Decisión nº PJ0562011000025 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado J.G.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.270, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2010, dictada por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por Obligación de Manutención incoara la ciudadana Z.M.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.517.038, actuando en representación de su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, contra el prenombrado ciudadano.

En fecha 14 de enero de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación del presente recurso, para el día 04 de febrero de 2011. Motivado a que los días 04 y 17 de febrero de 2011, fechas estas en las cuales se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de formalización en el presente recurso de apelación; la misma no se llevó a cabo, en virtud que este Tribunal Superior acordó no despachar en dichas fechas; a tal efecto, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011, esta Superioridad fijó para el día 15 de marzo de 2011, nueva oportunidad para que tuviera lugar la referida audiencia, fijando el respectivo cartel.

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2011, la parte recurrente presentó escrito de formalización.

En fecha 15 de marzo de 2011, día y hora fijado para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la parte recurrente y el apoderado judicial de la contraparte, quienes expresaron sus alegatos de manera oral. Luego de ilustrado el Tribunal, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta; procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a dictar su máximo acto jurisdiccional, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo decisión se está en presencia de una institución familiar referida a la fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Z.M.H.M., actuando en representación de su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, contra el ciudadano J.G.F.G.; la misma fue declarada con lugar por el Juez de la recurrida; a tal efecto, la parte demandada ejerció el presente recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con la recurrida, alegando de forma escrita y oral, lo siguiente:

Alega el recurrente, que el sentenciador de la recurrida incurrió en diversas violaciones, aduciendo en primer lugar, que la sentencia recurrida ordenó la ejecución forzosa del fallo, motivado a que estableció que, el descuento del monto fijado, se realizara directamente del lugar de trabajo del obligado y que el mismo sea entregado a la madre del niño, incurriendo de esta forma, a juicio del recurrente, en violación al debido proceso, por violentar el contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la ejecución forzosa, sin darle oportunidad de cumplir voluntariamente con lo establecido en la decisión.

Para resolver la presente delación, esta Superioridad observa:

En primer lugar, resulta importante destacar que las decisiones que recaen en ateria de instituciones familiares, en este caso -Obligación de Manutención- tienen ejecución inmediata, motivado a que ha sido la razón y espíritu del legislador en la redacción, tanto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del año 2000, como en su reforma del año 2007, al establecer que la apelación que se ejerza contra este tipo de decisiones deberá oírse en el sólo efecto devolutivo, garantizando de esta forma, tan importante derecho, como lo es, la manutención del niño, niña y/o adolescente, ya que el cumplimiento de esta institución hace posible la satisfacción de las necesidades primarias como lo son el alimento, la salud y la educación, sólo por mencionar algunas, lo cual forma parte de un derecho mas amplio como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado.

Dada la importancia que reviste el cumplimiento por parte del progenitor obligado a proveer la manutención a favor del niño, niña y/o adolescente, se observa que era práctica forense de las distintas Salas que conformaban este Circuito Judicial, tanto en los juicios de fijación, ofrecimiento para la fijación, revisión o cumplimiento de obligación de manutención, dictar las medidas que a bien tuvieran y según el caso, claro está, siempre y cuando de las actuaciones procesales se evidenciaran elementos de convicción que justificaran la medida adoptada; en tal sentido, este amplio criterio, aplicado por los Jueces de Protección para dictar medidas, fue restringido mediante sentencias normativas dictadas por las extintas C.S. de este Circuito Judicial, al punto de establecer que las medidas sólo debían ser adoptadas en los juicios de cumplimiento de obligación de manutención, en los cuales se evidenciara fehacientemente de autos, que el progenitor obligado había incurrido en incumplimiento en el pago de la obligación de manutención.

De otro lado, resulta pertinente enfatizar que la Sala Plena de nuestro m.T.S.d.J., inspirado en el dinamismo del Derecho Social y en especial del derecho de familia, ha venido desarrollando una interpretación armónica y acorde con los nuevos postulados que en la actualidad demanda nuestra sociedad, destacando para ello, el rol fundamental que ejercen las familias sobre la conducción de las mismas, situación esta, que conlleva a que el Estado tenga una mínima intervención en la vida y relaciones familiares, limitando su actuar única y exclusivamente para aquellos supuestos establecidos en la Ley.

En tal sentido, mediante acuerdo de fecha 15 de octubre de 2008, dictado por la Sala Plena, en el cual se acordó los lineamientos que deben adoptar los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención, disponiendo a tal efecto, lo siguiente:

(…)

PRIMERO.- Objeto.

Los presentes lineamientos tienen por objeto regular la administración de los bienes de niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar sus derechos humanos y mejorar la calidad del servicio, eficiencia y eficacia de estos órganos jurisdiccionales.

SEGUNDO.- Cumplimiento voluntario de las obligaciones de manutención.

Los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no deben intervenir durante el cumplimiento voluntario de las sentencias de obligación de manutención, pues la intervención judicial en la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes debe ser excepcional, limitada a los casos establecidos expresamente en la ley y circunscribirse exclusivamente para la ejecución forzosa de dichas sentencias, ya que en estos casos se trata de actos de simple administración.

