Decisión nº 0345 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTES: Z.D.L.T.R.C. y P.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.991.619 y V- 16-399.864, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, debidamente asistidos por la profesional del derecho A.M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.790.414 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96605.

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en reunión extraordinaria 75-08, de fecha 09 de Enero de 2008.-

ASUNTO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº667-08

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por los ciudadanos Z.D.L.T.R.C. y P.A.G.C. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.991.619 y V- 16-399.864, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, debidamente asistidos por la profesional del derecho A.M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.790.414 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96605., contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en en reunión extraordinaria 75-08, de fecha 09 de Enero de 2008.-

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió OTORGAR Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la Cooperativa ASOCIACION CIVIL DE EXTENSION A.D.M.F., protocolizada por ante la oficina Inmobiliaria de Registro bajo el N° 19, folios 102 al 105, Tomo: II, protocolo: Primero, agregada al cuadernos de comprobantes bajo el N° 19, folios 115 al 131, con el N° de RiF: J-30772254-1 y NIT: 179567520, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Taguanes, Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes con una superficie de treinta hectáreas (30 has) cuyos linderos particulares son : Norte: Caserío Guayabito con vía interna de pro medio, Sur: Carretera Nacional Troncal T-005, Este: Posesión de Taguanes y Cooperativa V.d.B. y Oeste: Posesión Taguanes; situado entre los puntos de coordenadas UTM: P1N10989848, E 578552; P2 N 1099293, E 578819; P3 N 1098704, E 579240; P4 N 1098435, E 578904 y la cual se expide en ejecución de lo establecido en el artículo 17 numerales 1,2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de proteger la ocupación de los beneficiarios sobre la referida parcela.

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2008, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los ciudadanos Z.D.L.T.R.C. y P.A.G.C., ya identificados en su carácter expresado, fundamentaron su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Alega, los recurrentes que en fecha 09 de Enero de 2008 el directorio del Instituto nacional de Tierras en reunión extraordinaria N° 75-08 emitió acto administrativo mediante el cual decidió OTORGAR Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la Cooperativa ASOCIACION CIVIL DE EXTENSION A.D.M.F..

2) Que en fecha 13 de Julio de 2006 adquirieron mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de Propiedad Inmobiliaria del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 13 de Julio de 2006, bajo el N° 11 folio 66 al 67, Tomo: I, Protocolo: 1°, con su respectiva aclaratoria realizada por ante la indicada Oficina Registral en fecha 29 de septiembre de 2006, anotada bajo el 43, folios 248 al 249, Tomo: II, Protocolo: Primero, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector denominado Arco de Taguanes, Municipio Autónomo Falcón con una superficie de ciento treinta y dos mil doscientos metros cuadrados (132. 200mts”) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Sur: Con terrenos que son o fueron de C.E.S.d.D., una línea recta partiendo del punto A-1, en una distancia de seiscientos diez metros (610 mts), ubicado al margen de la carretera que conduce de Tinaquillo a Valencia, hasta llegar al Punto A-5 ubicado al margen de l carretera que conduce de Tinaquillo a Malta, pasando por los puntos A-2, A-3 y A-4; Poniente: Con la carretera que conduce de Tinaquillo a Malta, partiendo del punto A-5, en una distancia de doscientos treinta y cinco metros (235 mts) hasta llegar al punto X-17 ubicado al margen de la citada carretera; Norte: con terrenos que son o fueron de C.A, Galey, en una línea recta partiendo del punto X-17, en una distancia de setecientos cuarenta metros (740 mts) hasta el punto X-12 colocado al margen de la carretera que conduce de Valencia a Tinaquillo, em el sitio histórico Arco de Taguanes, pasando por los puntos X-16, X-15,X-14 y X-13; Naciente: Con la carretera que conduce de Valencia a Tinaquillo en una línea recta partiendo del punto X-12, ubicado al margen del arco de Taguanes en una distancia de doscientos metros (200 mts) hasta el punto A-1 ubicado al margen de la citada carretera, punto de partida.-

3) Aducen que de la identificación y determinación de ambos inmuebles, puede verificarse que parte del inmueble del cual somos propietarios es abarcado por el acto administrativo recurrido, es decir que el acto administrativo recae sobre parte de sus inmueble lo cual incide en detrimento de sus intereses personales, legítimos y directos, así como cercena sus derechos constitucionales a la libertad económica y de empresa, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 112, 115, 26 7 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al otorgar sin justificación, sin fundamentos de hecho y de derecho ciertos la declaratoria de garantía de permanencia a favor de la Cooperativa Asociación Civil de Extensión A.d.M.F., lo cual por una parte ocasionaría el acceso de personas ajenas a dicho inmueble y por la otra impedirían la continuación del proyecto de construcción de la urbanización Batalla de Taguanes que se esta ejecutando actualmente.

4) En este sentido, los recurrentes de autos indican como violados tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, por cuanto en el caso concreto la administración agraria nunca los notificó de al apertura del procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia, sino hasta el día 27 de Febrero del presente año cuando funcionarios del Instituto nacional de Tierras se presentaron al terreno y le hicieron entrega de un oficio distinguido con el N° ORT-COJ-CG-0036/08 de fecha 26 de Febrero de 2008, suscrito por el Coordinador de la ORT-Cojedes al ciudadano A.M. quién allí se encontraba, a partir de ese momento tuvieron conocimiento de la decisión definitiva que declaró la permanencia a favor de la indicada Cooperativa.

5) Que el comportamiento asumido por la ORT-Cojedes de realizar el procedimiento a sus espaldas les impidió alegar y probar lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses y por ende no pudieron ser escuchados por el ente administrativo agrario, no tuvieron acceso al expediente, no tuvieron el derecho que tiene todo administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y mucho menos se les informara cuales eran los recursos y medios de defensa que hubieran podido ejercer.

6) Alegan los recurrentes que ellos son propietarios del inmueble denominado lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo cuya nulidad solicitan en virtud del título de propiedad contenido en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario que se acompaña al presente escrito.

7) Que en el presente caso se ha desconocido su propiedad sobre el bien al otorgarle protección en una supuesta ocupación a unos supuestos beneficiarios y darle la posibilidad de optar a un título de adjudicación o a una carta agraria, quebrantándose de tal forma el derecho de propiedad consagrado en la Carta Magna.

8) Que del contenido del indicado acto administrativo que hoy impugnan presumen que se tiene previsto ingresara personas ajenas al lote de terreno de su propiedad, pues, dentro del inmueble no se encuentran establecidas personas ni grupos de personas distintos a ellos y distintos a los trabajadores que ejecutan el proyecto del plan habitacional, por lo tanto, al pretender que los integrantes de la Asociación Civil de Extensión A.d.M.F. ingresen al inmueble de su propiedad a fin de llevar a cabo labores de explotación agrícola de las tierras y al pretender que se paralicen las actividades de construcción se refleja una flagrante violación a su derecho constitucional de propiedad, restringiendo la posibilidad de disposición que tiene sobre el mismo.

9) De igual manera los recurrente alegan la violación del derecho a la libertad económica y libre ejercicio de empresa, ya que el artículo 112 de la Constitución no establece otra cosa sino la posibilidad para todo individuo de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin limitaciones distintas a las previstas en la Constitución. Que es por ello, por lo que, decidieron constituir por una parte la Sociedad Mercantil CONSTRUGER C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 17 de septiembre de 2002 bajo el N° 54, Tomo: 57-A, modificado en sus estatutos por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 24 de Noviembre de 2003, bajo el N° 45, Tomo: 73-A, y por la otra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FERZULL, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 21 de enero de 2005 bajo el N° 34, Tomo: 1-A, modificados sus estatutos por ante la indicada Oficina de Registro mercantil en fecha 11 de enero de 2006 bajo el N° 11, Tomo: 1-A, posteriormente decidieron constituir ambas sociedades mercantiles en un consorcio que lleva por nombre CONSORCIO TAGUANES, como consta del documento autenticado por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 18 de Julio de 2006 anotado bajo el N 45, Tomo: 63 de los libros de autenticaciones llevados, con el objeto específico de ejecutar la Obra “Urbanización Batalla de taguanes” en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes cuya ejecución se comenzó a realizar dentro del inmueble de su propiedad, el cual está afectado por el acto administrativo señalado de inconstitucional, cuya actividad de construcción se ha venido desarrollando con la autorización de las autoridades competentes tal y como consta de la relación de permisos y autorizaciones otorgadas a su favor, la cual acompañan.

