Decisión nº 59 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-000018

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana Z.J.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.442.853, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano O.G.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.523.

PARTE DEMANDADA:

UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de Mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad, y cuya reapertura se efectuó por Decreto N° 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, el 15 de Junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 el 15 de Junio de 1946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos E.S., J.A. y D.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 89.848, 60.526 y 109.510, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que desde el 01-09-1998 se ha desempeñado como Docente de aula al servicio de la Universidad del Zulia, adscrita al Vice Rectorado Administrativo de Luz, en el Complejo Educativo “M.L.L.”, cumpliendo labores, a dedicación de tiempo completo, en horario de 07:00 a.m. a 12:00 m., en forma permanente e ininterrumpida, contando hoy con una antigüedad de más de seis (6) años, percibiendo actualmente sólo la cantidad de Bs. 330.000,00 como sueldo o salario básico mensual.

- Que su patrono es la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y que el Complejo Educativo “M.L.L.” es una dependencia de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada con ocasión de la celebración del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, como beneficio socio-económico contemplado en la Cláusula 84 del VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, para todos y cada uno de los Miembros de su Personal Administrativo, que es una Dependencia adscrita al Vice rectorado Administrativo de LUZ y que todo el personal Directivo, Docente, Administrativo y Obrero del Complejo Educativo “M.L.L.” pertenece al personal Administrativo y Obrero de LUZ.

- Que en el desempeño de su cargo como Docente de aula al servicio de la Universidad del Zulia, le corresponde percibir un conjunto de conceptos, beneficios y derechos laborales, en su carácter de miembro ordinario del personal administrativo de la Universidad del Zulia , tales como el sueldo o salario mensual de acuerdo al cargo y a la Escala Salarial correspondientes; las primas por hijos, prima por hogar, asignación complementaria de prima por hogar, prima asistencial, prima profesional, bono vacacional, bonificación de fin de año o aguinaldo y otros beneficios laborales entre otros, establecidos en el VI Convenio de Trabajo LUZ-ADELUZ.

- Solicita a su patrono o empleador le expida su nombramiento como Docente de aula I, con grado salarial 19 y efectivo desde el 01-09-1998, que es la fecha en que comenzó a prestarle servicios en el desempeño de dicho cargo, lo cual según su decir, procede conforme a lo prescrito en la Cláusula 24 (personal contratado9 del Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992 aún vigente.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a objeto de que le pague la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 213.657.851,10), lo que equivale a DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 213.657,85), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, a la cual debe deducírsele las cantidades de dinero que le han sido canceladas de manera variable mediante cheques emitidos contra la cuenta corriente No. 0116-0151-12-2151002466, abierta por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA para el Complejo Educativo M.L.L., en el banco Occidental de Descuento.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

LA VERDAD DE LOS HECHOS SEGÚN LA DEMANDADA:

- Que el Complejo Educativo M.L.L., no es una dependencia universitaria, es una institución, autónoma e independiente de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que el referido Complejo educativo es quien administra, toma decisiones, fija planes de trabajo, presupuestos y gastos y presenta informes económicos ante la asamblea general de asociados del referido Complejo Educativo.

- De lo anterior se desprende según su decir, la falta de legitimación pasiva de LUZ en la presente demanda, ya que quien fungió como patrono de la actora, era la Sociedad de Padres y Representantes de dicho Complejo Educativo, que es una Sociedad Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia independiente de la Universidad.

- Que el Complejo Educativo M.L.L., fue creado mediante acta constitutiva de la sociedad de padres y representantes del M.L.L., instituto de educación privada con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y de dirección diferente e independiente distinta de la Universidad, donde la actora no recibía instrucciones de órgano universitario alguno, sino del a dirección del Complejo Educativo, además que tanto la prestación del servicio, como la contraprestación y la relación de subordinación, elementos configurativos de la relación laboral, estuvieron en el caso de la accionante, bajo la exclusiva responsabilidad del Complejo Educativo M.L.L., en su condición de ente de carácter privado de la asociación de empleados de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), y que el referido Complejo Educativo se remonta a la suscripción del convenio colectivo de trabajo celebrado entre la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y sus empleados administrativos (Convenio LUZ-ASDELUZ), Cláusula 84, según el cual la institución universitaria se obligó a contribuir en la construcción del referido complejo y efectuarle el aporte de que trata el literal B de la Cláusula en comento, gozando dicha unidad educativa desde sus inicios, de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto y separado de LUZ, conformado por los aportes que efectuaron la sociedad de padres y representantes.

