Decisión nº 1577-05 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-542-00

MOTIVO: GUARDA

PARTE DEMANDANTE: Z.C.M.C., venezolana, mayor de edad portador de la Cédula de Identidad No. 9.167.259.

ABOGADO ASISTENTE: I.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.456.

PARTE DAMANDADA: E.D.J.P.V., venezolano, mayor de edad portadora de la cedula de identidad No 7.869.858.

HIJO: Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Z.C.M.C., antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio D.I.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.456 a los fines de interponer demanda de privación de guarda y custodia en contra de el ciudadano E.A.P., a favor del niño, quien ocurrió y expuso: desde el año 1997 concedí de manera voluntaria, temporal y circunstancial la guarda y custodia de mis menores hijos, al ciudadano E.A.P.M., en virtud que me encontraba residiendo en Barquisimeto, pero es el caso, que desde entonces el mencionado ciudadano, se ha negado de manera rotunda a que mis hijos compartan conmigo vacaciones, no me permite verlos y cuando intentaba comunicarme con ellos por via telefónica les prohibía que me atendieran, ahora bien desde hace aproximadamente dos mes la menor ZULEDIX C.P.M., se encuentra ajo mi guarda y custodia motivado a que fue objeto de maltratos físico, fuertes y notorios, por parte de su progenitor, en virtud de todo lo expuesto es que acudo a su competente autoridad a efecto de solicitar me sea restituida de inmediato la guarda de mi menor hijo E.A.P.M..

Consta en actas:

• Copias certificadas de acta de nacimiento de ZULEDIX C.P.M..

• Auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal No. 1

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 27 de septiembre de 2000, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la perención de la instancia, a la l.d.C.d.P.C., los cuales disponen:

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad

De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 27 de septiembre de 2000, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de GUARDA, incoado por la ciudadana Z.C.M.C. en contra del ciudadano E.D.J.P.V. a favor del hijo E.A.P.M.

Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 07 de noviembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Temporal No.1,

Abog. M.M.D.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

En la misma fecha siendo las 10:15 am, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 1577-05.-

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MMDC/mv.

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