Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, presentada por la ciudadana A.M.F., portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.631.703, Abogada e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 88.754, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agrario Sucre-Cumaná, actuando en representación por requerimiento expreso de la ciudadana C.E.G.D.S., venezolana, mayor de edad, Productora Agraria, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.657.318 domiciliada en el sector Democracia, casa Nº 33 al frente del Terminal de Pasajeros de Cariaco, Parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre.

En consecuencia, este Tribunal se pronuncia previo a las siguientes consideraciones:

El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, señala siempre la posibilidad de que el juez en materia agraria pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Las medidas en cuestión, tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Así, las cosas tenemos, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, como se señaló ut supra y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está netamente establecido en razones de interés público, por lo que las mismas no podrán ser dispuestas en consideraciones al interés privado o particular de una de las partes.

Es por ello que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

El artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la lectura de los artículos antes trascritos, es la pretensión cautelar que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el procedimiento cautelar agrario se establece la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

En este sentido, las medidas cautelares que se solicitan en la presente causa deben siempre estar fundamentadas en los requisitos de procedibilidad que establece el texto adjetivo civil, es decir, debe llevar a la convicción del Juez el cumplimiento de los requisitos (“fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”); así como lo que señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es por ello, que las prerrogativas establecidas en dicha ley deben siempre estar destinadas al interés supremo de la Nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad agroalimentaria, la prolongación en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Estos requisitos previstos por la Ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el Juez decretar y ejecutar una medida, seguidamente pasa a a.e.J.s. están llenos los requisitos de Ley:

De la inspección judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 21/03/2013, en el lote de terreno denominado Predio “La Guzmanía”, en el sector denominado La Fortaleza, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y del Informe Técnico presentado por el Ingeniero J.C.R., designado y juramentado para ese acto, el cual corre inserto en los folios 29 al 41 del presente expediente y del mismo se evidencia lo siguiente:

Observaciones relevantes: En el predio se puede observar el cultivo de coco, con una población de 65 plantas adultas y 25 plantas de coco en crecimiento, asimismo, una cantidad de 100 matas de naranja, 5 matas de naranja tanjera, 6 matas de guanábana, 7 matas de aguacate, 5 matas de níspero, 2 matas de mango y 3 matas de limón criollo. A diferencia de las matas de coco, los demás rubros han sido sembrados recientemente. El área desarrollada del predio es de aproximadamente 1,164 hectáreas, lo que representa un 65% de la superficie total del predio. Cabe destacar, que el cultivo de coco requiere de mantenimiento (mejorar la limpieza realizada, fertilización, cosecha). La superficie restante del terreno posee vegetación natural mediana (sin producción).

Observación relevante: El caso consiste en que la solicitante denuncia la invasión de un grupo de personas al terreno que ocupa, lo cual se pudo constatar ya que se observaron dos estructuras de madera construidas artesanalmente por los denunciados dentro del terreno que ocupa la denunciante sin autorización alguna. Por otra parte se evidenció la tala de parte de la vegetación natural presente en el predio, lo cual según la solicitante fue realizada por parte del grupo de personas denunciadas, lo cual representa un ilícito ambiental, ya que no cuenta con permiso alguno del MPPAMB.

Infraestructura de agrosoporte: El predio inspeccionado se encuentra totalmente cercado con estantillos de madera y alambres de púas, igualmente cuenta con un canal de riego que proviene del sistema de canales de riego Las Manoas, pertenecientes al Gobierno Nacional.

Conclusiones: 1ero.El área del predio es 1,7915 has.

2do. El 65% de la superficie total del predio se encuentra en desarrollo agrícola con el cultivo de coco principalmente, y otros frutales tales como naranja, guanábana, aguacate, níspero, mango y limón criollo.

Considera quien aquí decide, que es procedente acordar la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria. Y ASÍ SE DECIDE.

Una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho de todo justiciable a solicitar una protección cautelar, amplia y efectiva al órgano jurisdiccional competente, con el propósito, no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución, sino también, para proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable por la actuación de los presuntos agraviantes durante el desarrollo del debate procesal principal.

Como bien ha sido puesto de manifiesto en múltiples oportunidades por la jurisprudencia y la doctrina, no basta con que se garantice el acceso de toda persona a los órganos jurisdiccionales a los fines de que planteen sus pretensiones y petitorios, sino que también es necesario, a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, el que preventiva y provisionalmente, los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues como bien se ha afirmado, “la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón”.

Cabe destacar, además, que entre las características del Estado de Derecho y de Justicia se encuentra su vocación garantista para asegurar a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial.

El poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la ley, y cuando —por necesidades propias de la realidad— se deja al órgano la determinación de la medida que se adecue lo mejor posible en la salvaguarda de un derecho en controversia: este es el supuesto que informa un poder cautelar.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en los tres parágrafos del Artículo 588, establece:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. ) El embargo de bienes muebles;

  2. ) El secuestro de bienes determinados;

  3. ) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

"Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589."

De la redacción del artículo puede observarse que se utiliza la expresión genérica "las providencias cautelares que considere adecuadas", y esta observación es lo que permite afirmar, no solo un grado de discrecionalidad del Juez, sino una indeterminación en el contenido de la medida, tal como lo señala L.P.:

"Con el fundamento de que el poder de Juzgar lleva implícito el de hacer cumplir las decisiones judiciales y el de evitar la obstrucción del curso de la justicia, las legislaciones modernas conceden a los Jueces el poder cautelar genérico, en virtud del cual pueden dictar medidas cautelares no previstas específicamente por la ley por cuanto constituye facultad ínsita en el referido poder consistente en aumentar la posibilidad de que los pronunciamientos de los jueces resulten eventualmente inoperantes o inocuos."

Esta Juzgadora se permite transcribir los Artículos 2, 19, 26, 305 y 306 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Para una cabal comprensión de las motivaciones del presente fallo

Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. A tales fines el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costas definidos en la Ley.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumo, crédito, servicios de capacitación y asistencia técnica.

De igual manera, según lo expuesto por la solicitante, a través de la Abogada A.M.F., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, en la cual pide al Tribunal:

...Se decrete Medida de Protección a la producción Agraria, realizadas contra la producción que posee su representada, ordenándose a los ciudadanos y ciudadanas BELKYS RODRIGUEZ, ZULLIANNYS VIZCAINO, BEREICE RAMIREZ, C.R., J.R., MARIBIS VIZCAINO, NAYALY RAMIREZ, DAMELYS BRITO, N.C., M.G., F.V., ARGENIS VIZCAINO, YIOVANNYS VIZCAINO, D.G., ya identificados, abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agrícolas, sea por ellos o través de terceros, con fundamento en lo establecido en el último aparte de la artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que esta medida se mantenga mientras exista una producción agrícola efectiva.

Se le den por a su representada las plenas garantías para poder tener acceso al predio que posee, por ende mantener y retirar la producción que se encuentra en su predio.

Una vez acordada la Medida de protección, se le participe a las autoridades públicas (Policía, Guardia Nacional Bolivariana) ya que como lo establece el artículo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sean garantes de su cumplimiento, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

Como quiera que, en el caso de autos, se pretende una Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria. mediante la cual se le otorgue a la solicitante, ciudadana C.E.G.D.S. las garantías necesarias para tener acceso al predio que posee, ubicado en el Predio “La Guzmanía”, en el sector denominado La Fortaleza, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y así mantener y retirar la producción agrícola. Este Tribunal con base a lo arriba expuesto y a las pruebas cursantes en las documentales acompañadas, estima imperioso acordar la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA solicitada, y en consecuencia, declararla PROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, queda en posesión del predio, ubicado en el Predio “La Guzmanía”, en el sector denominado La Fortaleza, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Parcelas que son o fueron de Garagorys de Mejias y E.M.; Sur: Carretera Nacional Cumaná-Carúpano; Este: Terrenos ocupados por M.L. y Servidumbre de paso y Oeste: Terrenos ocupados por J.G.; con una extensión de aproximadamente 1 hectárea con 7915 m2, a la ciudadana C.E.G.D.S., ampliamente identificada, quien lo viene trabajando y ejerciendo posesión del mismo desde hace más de treinta (30) años.

Este Tribunal hace constar que el decreto de las medidas se dicta con base a los artículos 196 y 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 19, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página WEB y déjese copia certificada en el presente cuaderno. Asimismo, hágasele entrega del presente decreto a la ciudadana A.M.F., portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.631.703, Abogada e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 88.754, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agrario Sucre-Cumaná, actuando en representación por requerimiento expreso de la ciudadana C.E.G.D.S., venezolana, mayor de edad, Productora Agraria, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.657.318 domiciliada en el sector Democracia, casa N° 33 al frente del Terminal de Pasajeros de Cariaco, Parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO. TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná a los dos (02) días del Mes de A.d.D.M.T. (2013)

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. M.D.L.A.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

NOTA. En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m. se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Exp. Nº 7242.13

MDAA/bmda.-

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