10) Aducen que con la intención que tiene el Instituto Nacional de Tierras de ingresar a los integrantes de la mencionada asociación Civil al inmueble de su propiedad se ve plasmado la lesión del derecho constitucional a su libertad económica en razón de que la actividad y el desarrollo de obras civiles (casas) se encuentra limitado aunado al daño económico que por consiguientes se les está causando dado el riesgo manifiesto de reducir su capacidad de respuestas a la demanda del interés colectivo.

11) Alegan que es de suma importancia mencionar que la actividad que han proyectado ejecutar a través del Consorcio Taguanes viene generando impulso esencial en el sector de la construcción de la región, aunado a que está dirigido a coadyuvar en el objetivo que tiene el gobierno nacional de alcanzar la meta de las cien mil (100.000) unidades habitacionales por año. Una eminente paralización o cierre atentaría contra el desarrollo y crecimiento habitacional de la población Tinaquillera, donde se tiene previsto con ese proyecto construir cuatrocientos seis (406) soluciones habitacionales. Aunado a ello, destacan el grave perjuicio económico, puesto que de no ejecutarse la obra estarían impedidos de cumplir con los compromisos contractuales, financieros, laborales que han asumido en la ejecución del plan habitacional, además de la afectación del interés colectivo puesto que se tiene previsto beneficiar a 406 familias Cojedeñas.

12) Alegan los recurrentes la incompetencia material del órgano que dicta el acto administrativo, por cuanto el inmueble objeto del indicado acto forma parte de la poligonal u.d.M.F.d. estado Cojedes tal y como consta de Gaceta Oficial de la república de Venezuela de fecha 18 de Noviembre de 1983, número 3.276 Extraordinario la cual contiene la Resolución emanada del Ministerio de Desarrollo Urbano que aprobó el Plan rector de Desarrollo Urbano de la ciudad de Tinaquillo, Distrito Falcón del estado Cojedes, así como de la constancia emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Falcón y de la ficha catastral emanada de la misma Alcaldía.

13) De igual forma alegan que tiene como norte inmediato ejecutar dentro del lote de terreno la Obra denominada Urbanización Batalla de Taguanes tal como consta del proyecto acompañado marcado “I” de la Inspección extra judicial que practicó la Notaría Pública del Municipio Falcón del estado Cojedes con fecha 13 de marzo de 2008 acompañada marcada “J”, en la cual se dejó expresa constancia de las actividades destinadas a la construcción de la Obra Urbanización Batalla de Taguanes, etc. En cuyo terreno aducen que se están llevando a cabo actividades de construcción (plan habitacional)lo exceptúan de la afectación agraria y por ende de la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que tal afirmación deviene de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 119 ordinal 11. Lo que hace que el INTI vea limitada esa atribución cuando en el terreno objeto de la afectación existan desarrollos urbanos, construcciones o edificaciones y es totalmente lógica la restricción, porque resultaría contradictorio que se desarrollen actividades agro productivas en áreas donde la población vive habitualmente.

