Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Julio de 2001

Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, veintiséis (26) de julio de 2001. Años: 191º y 142º.-

En el juicio que por nulidad de despido sigue la ciudadana Z.C.C.D.M., representada judicialmente por los abogados M.V., C.A.N.M., C.A.Á.P. y L.H.O.V., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada judicialmente por los abogados P.G., Doris de la V. González, E.C., E.L., M.A.L. y Ninoska C.V.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 1999, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandante, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana antes mencionada, criterio que ha sido ratificado por el Juzgador de Alzada.

Contra esa decisión de Alzada, la parte actora en diligencia de fecha 23 de mayo de 2001, anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 06 de junio de 2001, considerando el juzgador de alzada que la parte actora no fijó en el libelo de la demanda la cuantía o interés patrimonial del juicio, ni se desprende ningún elemento de cálculo contenido en el mismo.

Contra ese auto recurrió de hecho la parte actora, según se evidencia en diligencia de fecha 10 de junio de 2001, por lo cual, fue remitido el expediente original a esta Sala de Casación Social. Recibido éste, se dio cuenta en fecha 26 de junio de 2001, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediendo a decidir el citado recurso de hecho en los siguientes términos:

Ú N I C O

El Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 06 de junio de 2001, negó el recurso de casación anunciado en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que en el libelo de la demanda, la actora no fijó la cuantía o interés patrimonial del juicio, ni se desprende ningún elemento de cálculo contenido en el mismo, que pueda servir a esta Alzada, a los fines de determinar el monto de la cuantía del asunto planteado, requisito éste, que al no constar en el proceso hace inadmisible el recurso de casación...

.

En este sentido, tratándose la presente causa de una nulidad de despido, es necesario hacer mención al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la estimación en dinero de las demandas, que a tal efecto señala:

Artículo 39:...se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08 de marzo de 2001, señala en cuanto a la verificación de la cuantía lo siguiente:

Así pues, esta Sala de Casación Social ESTABLECE, que la cuantía de lo litigado, como requisito indispensable a los fines de verificar la admisibilidad del recurso de casación, puede constar tanto en el libelo de demanda ya sea en original o copia certificada, como también de aquellos documentos públicos que cursan en las actas procesales, incluso de la misma sentencia recurrida; todo ello, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala en su parte in fine, que en ningún caso se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, precepto que complementa el artículo 26 de la misma Constitución...Así se decide

(subrayado de Sala).

En tal sentido, este Alto Tribunal ha establecido en innumerables sentencias, tales como en la anteriormente mencionada, la cuantía, que de conformidad con el Decreto 1.029 debe verificarse para recurrir en casación, al señalar:

...y de conformidad al Decreto Presidencial N° 1.029 del 17 de enero de 1996 (sic), tendrán acceso a la casación, las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles y las sentencias que conozcan en apelación de laudos arbitrales, cuando las cuantías de los respectivos procesos excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); así como los juicios laborales y agrarios cuyas cuantías excedan de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

Ahora bien, esta Sala considera necesario mencionar el criterio de la Sala Político Administrativa que a partir del 09 de abril de 1992 quedó asentado y que esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2000 hace mención y acoge, en cuanto a la competencia de los Tribunales Laborales en los asuntos administrativos, que señala:

A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.

Así mismo, es importante señalar la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 09 de febrero de 2000, en cuanto a aquellos procedimientos en donde los Tribunales del Trabajo actúan como Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, tal como el procedimiento de Calificación de Despido, y que a tal efecto señala:

“Razones de índole procesal respaldan el criterio del legislador de consagrar la no admisibilidad del recurso de casación en el procedimiento de calificación de despido...

(Omissis)

Se acoge jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 30 de junio que señala:

...se hace evidente que el legislador quiso dotar al procedimiento de calificación de despido de ciertas características muy especiales que lo diferencian de un procedimiento ordinario e incluso del especial laboral; pero lo más relevante consiste en que al limitar las impugnaciones contra las sentencias dictadas en este procedimiento, consagró el conocimiento por parte de las autoridades competente en dos (2) únicas instancias

. (subrayado de la Sala).

Así pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se evidencia de autos que la presente demanda de nulidad de despido no ha sido valorada económicamente, incumpliendo de esta forma con el requisito de la cuantía necesaria para recurrir en casación y siendo el procedimiento de nulidad de despido, un procedimiento vinculado con la parte administrativa laboral, en donde los Tribunales del Trabajo actúan como Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, que serán ventilados en dos únicas instancias no existiendo la posibilidad de ser recurribles en casación, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado y, en consecuencia, sin lugar el recurso de hecho propuesto por la parte actora. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte actora contra el auto de fecha 06 de junio de 2001, dictado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 30 de abril de 1999.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya identificado, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente,

_________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

___________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.H. N° AA60-S-2001-000415

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR