Decisión nº 224 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado O.G.A. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.523 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.N.Q. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.509.310 parte actora en la presente causa, seguido en contra del ciudadano R.T.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.751.835, este Tribunal ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro sobre un inmueble destinado a la vivienda, constituido por una extensión de terreno, que se dice ser ejido, ubicado en la calle 99C-2, entre avenidas 46ª y 47, Casa No. 46 A-45, sector gallo Verde, en jurisdicción de la parroquia C.A., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la vivienda construida sobre ella.

El Tribunal para resolver observa:

Las medidas preventivas en general, éstas están regidas por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI, “que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”. Para COUTURE, “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.

No obstante, es poder cautelar no es infinito o perenne, sino que está supeditado a determinadas fases del procedimiento, así como al fiel cumplimiento de los extremos exigidos por la ley para proceder a su decreto.

En ese sentido, el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.

De lo antes señalado, se aprecia una limitante al poder cautelar del Juez, como es el dictamen de la sentencia definitiva, en virtud de la cual se agota la facultad preventiva del Juzgador, para dar paso una tutela ejecutoria, como fin último del proceso, dejando únicamente como potestad decidir sobre la articulación pendiente, vale decir, que dictada una medida preventiva se haya ejercido oposición contra la misma, y esté pendiente la decisión sobre la incidencia cautelar.

Así las cosas, de actas se observa que en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en actas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, y previa solicitud de la parte actora, según auto de fecha tres (03) de febrero del año en curso, se declaró en estado de ejecución el referido fallo, el cual fue ampliado para fijar oportunidad para el nombramiento de partidor y perito en la causa.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones realizadas a las actas procesales, constata este Juzgador que el presente proceso se encuentra en fase ejecutiva, etapa en la cual las medidas preventivas carecen de instrumentalidad como es la de garantizar las resultas del proceso, y siendo que en el caso de autos, ha finalizado la fase de conocimiento y con ello la posibilidad del decreto de medidas preventivas –como es el secuestro solicitado-, concluye este Sentenciador la improcedencia del pedimento cautelar solicitado. Así se Establece.-

Aunado a lo anterior, debe señalar este Juzgador que el decretar una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble antes indicado, se traduciría en poner el inmueble en manos de un tercero como es el depositario, lo que generaría que la ejecución se haría mas onerosa debido a los emolumentos que se deben cancelar al depositario judicial.

Por los fundamentos supuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por el abogado O.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de este proceso. Así se Decide.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 148º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. G.I.L.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha siendo las Diez a.m. se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria

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