibles. En tal sentido, esta situación encierra la debida integración del proceso, que sólo se logra en aquellos casos en que las pretensiones no se excluyan mutuamente, que no sean contrarias entre sí, que correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o que se ventilen bajo el mismo procedimiento y en el caso que siendo incompatibles, se solicite que una sea conocida como subsidiaria de la otra, situación que no se da en este caso, donde la parte solicitó en el mismo libelo el pago de suma de dinero tanto por actuaciones judiciales como extrajudiciales, cuando entrambos, se tramitan por procedimientos incompatibles.

En tal sentido, el demandado formuló como un punto previo al mérito que debe atender este Tribunal, so pena de incurrir en incongruencia en el fallo y violentar normas de orden público.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00407 del 21 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Luís Ortiz Hernández, señaló:

“…Al respecto es de observar lo establecido por esta Sala sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, en torno a la incongruencia del fallo por distorsión o tergiversación que dispone:

Omissis

De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:

“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

(Sent. S.C.S. 22-10-97)

Dado que “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. …

Todo lo antes señalado también se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:

“...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:

...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas

.

El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

A este respecto es necesario señalar lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Destacado de la Sala)

Omissis

De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Omissis

Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:

En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso”

De acuerdo al criterio antes expuesto, visto que la inepta acumulación de pretensiones constituye un elemento que afecta al derecho de accionar que debe ser valorado aun de oficio por el Juez como director del proceso, pues trata de una materia de orden público, pues interesa no so solo a las partes sino al Estado. Visto que en este caso se da tal circunstancia, pues se acumularon peticiones de cobro de bolívares tanto por actuaciones judiciales como extrajudiciales y adicionalmente daños y perjuicios, cuyos procedimientos son incompatibles y ello implica la inadmisibilidad de una demanda así propuesta que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, así se declara en el dispositivo siguiente.

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda contentiva de la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales jurídicos intentado por la ciudadana ZULIVEIDY BRICEÑO ECHEVERRIA contra la COOPERATIVA LAGUNA DE ORO 378, RL.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo la(s) 12:48 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

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