- Ahora bien, según su decir, de la referida Cláusula del Convenio Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, la UNIVERSIDAD DEL ZULIA se comprometió a contratar los maestros, auxiliares y el personal de servicio necesario para la puesta en marcha de dicho Complejo, con lo cual cumplió ésta institución al contratar, bajo su responsabilidad, al personal requerido ab initio, responsabilizándose ASDELUZ, del resto de las contrataciones, lo cual han venido haciendo con los recursos recabados por ellos, de allí que exista dentro del Complejo, un personal adscrito a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, un personal contratado y pagado con los ingresos propios del Complejo educativo, al cual pertenece la actora como personal contratado.

- Que se determina del presente caso la falta de cualidad de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, así como de los conceptos laborales reclamados, por cuanto el Complejo Educativo M.L.L., contrató según su decir, de forma directa a la actora, no obrando bajo el carácter de dependencia de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde cuya administración y manejo es autónomo y diferenciado del de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde la demandante de autos recibía las instrucciones de este Complejo Educativo y no de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

- Que las pretensiones solicitadas por la parte actora son totalmente incompatibles, al demandar una serie de beneficios laboral y la expedición de nombramiento como Docente de aula, por lo que según su decir, la presente demanda debe ser desechada, por ser inadmisible la interposición de ambas acciones d manera conjunta.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que la actora ostentara el grado universitario de Licenciada en educación, mención ciencias naturales, área geográfica como Docente de aula al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, desde el 01-09-1998, con carácter permanente hasta la presente fecha.

- Niega que las constancias de trabajo, a las que hizo alusión el demandante de autos, hayan sido emitidas por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que éstas fueron emitidas por el Complejo Educativo M.L.L., que no es una dependencia universitaria, aunado al hecho, que la Dirección de Recursos humanos de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, es el único organismo autorizado para emitir constancias de trabajo, bien sea del personal obrero, docente o administrativo.

- Niega que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA sea el patrono de la actora, y muchos menos que el Complejo Educativo M.L.L., sea una dependencia de adscripción adscrita al Vice-Rectorado Administrativo de LUZ, por obligaciones contraídas conforme ala Cláusula 84 del VI del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992, a favor de los empleados.

- Niega que el Complejo Educativo M.L.L. haya nacido por aplicación de un beneficio socio-económico contenido en ninguna Cláusula del Convenio o Contrato Colectivo de trabajo 1990-1992, celebrado con su personal administrativo y mucho menos con adscripción al Vicerrectorado- administrativo de LUZ.

- Niega que UNIVERSIDAD DEL ZULIA haya omitido el cumplimiento de alguna obligación legal o contractual referida a expedición de nombramiento de la actora como miembro del personal administrativo.

- Niega que a la actora, le correspondan conceptos, beneficios y derechos laborales como, prima por hijo, prima por hogar, incrementos salariales, prima profesional, prima asistencial, bono vacacional, aguinaldo o bono de fin año, otros establecidos en la Contratación Colectiva y en los acuerdos federativos.

- Niega que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, haya emitido pago alguno de salario a la actora, ya que la dirección de administración de la institución, en ningún momento ha emitido algún pago relacionado con el Complejo Educativo M.L.L.; si en algún momento se efectuó algún pago a la demandante, éstos fueron realizados por el referido Complejo Educativo.