14) Que sobre la base de lo anterior a todos luces resulta evidente que el Instituto Nacional de Tierras fue más allá de las atribuciones que le viene dadas por la ley, lo cual refleja una infracción del tipo legal que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo al configurarse el supuesto de incompetencia manifiesta conocido como la extralimitación de funciones, es decir, la administración agraria violó el principio de legalidad al actuar más allá de la competencia que le impone la ley, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo en aplicación de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

15) Alegan los recurrentes el vicio de Falso Supuesto de hecho en razón de que el mismo fue dictado sobre la base de circunstancia fácticas o hechos que no han tenido lugar o que tuvieron lugar de una manera distinta a aquella que asumió el Instituto Nacional de Tierras tanto en cabeza de su directorio como de la oficina Regional de Tierras del estado Cojedes. Por cuanto los integrantes de la Cooperativa jamás han ocupado el terreno de su propiedad y por lógica jamás han realizado explotación agraria dentro del mismo nunca han realizado un trabajo efectivo dentro del terreno, lo cual puede ser verificado con la simple revisión de las resultas de la inspección extrajudicial que se acompaña, de lo cual se aprecia claramente que dentro del lote de terreno no existe, ni se está desarrollando actividades agro productivas, que no existen ni permanecen grupos de personas asentado, ni pequeños ni medianos productores agrarios, ni cooperativas ni pisatarios, ni arrendatarios etc, por lo tanto los integrantes de las referidas Asociación Civil no son sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ende no tiene condiciones especiales para ser beneficiarios de una declaratoria de garantía de permanencia. Lo que hace evidente la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo lesivo.

16) Alegan el vicio de falso supuesto derecho, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras al asumir como supuesto de hecho el que los integrantes de la Asociación Civil de Extensión A.d.M.F. son ocupantes del lote de terreno de su propiedad y que ha sido afectado por el acto administrativo recurrido y asumiendo que esa tierra son de vocación agrícola los llevó bajo la existencia de ese falso supuesto de hecho a declarar la garantía de permanencia a favor de dichos ciudadanos fundamentando su decisión en los ordinales 1,2 y 4 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando dicha normativa no le es aplicable a su lote de terreno el cual se ha afectado por el acto administrativo cuya revisión solicitan por lo que se ve configurado el vicio de falso supuesto de derecho.

17) Por último y con base a las consideraciones expuestas piden se solicite a la brevedad la remisión de los antecedentes administrativos del caso que les ocupa y se admita el presente recurso de nulidad y se declare con lugar y en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en reunión extraordinaria 75-08, de fecha 09 de Enero de 2008 autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 09 de enero de 2008 y anotado bajo el N° 37, Tomo: 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en reunión extraordinaria 75-08 de fecha 09 de enero de 2008,

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omisis..

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, en el presente caso observa éste tribunal que la acción incoada está dirigida a lograr la nulidad de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual decidió OTORGAR Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la Cooperativa ASOCIACION CIVIL DE EXTENSION A.D.M.F., protocolizada por ante la oficina Inmobiliaria de Registro bajo el N° 19, folios 102 al 105, Tomo: II, protocolo: Primero, agregada al cuadernos de comprobantes bajo el N° 19, folios 115 al 131, con el N° de RiF: J-30772254-1 y NIT: 179567520, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Taguanes, Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes con una superficie de treinta hectáreas (30 has) cuyos linderos particulares son : Norte: Caserío Guayabito con vía interna de pro medio, Sur: Carretera nacional Troncal T-005, Este: Posesión de Taguanes Este: Posesión de Taguanes y Cooperativa V.d.B. y Oeste: Posesión Taguanes; situado entre los puntos de coordenadas UTM: P1N10989848, E 578552; P2 N 1099293, E 578819; P3 N 1098704, E 579240; P4 N 1098435, E 578904 y la cual se expide en ejecución de lo establecido en el artículo 17 numerales 1,2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de proteger la ocupación de los beneficiarios sobre la referida parcela. Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo incoado. Así se decide.

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión extraordinaria 75-08 de fecha 09 de enero de 2008,

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de los recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta ésta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho Así se decide.

VI

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación presentado por los ciudadanos Z.D.L.T.R.C. y P.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.991.619 y V- 16-399.864, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, debidamente asistidos por la profesional del derecho A.M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.790.414 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96605.

  2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, para que comparezcan a oponerse en un lapso de de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo y el cual deberá ser retirado y consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fuere expedido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004, so pena de operar la perención breve.-

Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

Publíquese y Regístrese.

Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión, cartel de notificación y las copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).

.Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº __ de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

DAGP/mccr/co.

Exp. 667/08.-

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