Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 17 de Junio de 2008

198º y 149º

Expediente N°: C-9578-08

NARRATIVA

En fecha 28/01/2008, se inicia la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN mediante solicitud suscrita por la ciudadana Z.D.V.L.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.062.711, asistida en este acto por la Defensora Pública Tercera con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. M.A.G.G., incoada contra el Ciudadano J.M.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.988.784, en su condición de padre de la adolescente (se omite), de trece (13) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Obligación de Manutención fijada judicialmente en fecha 05/06/2002, por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00) mensual y adicional en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00) a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,00) mensuales y adicional en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,00) dado el aumento de los requerimientos de la adolescente Z.Y.J.L., la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado de manutención.

En fecha 07/02/2008, al folio 27 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó la citación del demandado, oficiar al ente empleador solicitando ingresos, deducciones y beneficios percibidos por el ciudadano J.M.J.G., notificación a la Fiscal del Ministerio Público, así como obligación de manutención prudencial provisional en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00) .

Cursa al folio 28 Boleta de Citación librada al ciudadano J.M.J.G., cédula de identidad N° 9.988.784, debidamente firmada y consignada según consta a los folios 33 y 34.

Cursa al folio 29, oficio N° 0203-08, de fecha 07/02/2008, librado al Gerente de la Empresa Cadela, Barinas III del Estado Barinas, requiriendo información acerca del ingreso, deducciones, beneficios sociales y carga familiar del ciudadano J.M.J.G..

Cursa al folio 30, de fecha 07/02/2008 Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y consignada según consta a los folios 31 y 32.

En fecha 10/03/2008, cursa al folio 35, acta del Acto Conciliatorio de ley al cual compareció la parte actora ciudadana Z.D.V.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.062.711 y no compareció el demandado ciudadano J.M.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.784, NI POR SI NI POR MEDIO DE Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, en tal oportunidad el accionado no contesto la demanda.

A los folios 36 y 37 cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana Z.D.V.L.C., debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. M.A.G.G., constante de dos (02) folios útiles.

Al folio 38, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Z.L.C., cédula de identidad N° 13.062.711, debidamente asistida por la Defensa Pública en la cual solicita se ratifique oficio N° 0203-08, de fecha 07/02/2008 y se le designe correo especial para la respectiva entrega.

Cursa a los folios 39, 40, 41, 42 y 43, escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano J.M.J.G., cédula de identidad N° 9.988.174, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio T.G.P., Inpreabogado N° 62.418, constante de cuatro (04) folios útiles y doce (12) anexos,

Cursa al folio 56, auto de fecha 14/04/2008, en el cual la Juez Suplente Abg. M.B., se aboco al conocimiento de la causa con motivo del permiso pre y post natal concedido a la Juez Titular de está Sala de Juicio Abg. Y.G..

Al folio 57, de fecha 28/04/2008 cursa auto en el cual se admitió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Z.L.C., cédula de identidad N° 13.062.711, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se acordó ratificar oficio N° 0203-08, de fecha 07/02/2008.

Al folio 58 cursa oficio N° 0701-08, dirigido al Gerente de la empresa “CADELA”, Barinas III con sede en este Estado a los fines de que proceda a efectuar los descuentos acordados en el auto de admisión e informe acerca del ingreso, deducciones, cualquier otro beneficio social que le pudiera corresponder y carga familiar reflejada en la hoja de vida del demandado de autos.

Al folio 59, de fecha 28/04/2008 cursa auto en el cual se admitió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.M.J.G., cédula de identidad N° 9.988.174, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 60, cursa auto expreso de fecha 28/04/2008, el cual señala por transcurrido el lapso útil para evacuación y promoción de pruebas desde el 11/03/2008 al 16/04/2008, habiéndose ejercido actividad probatoria por las partes y por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales se evidencia que existen recaudos pendientes por agregar, el Tribunal declara se reservará el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA, para dictar sentencia definitiva una conste en autos la información requerida.