- Niega que la cuenta corriente No. 0116-0151-12-2151002466, del Banco Occidental de Descuento, pertenezca a una dependencia universitaria.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la accionada, si el Complejo Educativo M.L.L. es o no una dependencia universitaria, y en consecuencia establecer si les corresponden todos y cada uno de los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la falta de cualidad alegada. Asimismo, a la parte actora le corresponde demostrar que el Complejo Educativo M.L.L. es una dependencia universitaria. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 12-12-2007. Así se declara.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 23 (carnet expedido por el Complejo Educativo M.L.L.), y del 40 al 46, ambos inclusive (cuaderno de trabajo, ficha del docente, control de asistencias y estadísticas inicial, mensual y final, y control de asistencia); la parte demandada los desconoció, por cuanto no emanaban de su representada, la parte actora insistió en su valor; este Tribunal observa que se tratan de documentales en copias simples, las cuales no fueron enervadas por los medios idóneos de los establecidos en la Ley; este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - Folio 47, la parte demandada lo impugna, por ser copia simple, la parte actora insiste en su valor; sin embargo, dado que la referida documental también fue promovida como prueba de exhibición, a lo cual manifestó la parte demandada que no la exhibía por cuanto no le fue suministrado; este Tribunal debido a que no se pueden impugnar documentales que han sido promovidas para prueba de exhibición y que no fue negada su existencia, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. - Folio 48, la parte demandada lo impugna por ser copia simple y no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor; sin embargo, dado que la referida documental también fue promovida como prueba de exhibición, a lo cual manifestó la parte demandada que no la exhibía por cuanto no emanaba de su representada; este Tribunal observa que si bien no se pueden impugnar documentales que han sido promovidas para prueba de exhibición; se desprende de la instrumental en cuestión que la misma emana de un tercero que no forma parte del proceso, por lo que mal podría ser exhibida por la accionada, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

  5. - Folio 49 y 50, la parte demandada los desconoció por que no emanaba de su representada, la parte actora insiste en su valor; sin embargo, dado que la referida documental también fue promovida como prueba de exhibición, a lo cual manifestó la parte demandada que no la exhibía por cuanto no emanaba de su representada; este Tribunal observa que si bien no se pueden atacar documentales que han sido promovidas para prueba de exhibición; se desprende de la instrumental en cuestión que la misma emana del Complejo Educativo M.L.L. parte no demandada en este proceso, por lo que mal podría ser exhibida por la accionada, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

  6. - Folio 51 hasta el Folio 55, la parte demandada las impugnó por ser copias simples, y por cuanto no se evidencian ni sello, ni el papel propio de la Universidad del Zulia, la parte actora insiste en su valor, sin embargo, dado que la referida documental también fue promovida como prueba de exhibición, a lo cual manifestó la parte demandada que no la exhibía por los argumentos antes indicados; este Tribunal observa, que si bien no se pueden impugnar documentales que han sido promovidas para prueba de exhibición; se desprende de las instrumentales en cuestión que las mismas constituyen a criterio de quien suscribe presunción grave de que se encuentran en poder de la contraparte, por lo tanto se les concede valor probatorio. Así se decide.

  7. - Folio 56 hasta el 58, la parte demandada los desconoció, por cuanto no emana de su representada, la parte actora insiste en su valor; sin embargo, dado que la referida documental también fue promovida como prueba de exhibición, a lo cual manifestó la parte demandada que no la exhibía por cuanto no emanaba de su representada; este Tribunal observa que si bien no se pueden atacar documentales que han sido promovidas para prueba de exhibición; se desprende de la instrumental en cuestión que la misma emana del Complejo Educativo M.L.L. parte no demandada en este proceso, por lo que mal podría ser exhibida por la accionada, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

  8. - Folio 64, la parte demandada lo impugnó por ser copia simple, y como exhibición indicada en el literal E, la demandada indicó que no los presentaba, por cuanto ignora que la misma emane de su representada, la parte actora insistió en su valor; sin embargo, dado que la referida documental también fue promovida como prueba de exhibición, a lo cual manifestó la parte demandada que no la exhibía por los argumentos antes indicados; este Tribunal observa, que si bien no se pueden impugnar documentales que han sido promovidas para prueba de exhibición; se desprende de la instrumental en cuestión que las mismas constituyen a criterio de quien suscribe presunción grave de que se encuentran en poder de la contraparte, por lo tanto se le concede valor probatorio. Así se decide.

