Decisión nº 78-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Extensión Barquisimeto de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Extensión Barquisimeto
PonenteAnaminta Peñaloza Espinoza
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 04 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2009-004987

DEMANDANTE: ZULLIN G.S.D.F., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.435.982.

DEMANDADO: A.C.A.S. y C.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.625.023 y V-14.648.382.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Se inicia la presente causa mediante demanda de colocación familiar, en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los recaudos de autos, que previamente se dictó sentencia definitiva en fecha 01 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial.

En fecha 19 de marzo de 2014, ese Juzgado ORDENO reemisión de la presente causa a los fines de ejecutar la sentencia dictada.

Ahora bien, en fecha 07 de febrero de 2014, la ciudadana ZULLIN G.S.D.F., manifestó mediante escrito dirigido a éste Juzgado, que los niños de autos, se encuentran viviendo junto a ella en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, solicitando DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es el competente en cuanto a su territorialidad por e domicilio de los niños.

Vista la solicitud formulada por la ciudadana ZULLIN G.S.D.F., de fecha 07 de febrero de 2014, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Carabobo con competencia en Ejecución, por cuanto los beneficiarios de autos se encuentran residenciados en tal entidad.

Este Tribunal después de revisar y analizar el contenido de la misma, observa que beneficiarios, quienes conviven con la abuela materna, se encuentran domiciliados en el estado Carabobo.

En cuanto a la competencia por el territorio, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 453 reza:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud...

. [Resaltados del Tribunal].

Se considera ajustado al presente procedimiento, transcribir parte del fallo Nº Nº 1887 de fecha 06 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. que estableció un criterio ecléctico en relación a la aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en los casos donde están involucrados niños, niñas y adolescentes, es decir, el tribunal deberá estudiar el caso específico para determinar a quien le corresponde la competencia.

… No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de la competencia al tribunal de la residencia del niño y del adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse al órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial.

De modo que, en razón a lo expuesto por la ciudadana ZULLIN G.S.D.F., quien ejerce la custodia en modalidad de colocación familiar de los beneficiarios de marras, y conforme a las disposiciones legales y jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente la aplicación de la declinatoria de competencia por el territorio en el caso sub iúdice; en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer y ejecutar el fallo dictado en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, y procede a declinar la competencia al Juzgado con competencia en Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide. Remítase con oficio.

Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 días del mes de abril de 2014. Años 203º y 155º.-

La Juez Primera de Primera Instancia de Ejecución

Abg. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

La Secretaria

Abg. MERLY CAMACARO

En esta misma fecha, se publicó, se registró bajo el Nº 78-2014, siendo las 03:30 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. MERLY CAMACARO

APE/MC/ Rene

KP02-V-2009-004987

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