Decisión nº 0391 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

Identificación de las Partes

Recurrente: Z.D.L.T.R.C. y P.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.991.619 y 16.399.864 respectivamente, domiciliados en Tinaquillo Estado Cojedes.-

Apoderado Judicial: A.M.V.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.605.-

Recurrida: Instituto Nacional de Tierras

Apoderado Judicial: N.D.B.M., Profesional del derecho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.440.-

Asunto: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Expediente Nº 667-08.-

-II-

ANTECEDENTES

Mediante actuación procesal suscrita por el profesional del derecho N.D.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.440, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras en la presente causa, formulada mediante diligencia presentada en fecha tres (03) de diciembre de 2.008, ante la Secretaria de este despacho, y expuso lo siguiente:

(Omissis)”… Solicito en nombre de mi representada, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se declare la perención de la instancia en la presente causa; por cuanto han transcurrido mas de 180 días o Seis (06) meses desde el Veinticinco (25) de Abril de 2008 momento en que se realizo la última acción procesal por parte de la parte recurrente, tal y como se observa en la diligencia de esa misma fecha suscrita por la Abg. A.M.V.G. que riela al folio Treinta y Tres (33) hasta la presente fecha, habiendo trascurrido efectivamente Ciento Noventa y Un (191) días de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente: Articulo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. (Subrayado y negritas añadido). Y por cuanto el recurrente no ha realizado ninguna impulso a la presente causa, por lo tanto solicito se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo expuesto por el Instituto Nacional de Tierras, por medio de su apoderado judicial, este Tribunal en consecuencia procede a resolver lo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones:

A los folios 1 al 18, consta escrito libelar, presentado en fecha 28 de marzo de 2008, por la profesional del derecho A.M.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.605, asistiendo en ese acto a los ciudadanos Z.D.L.T.R.C. y P.A.G.C., donde interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Reunión extraordinaria del Directorio de fecha 09 de enero de 2008, Nº 75-08.-

Mediante auto de fecha 31 de m.d.a.d. 2008, folio 19, esta Alzada recibe el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando darle entrada y anotarse en los libros respectivos, asignándole el N° 667/08, como número de orden.-

Por decisión dictada en fecha 02 de abril de 2008, folios 20 hasta el folio 27, este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se declaró competente para conocer del mismo, lo admitió de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otros, acordó la remisión de los antecedentes administrativos ordenándose oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a fin de que remita a esta Alzada los antecedentes administrativos respectivos.-

Por auto de fecha 04 de abril de 2008, folio 28, este tribunal a fin de dar cumplimiento a la notificación ordenada en la decisión arriba mencionada, librándose oficio correspondiente librado bajo el Nº 549/08.-

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2008, folio 33, la profesional del derecho A.M.V.G., consignó instrumento poder otorgado a su persona por los recurrentes que lo son los ciudadanos Z.D.L.T.R.C. y P.A.G.C., asimismo consigno documentos certificados que acreditan la propiedad del lote de terreno en cuestión, folios del 34 al 43, los mismos fueron agregado a las actas mediante auto de fecha 25 de abril de 2008.-

A los folios 45, se evidencia diligencia de fecha 03 de diciembre de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrida, en la cual solicita sea declarada la Perención de la Instancia en la presente causa.-

Establecido lo anterior, considera esta Alzada, previo al pronunciamiento sobre lo peticionado hacer algunas reflexiones sobre el instituto de la perención.

Conforme a la doctrina la institución de la perención, es considerada como un modo anómalo de extinción de la relación procesal, por la inactividad de las partes, durante cierto periodo de tiempo.-

Por otra parte, la definición de ésta institución proviene del vocablo perimere perentum, que significa extinguir, e instare de instar, que es la palabra compuesta de preposición in y el verbo stare.-

Por su parte, el maestro E.C., en su vocabulario jurídico, define la perención de la instancia como un modo anormal de conclusión del juicio, producido por inactividad de las partes cuando han dejado de transcurrir más de tres años sin realizar actos del procedimiento.-

En la misma forma, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentarios al nuevo Código Civil, Tomo II, páginas 328, 329 y 330 al respecto expresa:

(Sic) Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de pirimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. “la caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente no es un acto…” (cfr MUÑOZ ROJAS, Tomas: Caducidad de la Instancia Judicial, M.R., 1963, p.23). El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y otro, el interés público en evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA; José: principios…, II p. 428). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (utis civis), El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un puerto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que este una vez iniciado, se desenvuelve rápidamente a su meta natural, que es la sentencia”.

Por consiguiente, la perención es una sanción a la falta de actividad de las partes en el transcurso del proceso, como consecuencia de la obligación legal que tienen de impulsar el mismo hasta su conclusión, la cual se materializa con una sentencia que ponga fin a la causa.

De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por ultimo, el transcurso del lapso señalado en la ley correspondiente.

