Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,

MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 24 de Octubre del 2008

198º y 149º°

ASUNTO: DP11-L-2008-000699

PARTE ACTORA: Ciudadana Z.T., venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nro.9.688.739, de este domicilio .

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados N.M.G. y M.L.M., Inscritos en el IPSA bajo los Números 67.311 y 100.989, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedades de Comercio “MANTENIMIENTO SERVICEMASTER CENTRO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02-09-2004, bajo el Nro… 73, Tomo 50-A y “SERVIAMERICA, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28-12-2000, bajo el Nro. 21, Tomo 64-A (NO COMPARECIERON)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIERON)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana Z.T., antes plenamente identificada, en contra de la Sociedades de Comercio “MANTENIMIENTO SERVICEMASTER CENTRO, C.A. y “SERVIAMERICA, S.R.L” , cuyos datos de creación fueron señalados up supra , A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresas demandadas, siendo efectivamente notificadas en fecha 25 de Julio del 2008, consignado el cartel de Notificación por el Ciudadano Alguacil en fecha 30 de julio del año 2008, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 25 de Septiembre del año 2008, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 13 de Octubre del 2008. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10 y 30 a.m., encontrándose presente la accionante y su apoderado judicial, y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.AG. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, 20 de Octubre del 2008, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso G.E.D. contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franchesqui, que estableció…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de la presente demanda y de las pruebas consignadas por la actora es necesario puntualizar , los siguientes hechos:

PRIMERO

Alega la actora que presto sus servicios personales, por cuenta ajena, bajo dependencia, subordinación , remuneración desde el 14 de Abril del año 2006 hasta el 01 de Agosto 2007, es decir por 1 año 3 meses y 17 días en las empresas SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA, C.A., MULTISERVICIOS MASTERCLEAR, C.A., AMERICAN CLEAN, C.A., SOLUCIONES SERVILIM, C.A .y MANTENIMIENTO SERVICEMASTER CENTRO, C.A., quien a partir del 01 de julio del 2007, se configuro como PATRONO SUSTITUTO, siendo despedida por esta empresa el 01 de agosto del año 2007.-

SEGUNDO

Que se le adeuda antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades años 2005 y 2006, utilidades fraccionadas 2007, Indemnización por despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, diferencia día domingo, horas extras diurnas trabajadas y no pagadas, horas nocturnas trabajadas y no pagadas.-

TERCERO

Que se sirva emplazar mediante la notificación a la UNIDAD ECONOMICA conformada por las empresas denominadas MANTENIMIENTO SERVICEMASTER CENTRO, C.A. y SERVIAMERICA, S.R.L., en las personas de sus presidentes Ciudadanas A.I.G., Presidente y G.M., Director,

SE OBSERVA:

Este Tribunal siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar declaro LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE NO SEAN CONTRARIOS A DERECHO , de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para decidir y acatando el criterio jurisprudencial ya expuesto de nuestro m.T., paso a revisar las pruebas promovidas por la parte actora:

- Consigna marcado con letra B una copia fotostática de un Contrato Individual de Trabajo de la Empresa Mantenimiento Servicemaster Centro, C.A., sin firma , ni sello, sin nombre de la persona contratada, por lo que no merece valor probatorio.-

- Consigna marcados 1, 2, 3, 4 y 5 sobres de recibos de pago lo cual son copias al carbón, y no tiene nombre de empresa que los emite, ni sello, por lo que carece de valor probatorio.

- Consigna marcado 6, 7, 8, , 9 y 10, recibos de pago emitidos por la empresa AMERICAN CLEAN, C.A. a nombre de la trabajadora, lo cual no tiene carácter probatorio en virtud de que no es la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.-

- Consigna marcados 11, 12, 13, 14, copia simple de recibos de pagos, emitidos por la empresa SOLUCIONES SERVILIM, C.A., sin sellos, ni firma.

- Marcado 15, recibos de pago sin sello, emitidos por la empresa MANTENIMIENTO SERVIMASTER CENTRO, C.A., de la quincena del 01 de julio 2007 al 31 de julio del 2007,

- Marcado “C” C.d.T. emitida por la empresa “SOLUCIONES SERVILIM, C.A.”, en original, con sello húmedo, a nombre de la trabajadora TORREALBA ZULLY, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 9.688.739, emitida el 19 de junio del 2007, donde expresa que trabaja con esa empresa desde el 17-04-2006, devengando un salario diario de bolívares veinte mil cuatrocientos noventa y tres (Bs. 20.493,oo)

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que la trabajadora presto sus servicios a la la empresa “SOLUCIONES SERVILIM, C.A.”, empresa que NO FUE DEMANDADA por los actores, por lo que este Tribunal no puede condenar a alguien que no fue demandado, ni notificado para que ejerza su derecho a la defensa en juicio, quebrantando así normas de carácter constitucional y procedimental, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar la presente demanda SIN LUGAR..

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara UNICO: “ SIN LUGAR” la demanda interpuesta por la Ciudadana Z.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.688.739, contra las Sociedades de Comercio “MANTENIMIENTO SERVICEMASTER CENTRO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02-09-2004, bajo el Nro… 73, Tomo 50-A y “SERVIAMERICA, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28-12-2000, bajo el Nro. 21, Tomo 64-A , demandadas por sustitución de patrono

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

VILMARIZ L.C.P.

LA SECRETARIA,

ABG. JOCELYN ARTEAGA Z.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3oo p.m..

LA SECRETARIA,

ABG. JOCELYN ARTEAGA Z.

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