Excepcionalmente, en los casos en que sea estrictamente necesario y a solicitud de las personas beneficiarias, la sentencia podrá ordenar abrir una cuenta bancaria en entidades financieras públicas o privadas con el objeto de realizar las consignaciones correspondientes, (…). En estos casos, la sentencia y los oficios que sean enviados a las entidades financieras deben indicar que estas cuentas bancarias no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, pérdida o que se agoten las páginas de la libreta no es necesario la intervención judicial. Esta información debe contemplarse en el oficio del Tribunal dirigido a abrir la cuenta bancaria correspondiente. En ningún caso es necesario que estas cuentas bancarias estén sometidas a un régimen de administración especial bajo autorización del Tribunal o Circuito durante la ejecución voluntaria de las sentencias…

. (Resaltado de esta Superioridad).

Del acuerdo parcialmente transcrito, se vislumbra claramente, lo expuesto en líneas precedentes, en cuanto a la mínima intervención del Estado en las relaciones familiares, permitiendo que sean las familias mismas, las que ejerzan su propia dirección de su futuro y óptimo desarrollo, conforme a las reglas y métodos que adopten, según sus creencias religiosas y aspectos de tipo político, social y económico. Y así se establece.

Ahora bien, en el caso sub examine ciertamente como lo alegó el recurrente, el fallo recurrido ordenó que se le descontara las cantidades de dinero, fijadas por concepto de obligación de manutención directamente de su lugar de trabajo; a tal efecto, debe esta Superioridad descender a las actuaciones cursantes en autos, a fin de verificar si tal proceder del a quo se encuentra justificado, es decir, si de los autos se desprende elemento de convicción alguno que justifique la forma en que deben ser pagadas las cantidades de dinero fijadas por concepto de manutención, teniendo presente que en el caso bajo decisión se está en presencia de una demanda de fijación de obligación de manutención. Y así se establece.

La parte actora solicitó en su escrito libelar, en el capítulo tercero, denominado “DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL Y DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES” lo siguiente: “…[Q]ue se retenga a el (sic) J.G.F.G., la cantidad de (…), del sueldo o salario que percibe como funcionario, que presta sus servicios en la Fiscalía General de la República y/o Ministerio Público, donde se desempeña como Fiscal del Ministerio Público, como Obligación de Manutención Provisional para su menor hijo (…) dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y le sea entregada a [su] representada (…)”, y al peticionar el quantum que debía ser fijado en la definitiva no señaló la forma de pago de ésta, vale decir, no indicó si las cantidades que fijara el a quo, debían ser descontadas directamente del lugar de trabajo del obligado o por el contrario, si las mismas debían ser depositadas por el demandado en una cuenta bancaria.

Así las cosas, se observa que la parte actora solicitó para la fijación provisional de la obligación de manutención que la misma fuera descontada directamente de la empresa, no así, para el quantum de obligación de manutención que se fijara en la definitiva; pues bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia elemento de convicción alguno que justifique el criterio adoptado por el Juez de la recurrida para proceder a establecer la referida forma de pago; a tal efecto, se impone para esta Superioridad hacer uso del principio general del derecho que establece, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla”, aunado a la doctrina emergente supra desarrollada, relativa al rol fundamental de las familias y a la mínima intervención del Estado, por cuanto estamos en presencia de una demanda por fijación de obligación de manutención; en este sentido, estima quien suscribe el presente fallo que debe establecerse un método de pago distinto al adoptado en la sentencia recurrida. Y así se establece.

Por otra parte, aduce el recurrente que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de falsa valoración al no concederle valor probatorio al acervo presentado a saber, documentos de crédito hipotecario y de vehiculo, donde se evidencia la deuda que posee con diferentes instituciones bancarias; en tal sentido, señala que la falta de valoración de estos documentos no permiten apreciar cuál es su ingreso neto, lo cual distorsiona su capacidad económica. Igualmente, alega que el Juez para valorar dichas documentales debió hacer referencia al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no al 431 eiusdem, aunado a ello, aduce que si no fue impugnado por la parte contra quien se produce no debía desechar la prueba del proceso.

Para resolver la presente delación, esta Superioridad observa:

En la presente delación, se observa claramente que el recurrente alega “falsa valoración” al no otorgársele valor probatorio al acervo incorporado a los autos, vale decir, documentos de créditos hipotecarios y créditos de vehículos de distintas instituciones bancarias; mas adelante señala, que la “falta de valoración” de estas documentales, no permitió al a quo precisar cual es el ingreso neto del recurrente, lo que a su juicio, distorsiona su capacidad económica real; alega también, que el a-quo debió valorar estas documentales de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observa esta Alzada que el recurrente incurre en franca contradicción al referirse, primeramente, a que el a-quo valoró falsamente la prueba, y luego al señalar que hubo falta de valoración; sobre el particular debe precisar este Tribunal Superior, de acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, la falta de valoración implica un silencio absoluto de prueba; la falsa valoración se traduce en un criterio erróneo al analizar la prueba y extraer de ella elementos de convicción que no se desprenden de la misma. Y así se establece.