  9. - Folios 65 y 66, la parte demandada los desconoció porque no emanaba de su representada, y no los exhibió por el mismo motivo, insistiendo la parte actora en su valor, por cuanto es un documento público y solicita se le aplique las sanciones respecto a la no exhibición; este Tribunal observa que si bien es cierto no se pueden atacar documentales que han sido promovidas para prueba de exhibición; y que se desprende de la instrumental en cuestión que las mismas emanan de terceros ajenos al proceso, no es menos cierto que tales instrumentales fueron promovidas también por la parte accionada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  10. - Folio 67 hasta el Folio 76, la parte demandada los desconoció por que no emanan de su representada, y no los exhibe por los mismos argumentos, la parte actora insistió en su valor, y solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de la no exhibición; este Tribunal observa que si bien no se pueden atacar documentales que han sido promovidas para prueba de exhibición; se desprende de las instrumentales en cuestión que las mismas emanan del Complejo Educativo M.L.L. parte no demandada en este proceso, por lo que mal podría ser exhibida por la accionada, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

  11. - Folios 79 y 80, la parte demandada manifestó que los desconocía por que no emanan de su representada, y no los exhibe por los mismos argumentos, la parte actora insistió en su valor, y solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de la no exhibición; este Tribunal observa, que si bien no se pueden atacar documentales que han sido promovidas para prueba de exhibición; se desprende de las instrumentales en cuestión que las mismas constituyen a criterio de quien suscribe presunción grave de que se encuentran en poder de la contraparte, por lo tanto se le concede valor probatorio. Así se decide.

  12. - Folio 84 hasta el Folio 90, la parte demandada los impugnó por ser copia simple, y no los exhibe por los mismos argumentos, la parte actora insistió en su valor, y solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de la no exhibición; este Tribunal observa, que si bien no se pueden impugnar documentales que han sido promovidas para prueba de exhibición; se desprende de las instrumentales en cuestión que si bien es cierto las mismas constituyen a criterio de quien suscribe presunción grave de que se encuentran en poder de la contraparte, no es menos cierto que están referidas a terceros que no forman parte de este caso de autos, por lo tanto no se le concede valor probatorio. Así se decide.

  13. - Folio 92 y 93, la parte demandada los desconoció, por cuanto no emanaba de su representada, y en cuanto a la exhibición manifestó que no la exhibía por el mismo argumento; este Tribunal observa que si bien no se pueden atacar documentales que han sido promovidas para prueba de exhibición; se desprende de las instrumentales en cuestión que las mismas emanan del Complejo Educativo M.L.L. parte no demandada en este proceso, por lo que mal podría ser exhibidas por la accionada, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

  14. - Folio 94 hasta el Folio 99, la parte demandada los impugnó por ser copia simple, y no los exhibe por los mismos argumentos, la parte actora insistió en su valor, y solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de la no exhibición; este Tribunal observa, que si bien no se pueden impugnar documentales que han sido promovidas para prueba de exhibición; se desprende de las instrumentales en cuestión que si bien es cierto las mismas constituyen a criterio de quien suscribe presunción grave de que se encuentran en poder de la contraparte, no es menos cierto que están referidas a terceros que no forman parte de este caso de autos, por lo tanto no se le concede valor probatorio. Así se decide.

  15. - Folios 101 y 102, la parte demandada lo impugnó por ser copia simple y no la exhibió por las mismas razones y además por no emanar de su representada, la parte actora insiste en su valor y solicita se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 ejusdem; este Tribunal observa que si bien no se pueden impugnar documentales que han sido promovidas para prueba de exhibición; se desprende de las instrumentales en cuestión que las mismas emanan del Complejo Educativo M.L.L. parte no demandada en este proceso, por lo que mal podría ser exhibidas por la accionada, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