Ahora bien, del análisis realizado a las presentes actuaciones se verifica, que la presente causa, trata de una acción contentiva de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por los ciudadanos Z.D.L.T.R.C. y P.A.G.C., asistidos por la profesional del Derecho A.M.V.G., identificada en autos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 09 de enero de 2008, Nº 75-08, el cual textualmente establece:

(Sic)”….otorga la presente DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA a favor de la Cooperativa Asociación CIVIL DE EXTENSIÓN A.D.M.F., debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Registrado bajo el Nº 19, folios 102 al 105, Tomo II, Protocolo Primero se agrega al cuaderno comprobantes bajo el Nº 19, folio 115 al 131, con RIF: J.30772254-1, NIT: 179567520, sobre un lote de terreno denominado, ubicado en el Sector Taguanes, Parroquia Tinaquillo, Municipio F.d.E.C.; con una superficie de TREINTA HECTÁREAS (30 Ha), cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Caserío Guayabito con vía interna de por medio, Sur: Carretera Nacional Troncal T-005, Este Posesión de Taguanes y Cooperativa V.d.B. y Oeste: Posesión de Taguanes, y situado dentro de las coordenadas UTM: P1 N 1098848, E 578552; P2 N 1099293, E 578819; P3 N 1098704, E 57924: P4 N 1098435…”

En este sentido, del estudio y análisis practicado a las presentes actuaciones, se constata del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, que mediante auto de fecha 02 de abril de 2008, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y en el cual se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras; librando al efecto los Oficios de Notificación a objeto de practicar la notificación ordenada en la mencionada decisión.-

Por auto de fecha 04 de abril de 2008,(folio 28) este Tribunal instó a la parte recurrente a que consignara los fotostatos a fin de proceder a la certificación y librar los oficios de notificación a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2008, (folio 33) compareció la profesional del derecho A.M.V.G., identificada en autos y en su carácter de autos, consignó instrumentales contentivas de Poder que le fuera otorgado y documento público al efecto.- (folios 34 al 43)

Por auto de esa misma fecha este Tribunal ordenó agregarlo a las actas.-(folio 44).

Ahora bien, observa este Tribunal que desde la indicada fecha, estos es 25 de abril de 2008, fecha en la cual la parte recurrente consignó un conjunto de documentos en copias certificadas, y desde allí hasta el día 03 de Diciembre de 2008, fecha en que la representación judicial de la parte recurrida, Instituto Nacional de Tierras, solicitó la perención de la instancia en el presente juicio, no hubo ninguna actuación por la parte recurrente ni por sí ni a través de apoderado judicial, tendente a darle impulso al proceso iniciado por ella, que evidencie su interés en proseguirlo, hace inferir que transcurrieron mas de seis (06) meses sin actividad procesal de parte recurrente.

Sobre este aspecto, este sentenciador se permite traer a colación lo que al respecto dejó establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, en expediente 06 -1827 de fecha 12 de Junio de 2007:

…omissis...A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses. Ahora bien, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar –entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes. Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las cosas, se aprecia que en fecha 9 de febrero del año 2006 (vid. Folio 100) la representación judicial de la parte actora solicitó expedición de copias simples de unos folios del expediente; y desde esa fecha hasta el día en que la representación judicial del ente accionado solicita por segunda vez que se declare la perención de la instancia en el presente juicio, es decir, el 10 de agosto del año 2006, no hubo ninguna actuación de parte de la accionante tendente a darle continuidad o impulso al proceso por ella incoado. Lo anterior se traduce en que transcurrieron más de seis meses sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debía considerar la materialización de la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declarará con lugar la apelación propuesta, en razón de que se configuró el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Tal como se verifica del contenido de la indicada decisión, cuando establece que del contenido de la supraindicada norma surgen excepciones a la obligatoriedad de declarar la perención de la instancia, y que tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.-

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Todo lo anterior, revela que se produjo un absoluto desinterés de la parte actora en impulsar el proceso iniciado con la demanda, verificándose el abandono del trámite durante el transcurso de más de seis (06) meses, lo cual configura sin lugar a dudas el supuesto de perención establecido en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, que el transcurso de seis (06) meses sin que se haya producido en el juicio ningún acto de procedimiento por la parte actora, por lo que, en el caso bajo estudio, es forzoso para este Juzgador declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia solicitada en fecha 03 de Diciembre de 2008, por el profesional del derecho N.D.B.M., quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.-

-IV-

Decisión

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por los ciudadanos Z.D.L.T.R.C. y P.A.G.C., asistidos por la profesional del Derecho A.M.V.G., contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 27 de febrero de 2008, Sesión 75-08, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haber transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha 25 de abril de 2008, en la cual se produjo la última actuación de la parte actora y sin que la misma hubiese cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejo claramente expresado en este fallo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, en San Carlos a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria;

Abog. M.C.C.R..-

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y nueve de la tarde (01:59 p.m.), se público la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° _______.-

La Secretaria;

Abog. M.C.C.R..-

EXPEDIENTE Nº:667/08.-

DGP/inmayeli A.-

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