Al folio 61 cursa oficio N° 17554-1000/0115, de fecha 21/05/08, proveniente de la empresa “CADAFE”, en el cual remiten información del ingreso y deducciones mensuales del ciudadano J.M.J.G..

Al folio 63, de fecha 05/06/2008, cursa auto suscrito por este Tribunal en el cual se agrega oficio recibido N° 17554-1000/0115, de fecha 21/05/08 y se reservó el lapso de ley para dictar sentencia definitiva conforme lo establece el artículo 520 LOPNNA, por cuanto se evidencia no existen recaudos pendientes por agregar.

En estado de sentencia la presente causa desde el 05/06/2008.

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Z.Y.J.L., de trece (13) años de edad, inserta al folio 03, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación de manutención del ciudadano J.M.J.G., que por tratarse la misma de documento emanado por funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNNA, SEGUNDO: La madre de la adolescente (se omite), de trece (13) años de edad, ciudadana Z.L.C., está legitimada para accionar el reclamo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 LOPNNA, 267 CC, 511 y 523 LOPNA y siendo fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Obligación de manutención decretada parcialmente con lugar en fecha 05/06/2002, dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho con prioridad absoluta la adolescente de autos; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 Ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado éste no dio contestación tempestiva a la demanda, sin embargo ejerció actividad probatoria en su descargó; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas o privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria útil por la parte demandada, para el equilibrado juzgamiento en la presente causa asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés alimentario tutelado, EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA DECLARA SÓLO VALORA EN CUANTO A DERECHO: A.- Partida de Nacimiento de la adolescente Z.Y.J.L., de trece (13) años de edad, inserta al folio 03, representativa de carga familiar común tanto del accionado como de la accionante; B.- Copia certificada de la sentencia judicial de Obligación Alimentaría de fecha 05/06/2002, inserta a los folios 04 al 18 ; C.- La certificación de ingresos del demandado inserta al folio 61, dirigido a esta Juez Unipersonal (T) en la cual señalan: SALARIO MENSUAL BRUTO en la cantidad de dos mil ochenta y siete con 31/100 cts (Bsf. 2087,31), DEDUCCIONES mensuales en la cantidad de quinientos cuarenta y dos con 84/100 cts (Bsf.542,84), CESTA TICKETS mensual 0,40% del valor de la unidad tributaria por jornada efectivamente laborada, BONO VACACIONAL Un (01) salario mínimo nacional, PAGO DE VACACIONES: sesenta y cuatro (64) días de salario promedio, BONO FIN DE AÑO Ciento treinta y cinco (135) días de salario básico, BONO DE ÚTILES ESCOLARES Cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional, H.C.M., Ciento veinte Bolívares fuertes por siniestro ( Bsf. 120,00), BONO JUGUETES Setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo nacional por cada hijo menor de 15 años, EN ELLA NO SE INFORMO NADA SOBRE LA CARGA FAMILIAR REGISTRADA POR EL DEMANDADO DE AUTOS. SEXTO: En consecuencia tomando en consideración. EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de la hija sometida a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de su hija, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (ART 77), el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos conforme los artículos 282 al 286 del Código Civil, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, DEJANDOSE POR DESTACADO QUE EN LA PRESENTE CAUSA EL ACCIONADO ACREDITO UNA CARGA FAMILIAR PARA SU JUSTA CONSIDERACION DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO DE LEY, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción y se fija conforme al artículo 8, 305 y 369 LOPNA prudencialmente como Obligación Alimentaría en beneficio de la adolescente (se omite), de trece (13) años de edad, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,00) y en Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,00) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 05/06/2002, la fecha de presentación de esta demanda esto es 28/01/2008 y de esta sentencia 17/06/2008.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la adolescente Z.Y.J.L., para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 148 º de la Federación. Siguen firma legible de la Juez Unipersonal (Temporal) Nº 2 Abg. M.B. e ilegible de la Secretaria Abg. L.A.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. L.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. L.A., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-9578-08, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. L.A.

Exp. Nº: C-9578-08

MCBB/mb.-

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