  16. - Folio 103 hasta el Folio 164, la parte demandada lo desconoció por ser copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor, por emanar dicho instrumento de la Universidad del Zulia, y en cuanto a la exhibición, solicita al Tribunal se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición; este Tribunal observa que si bien no se pueden atacar documentales que han sido promovidas para prueba de exhibición; no se evidencia de las instrumentales en cuestión membrete, firma ni sello que haga presumir que emanan de la demandada, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

  17. - Folio 165 hasta el 240, la parte demandada lo impugnó por ser copia simple, y no emanar de su representada, y en cuanto a la exhibición no los presentó por los mismos argumentos, la parte actora insistió en su valor; este Tribunal observa que si bien no se pueden atacar documentales que han sido promovidas para prueba de exhibición; no se evidencia de las instrumentales en cuestión firma ni sello que haga presumir que emanan de la demandada, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se decide

  18. - Folio 319 hasta el 321, la parte demandada los impugnó por cuanto no emanan de su representada, y no lo exhibe por el mismo argumento, la parte actora insistió en su valo;r este Tribunal observa que si bien no se pueden impugnar documentales que han sido promovidas para prueba de exhibición; se desprende de las instrumentales en cuestión que las mismas emanan del Complejo Educativo M.L.L. y de terceros que no forman parte en este proceso, por lo que mal podrían ser exhibidas por la accionada, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

  19. - Folio 354 hasta el 358, la parte demandada lo impugnó por ser copia simple, y con relación a la exhibición indicó que no los posee, la parte actora insistió en su valor; este Tribunal observa que si bien no se pueden impugnar documentales que han sido promovidas para prueba de exhibición; se desprende de las instrumentales en cuestión que las mismas están referidas a un tercero ajeno al proceso, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

  20. - En relación a las pruebas documentales, referentes a acta de matrimonio y actas de nacimiento, las cuales rielan desde el folio 25 al 28, ambos inclusive, a pesar que se trata de documentos públicos y que éstas no fueron atacadas por los medios establecidos en la Ley para restarles valor, este Tribunal no les concede valor probatorio, ya que no contribuyen al esclarecimiento de los hechos debatidos en este juicio. Así se establece.

  21. - En lo referente a las instrumentales que rielan desde el folio 29 al 33, ambos inclusive, denominados titulo de licenciada en educación y diplomas conferidos por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA; observa esta Juzgadora que sobre las mismas no fue realizado ningún tipo de objeción ni ataque de los establecidos en la Ley para restarle valor; sin embargo, no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el caso de autos, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  22. - En cuanto a las documentales, que rielan desde el folio 34 al folio 39 ambos inclusive; folios del 59 al 63, ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no ejerció ningún medio de ataque de los establecidos en el Ley sobre las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

  23. - En lo concerniente a la prueba documental que riela al folio 77 y 78; folios 81 al 83, ambos inclusive; folio 91; folio 100; si bien es cierto, que la misma no fue atacada con los medios establecidos en la ley; no es menos cierto, que éstas no tiene ninguna relación con lo debatido en este juicio, por lo tanto, no se le concede valor probatorio.. Así se decide.

  24. - Respecto a las instrumentales que rielan a los folios del 241 al 318, ambos inclusive, dado que se trata del Convenio ASDELUZ, los mismos son apreciados en base al principio iura novit curia y no como medios probatorios. Así se establece. Asimismo, en relación a las instrumentales que rielan del folio 322 al 353, ambos inclusive; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, ya quien o es un medio susceptible de valoración. Así se declara.

  25. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN, JUZGADO SUEPRIOR CIVIL Y CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, CON SEDE EN MARACAIBO, RECTOR DE LUZ, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dichas pruebas no habían sido consignadas al presente expediente; por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  26. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