De otro lado, resulta necesario acotar, que cuando se trate de hechos o documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, etc., aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas Informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos o copias de los mismos (resaltado y sub-rayado nuestro), de tal manera pues, para que las documentales en comento surtieran efectos en el presente juicio, las mismas debieron ser requeridas por el a-quo a solicitud de parte, tal como lo preceptúa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En el caso que analizamos, riela a los autos documentales incorporadas al proceso por el ciudadano J.G.F.G., parte demandada en el presente juicio; se observa también, que el a-quo, contrario a lo alegado por el recurrente, si consideró la cuestionada prueba, sólo que lo hizo con base al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que tal probanza no fue ordenada por el Tribunal conforme al artículo 433 eiusdem.

Por lo antes expuesto, estima esta Superioridad que el Juez de la recurrida no incurrió en falsa valoración de la prueba, y mucho menos, en falta de valoración de la prueba, solo que después de analizar las mencionadas documentales, no les otorgó valor probatorio; ello así, lo que realmente cuestiona el recurrente, es la conclusión a la que arribó el Juez a-quo luego de analizar la prueba; a tal efecto, debemos precisar que no es tarea de esta Tribunal Superior, reexaminar los criterios utilizados por el sentenciador de Primera Instancia para desestimar o no una determinada probanza, pues el Juez es soberano en el examen que realiza a todo el acervo probatorio que conste en autos, por tales motivos la presente delación debe ser desestimada. Y así se establece.

Igualmente, alega el recurrente que la recurrida incurre en violación al principio de equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación, consagrado en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no le concedió valor probatorio a la constancia de inscripción de su otro hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, gasto éste entre otros que ha asumido en forma íntegra, lo cual evidencia parte de las obligaciones económicas que como padre le corresponde asumir; a tal efecto, destaca que el Juzgador si le concedió valor al acta de nacimiento número 581 correspondiente a su menor hijo, con lo cual se demostró el vinculo filiar existente entre ambos; asimismo, señala que al condenarlo a pagar una cantidad de dinero equivalente a un (01) salario mínimo mensual, se desmejora a su otro hijo antes identificado, por cuanto él recibe de su parte una cantidad menor mensualmente a saber Setecientos Bolívares (Bs. F. 700, 00), que fue el monto ofrecido por su persona a favor de su otro hijo.

Para resolver la presente delación, esta Superioridad observa:

Observa esta Superioridad, que el recurrente con la presente delación pretende endilgarle al Juez de la recurrida la supuesta violación al principio de equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación de manutención, previsto en el artículo 373 de la Ley Especial que rige la materia, tomando como fundamento central de su denuncia, que actualmente su otro hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, recibe de él una cantidad menor a la establecida en el caso de autos, a saber la cantidad de setecientos bolívares (700, 00) mensuales por concepto de obligación manutención; alegato este, que a juicio de quien suscribe constituye un hecho nuevo, traído a los autos con posterioridad al fallo dictado por la recurrida, por cuanto, de la revisión de las actas que corren insertas a los autos, pudo constatar este Tribunal Superior que el recurrente mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, es decir aproximadamente cuatro (4) meses de haber sido decidida la causa en primera instancia, consignó copia simple de la homologación impartida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, mediante el cual se homologó el convenio de obligación de manutención presentado entre los ciudadanos YOLEIDY HERNÁNDEZ y J.F., a favor de su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; a tal efecto, al constituir un hecho nuevo el presente alegato debe ser desestimado. Y así se establece.

De otro lado, pudo constatar este Tribunal Superior que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el sentenciador de la recurrida al valorar la prueba referida al acta de nacimiento del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y al explanar los motivos por los cuales arribó a su decisión, aplicó el contenido del artículo 373 de la Ley Especial, al establecer lo siguiente: “…En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos se pudo establecerse (sic) fehacientemente la existencia de otras cargas familiares al demandado, como lo es la existencia del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, hijo del demandado, este sentenciador a los fines de respetar su derecho a reclamar una obligación de manutención que respete el Principio de Equiparación de los Hermanos consagrado en el artículo 373 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo toma en cuenta al momento de dictar el presente fallo, en el sentido de no vulnerar sus derechos en el caso de que reclamaren una obligación de manutención contra el ciudadano José Foti…”; razón por la cual se declara improcedente la presente delación. Y así se establece.

Dada la procedencia de la primera delación, estima quien suscribe el presente fallo, que la decisión recurrida debe ser modificada única y exclusivamente en lo atinente a la forma de pago de las cantidades que por obligación de manutención debe pagar el ciudadano J.G.F.G., a favor de su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; a tal efecto, en la parte dispositiva del presente fallo se ordenará la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del prenombrado niño y la ciudadana Z.M.H.M., a fin de que sean las depositadas las cantidades establecidas por concepto de manutención, para lo cual deberá oficiarse a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C) adscrita a este Circuito Judicial. Y así se establece.

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