Decisión de Tribunal Segundo de Control de Aragua, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGalmir Gerratana Cardozo
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracay, 18 de enero de 2006

195° y 146°

Del estudio de las actas procésales, observa este Tribunal que del escrito de solicitud presentando por la ciudadana ABG. Z.M.A., actuando en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, existen suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, es por ello que esta juzgadora considera que la presente solicitud esta ajustada a derecho, para ordenar la ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: J.C.P.H., quién es venezolano, soltero, de 25 años de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-15.710.702, natural de Barbacoas, Estado Aragua, de profesión u oficio indefinido y residenciado en la Calle Comercio Avenida 21 de Mayo, casa sin número, Barbacoas, Estado Aragua. Por cuanto se evidencia del contenido de las Actas Procésales que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si analizamos el escrito de solicitud de la vindicta pública se aprecia lo siguiente:

Al folio uno (01) del expediente corre inserto, Denuncia Común, de fecha 01-04-2000, rendida por la ciudadana C.T.G.A., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas manifestó: “…a denunciar a un sujeto de nombre J.C. y a quien le dicen Perrito Miando, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte abusó sexualmente de mi menor hija J.E. ….”.-

Al folio seis y su vuelto (06 y vto) del expediente corre inserta Acta de Entrevista, rendida por la adolescente J.E., quien entre otras cosas manifestó: “…Resulta que el día de ayer como a las nueve horas de la noche yo iba cerca del Comando de Policía de Barbacoas y me trasladaba a mi casa y un sujeto a quien conozco como J.C. y le dicen Perrito Miando, me interceptó y amenazó con un arma de fuego y me dijo que caminara sin decir nada y me llevó hasta el río los mangos y allí forcejeamos porque quería abusar de mí y me tiro al suelo y me quito la ropa y me violo.., después me hizo caminar hasta el cementerio y allí abuso nuevamente de mí tres veces….”.-

A los folios once y doce (11 y 12), corre inserto reconocimiento Médico Legal, practicado a la adolescente J.E., de fecha 11-04-2000, suscrito por el Médico Franklim M.C., adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de los Morros Estado Guárico, quién señaló: “…..Conclusiones: Los hallazgos clínicos evidenciados al peritaje forense integral dan clara veracidad de violencia ano rectal y vaginal reciente….”.-

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que existen suficientes elementos de convicción, para determinar que el ciudadano J.C.P.H., quién es venezolano, soltero, de 25 años de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-15.710.702, natural de Barbacoas, Estado Aragua, de profesión u oficio indefinido y residenciado en la Calle Comercio Avenida 21 de Mayo, casa sin número, Barbacoas, Estado Aragua; es el autor o participe del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY YENIDETH E.G.; ahora bien tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse, es por lo que existe la presunción razonada del peligro de fuga y obstaculización a la investigación establecido en el articulo 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia por lo antes esgrimido este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la INMEDIATA APREHENSION del ciudadano J.C.P.H., quién es venezolano, soltero, de 25 años de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-15.710.702, natural de Barbacoas, Estado Aragua, de profesión u oficio indefinido y residenciado en la Calle Comercio Avenida 21 de Mayo, casa sin número, Barbacoas, Estado Aragua; el cual deberá ser puesto a la orden del Juez de Control, en los lapsos establecidos en la Ley, autorizando al Ministerio Público para ello. Todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la orden de aprehensión respectiva. Diaricese. Cúmplase.-

LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO.

EL SECRETARIO,

ABG PELLEGRINO MOTTOLA

CAUSA N° 2S-318-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL.-

Maracay, 18 de enero de 2006.-

195° y 146°

ORDEN DE APREHENSIÓN N°__________

Quien suscribe, ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO, con el carácter de Juez Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en uso de la facultad conferida en el artículo 44, ordinales 1ero y 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentran llenas las exigencias de ley para tal fin, analizada la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, AUTORIZA, suficientemente a la referida funcionaria fiscal, y/o funcionarios de Investigaciones Penales que tenga a bien designar, para practicar la aprehensión del ciudadano J.C.P.H., quién es venezolano, soltero, de 25 años de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-15.710.702, natural de Barbacoas, Estado Aragua, de profesión u oficio indefinido y residenciado en la Calle Comercio Avenida 21 de Mayo, casa sin número, Barbacoas, Estado Aragua; toda vez que se encuentra incurso en el delito de VIOLACION, previsto y castigado en el artículo 375 del Código Penal. Se advierte que los practicantes deberán actuar en estricto respeto a los derechos humanos, a la dignidad humana y acatando los Derechos Constitucionales de las personas, establecidos en el artículo 44 ordinal 1°, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO.

CAUSA N° 2C-S-318-O6

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