  27. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: L.M., D.R. y M.A.; venezolanas, mayores de edad, de las cuales sólo rindió su declaración la ciudadana M.A., en consecuencia sobre las testigos promovidas M.A., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    La ciudadana M.A. manifestó ser directora educativa en la U.E. M.L.L.; que actualmente hay personal prestando servicios por la Universidad y otro que es cancelado por ingresos propios del complejo; que el complejo no es una dependencia universitaria, pues para ello debe existir un acta de creación del consejo universitario, debe formar parte de la estructura organizativa, debe tener asignado un presupuesto, etc; que no forma parte del organigrama estructural; que es una asociación civil sin fines de lucro; que tiene carácter privado, de allí que provienen los ingresos propios; que si tiene una estructura organizativa porque el Ministerio de Educación lo exige; que la actora era personal cancelado por ingresos propios, el colegio era quien le cancelaba a ella su salario; que el colegio nace como un beneficio económico del X Convenio de LUZ-ASDELUZ; que era un jardín de infancia, que luego pasó a ser Complejo, porque se quería que llegar abarcar más de básica; que ella (testigo) participó en esa comisión; que ella (testigo) firmaba como directora los cheques para cancelar los salarios; que se pidió a la dirección de administración de la Universidad la apertura de la cuanta bancaria del complejo para evadir el impuesto bancario, de allí que su nombre sea LUZ C E. M. L .L., pero quien tiene firma en esa cuenta es ella el tesorero y presidente de la sociedad de padres, siendo la de carácter obligatorio la de ella; que el personal de la Universidad debe entrar por concurso y cuando exista la necesidad.

    Con respecto, a la testimonial antes transcrita este Tribunal le concede pleno valor probatorio, dado que demostró tener conocimiento de los hechos ventilados en el caso de autos. Así se decide.

  28. - Promovió prueba de inspección judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en las sedes indicadas por la demandada en su escrito libelar, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada, la cual fue realizada el día 11-03-2008, y se encuentra inserta al presente expediente, con sus respectivos anexos; a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que la misma contribuyó al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

  29. - En relación a las pruebas documentales, que rielan del folio 417 al 426, ambos inclusive (copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de Padres y Representantes del M.L.L. y documento de compra venta), respectivamente, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente los reconoció, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En lo concerniente a la prueba documental que riela a los folios del 427 al 430, ambos inclusive, Acta constitutiva de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA M.L.L.; la parte actora lo desconoció por ser producidos por la parte demandada, la parte demandada insistió en su valor por ser copia de un documento público; observa este Tribunal que la parte actora no ejerció el medio de ataque idóneo para enervar su valor, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a las instrumentales que rielan desde el folio 431 hasta el folio 453, ambos inclusive, la parte actora las desconoció y las rechazó por no tener relación con la presente causa, la parte demandada insistió en su valor por ser un documento público; en este sentido, observa esta Sentenciadora que las documentales que rielan a los folios del 431 al 435, ambos inclusive, (boleta de notificación de fecha 20-10-2006, acompañada de procedimiento administrativo dictado por el concejo de protección del niño y del adolescente del Municipio Maracaibo), tratan de un procedimiento administrativo que no guarda relación con el presente caso; en consecuencia no se concede valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a la prueba instrumental, que riela al folio 436, la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, no le concede valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la documental que riel al folio 437, conforme al ataque esgrimido por la representación judicial de la parte actora, considera este Tribunal que la misma si guardan relación con los hechos debatidos en el caso de autos, en consecuencia, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas instrumentales, que rielan del folio 438 y 439, copias simples de ticket alimentación emanados de la asociación civil sociedad padres y representantes, y comunicación de ASDELUZ por concepto de alquiler, respectivamente; igualmente, las mismas si guardan relación con los hechos debatidos en el caso de autos, en consecuencia, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    En lo referente a las documentales que rielan desde el folio 450 al 453, ambos inclusive, este Tribunal las desecha del acervo probatorio, ya que no guardan relación los hechos controvertidos en el presente caso. Así se decide.

    Con relación a las instrumentales, que rielan folios 454 y 455, la parte actora los desconoció, por ser prueba extemporánea, la parte demandada insistió en su valor; este Tribunal de igual forma las desecha del acervo probatorio, ya que no guardan relación los hechos controvertidos en el presente caso. Así se declara.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios 456 y 457, este Tribunal le concede valor probatorio, dado que no fueron atacadas por la contraparte. Así se decide.

  30. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al COMPEJO EDUCATIVO, M.L.L.; DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE NÓMINA DE LUZ, A LA CONTRALORIA INTERNA DE LUZ, Y AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AGENCIA INDIO MARA, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de las pruebas solicitadas al COMPEJO EDUCATIVO, M.L.L.; DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE NÓMINA DE LUZ, ya habían sido consignada al presente expediente; por lo tanto, este Tribunal sólo le concede pleno valor probatorio a la prueba informativa recibida del COMPEJO EDUCATIVO, M.L.L., ya que en relación a la información solicitada a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE NÓMINA DE LUZ, dicha comunicación no aporta ningún elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto las pruebas solicitadas a la CONTRALORIA INTERNA DE LUZ, Y AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AGENCIA INDIO MARA, las mismas no habían sido consignada al presente asunto al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana Z.V.; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en el año 1998, que la contrató Monica quien era la directora del plantel; que en el año 2006 se reincorporó de su permiso de pre y post-natal y ASDELUZ la despidió; que le cancelaba la sociedad de padres y representantes, y el cheque de pago lo firmaba la directora; que Lolimar Sánchez la llamó y le dijo que estaban solicitando una maestra en el complejo, Mónica la entrevisto y luego la contrataron; que la directora le dijo que estaban realizando el trámite para que la Universidad las absorbiera; que Iraslinda Chapín le cancelaban al principio por ingresos propios y luego le vino el nombramiento; que no sabe si entró por concurso; que le pagaban quincenalmente con retardo, que los despidos los hacía la sociedad de padres y representantes.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo debemos abordar la defensa opuesta por la demandada de autos, en cuanto a la falta de legitimación pasiva de LUZ en la presente demanda, ya que quien fungió según su decir, como patrono de la actora, era la Sociedad de Padres y Representantes del Complejo Educativo M.L.L., que es una Sociedad Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia independiente de la Universidad.

    Al respecto, es necesario indicar que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, tales como documentales, informativas, inspección judicial, exhibición, testimoniales, quedó evidenciado que la demandante prestó servicios para una institución distinta de la Universidad del Zulia, como es el Complejo Educativo M.L.L., en el cargo de Docente de aula, nómina cancelada por ingresos propios, inclusive de la propia declaración de parte de la ciudadana Z.V., quedó demostrado que quien contrató a la actora fue la directora del Complejo Educativo, que quien le cancelaba su salario era la sociedad de padres y representantes, mediante los aportes de los representantes y de las deducciones que se le hacían al personal adscrito a la Universidad del Zulia con hijos inscritos en el Complejo Educativo, lo cual adminiculado con las documentales denominadas Acta de constitutiva de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA M.L.L. y Acta constitutiva de la Sociedad Civil de Padres y Representantes, las cuales se encuentran registradas ante la Oficina Subalterna del Segundo y Tercer Circuito, respectivamente, adquiere valor probatorio, ya que de éstas se determina que dicho plantel es de carácter privado, inscrito en el Ministerio de Educación, que es una institución sin fines de lucro y que tiene personalidad jurídica propia.

    En este sentido, para quien sentencia quedó constatado, que la actora no recibió pago alguno por concepto de salario por parte de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que el Complejo Educativo M.L.L., fue creado para cumplir con una de la Cláusulas estipuladas en el Convenio Colectivo de Trabajo (cláusula 84), pero que el mismo es autónomo y tiene personalidad jurídica propia, que funciona con personal pagado con ingresos propios, (personal contratado con los aportes de los padres y representantes) del cual formó parte la accionante; y con personal pagado por otras instituciones, como la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en conclusión, la actora laboró para un ente autónomo y diferente a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en consecuencia, se declara procedente la defensa referida a la falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la accionada UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

    2) SIN LUGAR LA DEMANDA, que por ajuste de salario y otros conceptos laborales, intentó la ciudadana Z.V., en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

    3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELI BORREGO.

    En la misma fecha siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELI BORREGO.

    BAU/kmo.-

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